SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de febrero de 1978 ( *1 )
En el asunto 85/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunale di Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Azienda Avicola Sant'Anna
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y el Servizio contributi agricoli unificad (SCAU),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 38 del Tratado CEE, en relación con el Anexo II del Tratado, así como del concepto de explotación agrícola, tal como ha sido definido en ciertas disposiciones del Reglamento no 70/66/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, y del Reglamento no 91/66/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1966,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 19 de mayo de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1977, el tribunale civile di Roma solicitó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la interpretación de los apartados 1,3 y 4 del artículo 38 del Tratado CEE, en relación con el Anexo II del Tratado, así como de ciertas disposiciones del Reglamento no 70/66/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966 (DO 1966, 112, p. 2065), y del Reglamento no 91/66/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1966 (DO 1966, 121, p. 2249), y planteó una serie de cuestiones relativas al concepto de explotación agrícola en el ámbito comunitario y las posibles consecuencias del mismo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros;
2
que la resolución de remisión indica que la sociedad demandante en el litigio principal, que ejerce en Italia la actividad de la cría de aves de corral y de gallinas ponedoras, ha ejercitado una acción ante el órgano jurisdiccional nacional contra el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) para que reconozca su derecho a ser clasificada, a efectos del pago de las cotizaciones de la Seguridad Social para la mano de obra que emplea, como una empresa agrícola y no como una empresa industrial y, por esta razón, a abonar exclusivamente al Servizio dei contributi agricoli unificati (SCAU) las mencionadas cotizaciones a los tipos aplicables a las empresas agrícolas que, al parecer, son menos elevados que los aplicados a las empresas industriales y que el INPS exige a la sociedad demandante.
3
Considerando que debe tenerse en cuenta en primer lugar la letra b) de la primera planteada por el órgano jurisdiccional nacional y en la que se pregunta si existe en el Derecho comunitario un concepto común de explotación agrícola a efectos de identificar las explotaciones de este tipo y, en caso afirmativo, si los Estados miembros están, por lo tanto, obligados a recurrir a los conceptos previstos por el Tratado y por los Reglamentos citados para identificar las explotaciones agrícolas a las que se aplican seguidamente los principios establecidos por la Comunidad y los existentes en los respectivos Derechos nacionales, igualmente en materia social;
4
que, en efecto, una respuesta negativa a la primera parte de esta cuestión haría irrelevantes las restantes cuestiones planteadas.
5
Considerando que el Tratado dispone en el apartado 1 de su artículo 38 que «el mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas»;
6
que, además, según este artículo, «por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos», enumerados todos en el Anexo II del Tratado;
7
que el apartado 2 del artículo 39 del Tratado dispone que en la elaboración de la Política Agrícola Común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta las características especiales de la actividad agrícola y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;
8
que, por otra parte, como el Tratado no contiene ninguna definición precisa de la agricultura y mucho menos de la explotación agrícola, corresponde a las Instituciones comunitarias elaborar, en su caso, a efectos de la normativa resultante del Tratado, esta definición de la explotación agrícola;
9
que, aunque en la normativa comunitaria adoptada por el Consej o o, en su caso, por la Comisión en el sector de la agricultura, de la que forman parte integrante los Reglamentos citados en la resolución de remisión, se utiliza repetidamente la expresión «explotación agrícola», la definición de esta expresión no es en absoluto uniforme en el conjunto de dicha normativa, por lo demás muy heterogénea, sino que varía según las finalidades específicas perseguidas por dichas normas comunitarias;
10
que incluso en el limitado ámbito de la estadística, a la que se refieren los Reglamentos mencionados en la resolución de remisión, las definiciones de la explotación agrícola contenidas en los actos comunitarios no son idénticas;
11
que, por ejemplo, el Reglamento no 70/66, relativo a la organización de una encuesta de base, en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, dispone en su artículo 2 que «para la aplicación de este Reglamento» se entiende por explotación agrícola una unidad técnico-económica localmente delimitada, sometida a una gestión única y que produce los productos enumerados en el Anexo I de dicho Reglamento;
12
que el Reglamento no 91/66, relativo a la selección de las explotaciones contables para las comprobaciones de ingresos en las explotaciones agrícolas, si bien repite, a efectos de su aplicación, la definición antes mencionada, añade una nueva categoría de explotación a las mencionadas por el Reglamento no 70/66, a saber «las explotaciones agrícolas orientadas a la venta»;
13
que, por el contrario, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/76 del Consejo, de 30 de abril de 1976, relativo a la organización de una encuesta sobre los ingresos de los obreros permanentes empleados en la agricultura (DO L 118, p. 3), restringe el ámbito de la encuesta a las explotaciones que ejercen las actividades delimitadas y definidas por la categoría 01 de la Nomenclatura general de las actividades económicas en las Comunidades Europeas, y excluye, por lo tanto, las industrias de primera transformación, consideradas para otras finalidades como actividades agrícolas;
14
que de todo lo que precede resulta que es imposible inferir de las disposiciones del Tratado o de las normas del Derecho comunitario derivado una definición comunitaria uniforme de carácter general de «explotación agrícola» universalmente aplicable en todo el ámbito de las disposiciones legislativas y reglamentarias que se refieren a la producción agrícola;
15
que, por esta razón, como la antedicha cuestión debe recibir, por la inexistencia de esta definición, una respuesta negativa, las restantes cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional son irrelevantes.
Costas
16
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
17
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunale civile di Roma mediante resolución de 5 de julio de 1977, declara:
Es imposible inferir de las disposiciones del Tratado CEE o de las normas del Derecho comunitario derivado una definición comunitaria uniforme de carácter general de «explotación agrícola» universalmente aplicable en todo el ámbito de las disposiciones legislativas y reglamentarias que se refieren a la producción agrícola.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Pescatore
Mackenzie Stuart
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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