SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de abril de 1978 ( *1 )
En los asuntos acumulados 80/77 y 81/77,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d'instance de Bourg- en-Bresse, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société Les Commissionnaires Réunis Sàrl (asunto 80/77),
Sàrl Les fils de Henri Ramel (asunto 81/77)
y
Receveur des douanes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante dos resoluciones de 30 de junio de 1977, registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1977 con los n os 80/77 (Société Les Commissionnaires Réunis/Receveur des douanes) y 81/77 (Les fíls de Henri Ramel/Receveur des douanes), el tribunal d'instance de Bourg- en-Bresse planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sendas cuestiones prejudiciales, una sobre la validez y otra sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1);
2
que, con dichas cuestiones, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide lo siguiente:
«1)
¿Es [“era” en el asunto 81/77] conforme con el Tratado CEE el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, teniendo en cuenta que dicha disposición autoriza [“autorizaba” en el asunto 81/77] medidas contrarias a las normas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías, aplicables tras la expiración del período transitorio?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿eran todavía aplicables el 11 de septiembre de 1975 las disposiciones del apartado 2 del artículo 31 de dicho Reglamento, habida cuenta del eventual establecimiento de la totalidad de los instrumentos administrativos necesarios para la gestión del mercado vitivinícola?»;
3
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre la Administración de aduanas francesa y comerciantes de vino que importaron en Francia, entre comienzos del mes de septiembre de 1975 y marzo de 1976, partidas de vino procedentes de Italia, en los que se cuestiona la conformidad con el Tratado de una exacción, por importe de 1,13 FF por grado/hectolitro, establecida con efecto a 12 de septiembre de 1975 por el Decreto no 75-846 del Presidente de la República, de 11 de septiembre de 1975 (JORF de 12 de septiembre de 1975), y percibida con ocasión de dichas importaciones;
4
que, mediante auto de 26 de octubre de 1977, el Tribunal acordó la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
Consideraciones generales
5
Considerando que el Reglamento no 816/70, que entró en vigor con posterioridad a la expiración del período transitorio, instauró un sistema de organización del mercado vitivinícola que implica el establecimiento, por un lado, de un régimen de precios y de intervención, de normas relativas a la producción y al control del desarrollo de los cultivos, de normas relativas a determinadas prácticas enológicas y al despacho al consumo que comprenden una división de la Comunidad en zonas vitícolas, de ayudas al almacenamiento y a la destilación y, por otro, un régimen de intercambios con los países terceros que comprende la expedición de certificados de importación y de exportación, la fijación de precios de referencia, de exacciones compensatorias de importación y de restituciones a la exportación, así como una cláusula de salvaguardia que permite, en caso de perturbaciones graves, adoptar las medidas apropiadas;
6
que dicha organización implica también, tanto en virtud de los artículos 12 a 15 y 30 a 33 del Tratado como del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento no 816/70, la prohibición de percibir, en el comercio interior de la Comunidad, toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana —con la única excepción de la aplicación por el Gran Ducado de Luxemburgo de determinadas disposiciones del Protocolo anexo al Tratado y relativo a la agricultura de dicho Estado miembro- así como la prohibición de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente;
7
que el apartado 2 del artículo 31 de dicho Reglamento dispone que «no obstante lo dispuesto en el apartado 1, en tanto no se hayan aplicado la totalidad de los instrumentos administrativos necesarios para la gestión del mercado vitícola, a excepción, hasta el 31 de diciembre de 1971, del catastro vinícola, se autoriza a los Estados miembros para, con el fin de evitar una perturbación de su mercado, adoptar medidas que limiten las importaciones procedentes de otro Estado miembro. Dichas medidas serán notificadas a la Comisión, que decidirá sin dilación sobre su mantenimiento, modificación o supresión».
8
Considerando que el año 1975 se caracterizó por un aflujo excepcional de vinos italianos, en especial al mercado francés, debido a la abundancia de las cosechas y a las sucesivas devaluaciones de la lira;
9
que, habiendo considerado esta situación el Consejo, en particular en sus sesiones de 15 de abril, 21 y 22 de julio y 9 de septiembre de 1975, se consideraron diversas medidas, y que, tras descartar el restablecimiento de montantes compensatorios monetarios, se decidió modificar y adaptar el Reglamento no 816/70 de forma que tuviera en cuenta la Resolución del Consejo, de 21 de abril de 1975, relativa a las nuevas orientaciones dirigidas a equilibrar el mercado en el sector vitivinícola;
10
que el 11 de septiembre de 1975 el Gobierno de la República Francesa, invocando el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 816/70, adoptó un Decreto que gravaba las importaciones de determinados vinos originarios de Italia con la exacción antes descrita;
11
que en la notificación a la Comisión de dicha medida, efectuada de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 816/70, mediante télex de 11 de septiembre de 1975 se mencionaba que «durante los Consejos de Ministros de 15 de abril, 21 de julio y 9 de septiembre de 1975, se analizó detenidamente la situación del mercado comunitario de vinos de mesa. Se observó que la actual insuficiencia de los instrumentos comunitarios de intervención impedía el reequilibrio espontáneo de dicho mercado, profundamente perturbado por la depreciación de la lira verde durante los últimos años. La delegación francesa expuso las consecuencias que para sus productores tenía esta situación y no cesó de proponer soluciones basadas, en primer lugar, en la reforma del Reglamento no 816/70. El Consejo de Ministros decidió, el pasado 15 de abril, que ésta se adoptaría a más tardar el 1 de agosto de 1975 para su aplicación a partir de la campaña vitícola 1975-1976. Ahora bien, el debate de las propuestas de la Comisión se aplazó hasta el Consejo de 21 y 22 de julio de 1975, y durante la sesión de 9 de septiembre no se tomó ninguna decisión. Tal como expusieron el Ministro y el Secretario de Estado de Agricultura franceses, la situación creada en Francia por el desorden del mercado del vino exige, en consecuencia, medidas de salvaguardia contra las importaciones a muy bajo precio procedentes de Italia. El Consejo deliberó largamente. Pese a la propuesta de la Comisión y de nuestros socios dirigida a encontrar un acuerdo político a este respecto, así como a las sugerencias hechas por la delegación francesa, el Consejo no logró llegar a una decisión unánime. En estas circunstancias, el Gobierno francés decidió invocar las disposiciones del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento comunitario no 816/70»;
12
que la Comisión discutió la conformidad de dicha medida con el Derecho comunitario e incoó el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, aunque renunció a proseguirlo cuando, mediante Decreto del Presidente de la República no 76-287, de 31 de marzo de 1976 (JORF de 1 de abril de 1976), se derogó el Decreto de 11 de septiembre de 1975, con efecto de 1 de abril de 1976;
13
que, no obstante, las demandantes en los procedimientos principales, invocando el efecto directo de la prohibición de percibir, tras la expiración del período transitorio, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en los intercambios entre Estados miembros y cuestionando la validez y, en todo caso, la aplicación, en la fecha de las importaciones controvertidas, del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 816/70, interpusieron ante el órgano jurisdiccional nacional sendos recursos dirigidos a obtener la restitución de las exacciones anteriormente ingresadas en virtud del Decreto no 75-846.
Sobre la primera cuestión
14
Considerando que la primera cuestión tiene por objeto básicamente dilucidar si el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 816/70 es válido en la medida en que autoriza a los Estados miembros productores a establecer y percibir, tras la expiración del período transitorio y en las condiciones que determina, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en los intercambios intracomunitarios de un producto agrícola comprendido en el Anexo II del Tratado, en este caso el vino de mesa;
15
que la respuesta a esta cuestión hace necesaria la interpretación del apartado 2 del artículo 38 del Tratado, a tenor del cual «salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas»;
16
que, según las demandantes en los procedimientos principales, esta disposición no permite a las Instituciones comunitarias, tras la expiración del período transitorio, en lo que respecta a los intercambios de productos agrícolas, formen parte o no de una organización de mercado, establecer o permitir a los Estados miembros que establezcan excepciones a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías;
17
que, por el contrario, según el Gobierno de la República Francesa, habida cuenta del lugar que ocupa el sector agrícola en el mercado común, de las características de la actividad y de los objetivos específicos de la Política Agrícola Común, dicha disposición permite al Consejo establecer excepciones a las normas del Tratado en general y a las relativas a la libre circulación de mercancías en particular, siempre que la base jurídica de dichas excepciones se encuentre en los artículos 39 a 46 del Tratado;
18
que gran número de mecanismos de organización de mercado, como la fijación de precios y los sistemas de intervención, constituyen, al organizar y controlar los intercambios, otras tantas limitaciones de la libre circulación, que no tienen por tanto carácter de disposiciones temporales o justificadas por circunstancias excepcionales, sino que se cuentan entre los rasgos característicos de la Política Agrícola Común;
19
que los objetivos de la libre circulación y de la Política Agrícola Común no deben oponerse ni estar en relación jerárquica sino que, por el contrario, deben combinarse, prevaleciendo el principio de la libre circulación, salvo cuando la singularidad del sector agrícola imponga adaptaciones;
20
que, según el Consejo, el apartado 2 del artículo 38 debería, en el contexto de los artículos 39 a 46, interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite una interpretación más flexible de la supresión en el sector agrícola, al término del período transitorio, de las exacciones o medidas de efecto equivalente, de suerte que dichos obstáculos podrían mantenerse como medidas temporales de acompañamiento de la instauración de una organización común de mercado, cuyo establecimiento, de lo contrario, podría resultar imposible;
21
que por último, según la Comisión, el apartado 2 del artículo 38, conjuntamente con las restantes disposiciones del Título II, debe interpretarse en el sentido de que no ofrece a las Instituciones comunitarias, después del período transitorio, la posibilidad de eludir las normas relativas a la libre circulación de mercancías, salvo que se trate de medidas que excluyan toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad a efectos del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 y que no afecten a la unidad del mercado, lo que excluiría desde un principio el establecimiento de exacciones de efecto equivalente en los intercambios intracomunitarios.
22
Considerando que, según el artículo 2 del Tratado, la Comunidad debe promover el desarrollo económico en el conjunto de la Comunidad, la elevación del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados miembros, en particular, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros;
23
que, tal como subraya el apartado 1 del artículo 38 del Tratado, situado al principio del Título consagrado a la Política Agrícola Común, el mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.
24
Considerando que la supresión entre los Estados miembros de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente constituye un principio fundamental del mercado común, aplicable a la totalidad de los productos y mercancías, de tal manera que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (asuntos acumulados 90/63 y 91/63,↔ Rec. pp. 1217 y ss., especialmente p. 1233), cualquier excepción, que por lo demás ha de interpretarse de forma estricta, debe estar claramente prevista.
25
Considerando que el apartado 2 del artículo 38 dispone que las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas, «salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive»;
26
que, en consecuencia, para que la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 38 pueda aplicarse al establecimiento de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en los intercambios intracomunitarios al término del período transitorio, debe ser posible señalar, en los artículos 39 a 46, una disposición que, bien formalmente, bien como consecuencia necesaria, prevea o autorice el establecimiento de dichas exacciones.
27
Considerando que los artículos 39 a 46 no contienen ninguna disposición de esta naturaleza;
28
que, por el contrario, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 establece expresamente que las organizaciones de mercado deberán excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad;
29
que, según la letra b) del apartado 3 del artículo 43, cada organización común de mercado asegura a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional;
30
que el artículo 44 contempla expresamente la progresiva supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas durante el período transitorio y que dichas expresiones, consideradas en el contexto de los artículos 12 a l7 y 30 a 35 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se refieren igualmente a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas;
31
que esta misma disposición, al establecer un régimen provisional válido exclusivamente para el período transitorio, dispone que, durante dicho período, siempre que la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros pueda conducir a precios que pongan en peligro los objetivos fijados en el artículo 39, los Estados miembros pueden, en determinadas condiciones, aplicar en forma no discriminatoria un sistema de precios mínimos;
32
que así se excluían expresamente, incluso durante el período transitorio, otros obstáculos circunstanciales a los intercambios distintos del establecimiento de precios mínimos;
33
que sería manifiestamente contrario al Tratado admitir, tras la expiración del período transitorio, otros obstáculos a los intercambios tan restrictivos o más que aquellos que se admitían únicamente durante el período transitorio.
34
Considerando que las restantes disposiciones de los artículos 39 a 46 bien no contienen ninguna excepción, ni explícita ni implícita, a las normas del Tratado, como los artículos 39 y 41, bien se refieren a un ámbito distinto y claramente circunscrito, como el artículo 42, relativo a las normas sobre la competencia, o bien versan expresamente sobre el supuesto del mantenimiento provisional, durante el período transitorio, de organizaciones nacionales de mercado en espera de su sustitución por organizaciones comunes, como los artículos 45 y 46.
35
Considerando que de todas estas disposiciones y de sus recíprocas relaciones se desprende que las amplias competencias, en especial de carácter sectorial y regional, conferidas a las Instituciones comunitarias para la ejecución de la Política Agrícola Común deben utilizarse, en todo caso, desde la expiración del período transitorio, desde la perspectiva de la unidad del mercado, excluyendo cualquier medida que se oponga a la eliminación entre los Estados miembros de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas o de las exacciones o medidas de efecto equivalente;
36
que todo quebranto del acervo comunitario en materia de unidad del mercado, puede, por lo demás, desencadenar mecanismos de desintegración, vulnerando los objetivos de aproximación progresiva de las políticas económicas de los Estados miembros, expresados en el artículo 2 del Tratado;
37
que no cabe invocar, en apoyo de una interpretación diferente, el establecimiento de los montantes compensatorios monetarios, ya que éstos sólo se justifican, en lo que respecta a los intercambios entre Estados miembros, por la necesidad de corregir los efectos de las variaciones de los tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de productos agrícolas basado en precios comunes, podrían provocar perturbaciones en los intercambios de los productos; y dado también que dichas medidas se dirigen así a garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de corrientes de intercambios normales, pese a la incidencia de las políticas monetarias divergentes cuya coordinación, no obstante lo previsto en el artículo 105 del Tratado, todavía no han conseguido los Estados miembros;
38
que de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento no 816/70, en la medida en que autoriza a los Estados miembros productores a establecer y percibir, en los intercambios intracomunitarios de los productos a que se refiere la organización de mercado creada por dicho Reglamento, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, es incompatible con el artículo 13, en particular su apartado 2, y los artículos 38 a 46 del Tratado y, por consiguiente, inválido.
39
Considerando que, habida cuenta de la respuesta dada la primera cuestión, la respuesta a la segunda ha pasado a ser superflua.
Costas
40
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés, el Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
41
que dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Bourg- en-Bresse mediante resoluciones de 30 de junio de 1977, declara:
El apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 816/70, en la medida en que autoriza a los Estados miembros productores a establecer y percibir, en los intercambios intracomunitarios de los productos a que se refiere la organización de mercado creada por dicho Reglamento, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, es incompatible con el artículo 13, en particular su apartado 2, y los artículos 38 a 46 del Tratado CEE y, por consiguiente, inválido.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de abril de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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