SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de mayo de 1978 ( *1 )
En el asunto 112/77,
August Töpfer & Co. GmbH, con domicilio social en Hamburgo, representada por los Sres. Kurt Mittelstein, Hans Paetow y Wolfgang Bichmann, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Abogado, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, asistido por el Sr. Jacques Delmoly, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Mario Cervino, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) no 1583/77 de la Comisión, de 14 de julio de 1977 (DO L 175, p. 17), y, con carácter subsidiario, un recurso de indemnización,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante recurso interpuesto el 15 de septiembre de 1977, la parte demandante solicitó la anulación del Reglamento (CEE) no 1583/77 de la Comisión, de 14 de julio de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 937/77 en lo que se refiere al azúcar exportado en el marco de ciertas adjudicaciones (DO L 175, p. 17), y, con carácter subsidiario, que se declare a la Comisión responsable del perjuicio que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de dicho Reglamento.
2
Considerando que el litigio se refiere a la aplicación de las normas comunitarias relativas a las consecuencias de las modificaciones del valor de la unidad de cuenta utilizada para la Política Agrícola Común, en lo que se refiere a los certificados de exportación que implican la fijación anticipada de los importes que se han de pagar o restituir;
3
que el Reglamento (CEE) no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se fijan las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la Política Agrícola Común (DO L 188, p. 1), dispone en el apartado 1 del artículo 4 que en caso de modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta, los montantes que hubieran sido fijados por anticipado para una operación o para una parte de una operación, que se haya de realizar tras esta modificación, se ajustarán utilizando la nueva relación;
que, no obstante, el párrafo segundo de dicho apartado dispone: «Sin embargo, cualquier interesado que haya obtenido una fijación por anticipado para una operación determinada obtendrá, previa solicitud por escrito que debe llegar al organismo competente en el plazo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor de las medidas relativas a la fijación de los montantes ajustados, la anulación de la fijación por anticipado y del certificado o del documento que la acredite.»
4
Considerando que el Reglamento (CEE) no 557/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola y por el que se deroga al Reglamento (CEE) no 475/75 (DO L 67, p. 1), aun declarando aplicables las disposiciones del Reglamento no 1134/68, hizo, en el apartado 2 del artículo 5, la reserva, de que: «no obstante, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1134/68 sólo se aplicará si la utilización de los nuevos tipos representativos causa un perjuicio al interesado»;
que el Reglamento (CEE) no 1451/76 del Consejo, de 22 de junio de 1976, por el que se modificael Reglamento no 557/76 (DO L 163, p. 5), considerando que el ejercicio del derecho de anulación por una gran cantidad de afectados «puede, en ciertos casos, constituir un obstáculo serio para la buena gestión comunitaria de un determinado mercado agrícola; que parece deseable, por lo tanto, prever que este derecho pueda ser sustituido por otro que consista en la compensación del perjuicio experimentado», añadió un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 557/76, en el que se establece: «Se podrá prever que este perjuicio sea compensado por una medida apropiada. En este caso no se aplicarán las disposiciones mencionadas en el párrafo primero».
5
Considerando que en virtud del artículo 5 del Reglamento no 557/76 redactado de esta forma, la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) no 1579/76, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen modalidades de aplicación particulares en el sector del azúcar (DO L 172, p. 59), dispuso que la compensación a la que se refiere dicho artículo sería concedida para las cantidades de azúcar blanco para las que se hubieran cumplimentado las formalidades aduaneras para la exportación a partir del 1 de julio de 1976 y para las que se hubiera expedido un certificado de exportación antes del 15 de marzo de 1976 y establecía en un anexo el importe de la compensación para los diferentes Estados miembros interesados.
6
Considerando que las citadas disposiciones de los Reglamentos del Consejo nos 557/76 y 1451/76 han sido reemplazadas por el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 878/77 del Consejo, de 26 de abril de 1977, referente a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (DO L 106, p. 27), en el que se establece:
«1)
Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1134/68 previstas para la modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta.
2)
No obstante, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1134/68 sólo se aplicará si la utilización de los nuevos tipos representativos causara un perjuicio al interesado.
Se podrá decidir, antes de la fecha de aplicación del nuevo tipo, que dicho perjuicio sea compensado por una medida adecuada. En este caso, no se podrá proceder a la anulación de la fijación anticipada y del certificado o documento que la acredite»;
que, con arreglo a esta disposición, el Reglamento (CEE) no 937/77 de la Comisión, de 29 de abril de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento no 878/77 (DO L 110, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1372/77 de la Comisión, de 24 de julio de 1977 (DO L 156, p. 33), dispone en su artículo 2:
«1)
La compensación a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 878/77 se concederá a las cantidades de azúcar blanco para las que se cumplimenten las formalidades aduaneras a partir del 1 de julio de 1977, al amparo de certificados de exportación expedidos en el marco de las adjudicaciones parciales que tuvieron lugar antes del 26 de abril de 1977 en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 2101/75 y 2732/76.
Esta compensación se establecerá para el Estado miembro interesado según se indica en el Anexo I.
2)
Para los certificados de exportación mencionados en el apartado 1, no se podrá ejercitar el derecho de anulación previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1134/68»;
que el Anexo I al que remite la citada disposición fijó en 2,33 DM la compensación que se debía conceder, en lo que se refiere a la República Federal de Alemania, por 100 kg de azúcar blanco.
7
Considerando que esta normativa fue modificada por el Reglamento no 1583/77, que es el acto impugnado en el presente recurso, el cual, «considerando que a partir del 1 de julio de 1977, en el sector del azúcar, los montantes compensatorios han sido calculados tomando como base el precio de intervención incrementado con el importe de la cotización percibida sobre el azúcar de origen comunitario en el marco del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento; que, como consecuencia de este nuevo modo de cálculo, procede adaptar el importe de la compensación fijada por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 937/77», sustituyó en su artículo 1 el importe de la compensación de 2,33 DM por el importe de 1,87 DM.
8
Considerando que la demandante poseía a la sazón un número considerable de certificados de exportación que le daban derecho, en caso de exportación, a dicha compensación;
que, habiendo recibido por las exportaciones efectuadas después del 15 de julio de 1977, fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado, una compensación calculada no según el tipo de 2,33 DM por 100 kg de azúcar blanco, sino tan sólo de 1,87 DM, se considera directa e individualmente afectada por la modificación introducida con el Reglamento impugnado;
que, en su opinión, este Reglamento violó los principios contenidos en el Reglamento (CEE) no 653/68 del Consejo, de 30 de mayo de 1968, relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la Política Agrícola Común (DO L 123, p. 4), así como en el Reglamento no 1134/68;
que, en segundo lugar, la modificación introducida por el Reglamento impugnado viola el principio de protección de la confianza legítima y que por ello es ilegal.
Sobre la admisibilidad
9
Considerando que la Comisión no niega la admisibilidad del recurso;
que en efecto, ya el artículo 2 modificado del Reglamento no 937/77 constituía un acto impugnable con arreglo al párrafo segundo del artículo 173, pues afectaba directa e individualmente a los poseedores de certificados de exportación expedidos en el marco de adjudicaciones parciales que habían tenido lugar antes del 26 de abril de 1977;
que, dado que esta última fecha es anterior a la del Reglamento no 937/77, las personas jurídicas y físicas a las que se refería la disposición eran identificables a través de los actos de ejecución de la normativa en materia de exportación de azúcar blanco;
que, por consiguiente, esta disposición, aunque estaba contenida en un Reglamento, constituía en sustancia una Decisión que afectaba a los poseedores de certificados de exportación, como la demandante, de manera tan directa e individual como a un destinatario;
que aún con mayor razón estas consideraciones son válidas por lo que se refiere al Reglamento impugnado, en la medida en que ha modificado el Reglamento no 937/77;
10
que procede, pues, acordar la admisión del recurso.
Sobre la infracción de la normativa agrícola de base
11
Considerando que es cierto que el sistema general que regula las consecuencias de las modificaciones de los tipos de cambio, tal como fue aprobado por los Reglamentos de base, a saber el Reglamento no 653/68 y el Reglamento no 1134/68 por el que se determinan las normas para su aplicación, establece, de manera general, que en caso de modificación de las paridades de las monedas nacionales en relación con la unidad de cuenta, los poseedores de certificados de importación o de exportación y documentos similares que entrañan una fijación anticipada pueden solicitar la anulación de los mismos;
que los Reglamentos nos 557/76 y 878/77 limitaron esta facultad a los casos en los que la «aplicación de los nuevos tipos representativos perjudicara al interesado», descartando de este modo las operaciones de naturaleza puramente especulativa que pudieran perjudicar la buena gestión de la Política Agrícola Común;
que, no obstante, el régimen así precisado deja a los operadores económicos la libertad de decidir individualmente si les interesa confirmar los acuerdos que dieron lugar a la fijación anticipada o, por el contrario, pedir su anulación.
12
Considerando que los argumentos de la demandante se basan en la tesis de que, en lo que se refiere al azúcar blanco, la posibilidad, establecida por el Reglamento no 1451/76, de sustituir la facultad de los operadores para solicitar la anulación de los certificados por la facultad de la Comunidad para indemnizar a los interesados mediante el pago de una compensación adecuada habría constituido por sí misma un perjuicio para los operadores afectados;
que, en su opinión, este último perjuicio debería ser compensado al igual que el perjuicio derivado directamente de la modificación del tipo de cambio;
que, por lo demás, la Comisión así lo entendió en el curso de la campaña azucarera 1976/1977, cuando su Reglamento no 1576/76 estableció un montante compensatorio que tenía en cuenta no sólo los efectos de la modificación de los tipos de cambio, sino también los derivados de las modificaciones del precio de intervención para la nueva campaña azucarera.
13
Considerando que esta tesis no es admisible, pues el sistema de medidas de compensación no es, en sí mismo, menos favorable para los interesados que el de la facultad de anulación;
que si, en casos concretos, uno de los dos sistemas puede resultar más ventajoso para el interesado, en general cada uno de ellos tiene ventajas e inconvenientes equivalentes para el operador, pues si uno mantiene los compromisos asumidos, pero compensa el perjuicio derivado de la modificación del tipo de cambio, el otro deja los riesgos de esta modificación a cargo del operador, pero le da la facultad de renunciar, teniendo en cuenta estos riesgos, a la operación proyectada;
que conviene precisar al respecto que el artículo 5 del Reglamento no 557/76 y el artículo 4 del Reglamento no 878/77 sólo autorizan la anulación en caso de que, en la operación que haya sido objeto de fijación anticipada, la aplicación de los nuevos tipos representativos cause un perjuicio al interesado, pero no la autorizan si la operación fuera desfavorable por otras causas, por ejemplo, debido a la modificación de los precios, en particular del precio de intervención;
que es, pues, oportuno compensar únicamente el perjuicio derivado de la modificación del tipo de cambio y que el hecho de que, en su Reglamento no 1576/76, la Comisión haya establecido una compensación más generosa no puede afectar a esta interpretación;
14
que no cabe, pues, acoger el motivo basado en la infracción de los Reglamentos nos 653/68 y 1134/68.
15
Considerando que la demandante alega igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 878/77, según el cual la decisión de compensar el perjuicio debe tomarse «antes de la fecha de aplicación del nuevo tipo», para demostrar la ilegalidad del Reglamento impugnado, aprobado después de dicha fecha.
16
Considerando, no obstante, que la decisión de «que este perjuicio será compensado por una medida adecuada» fue adoptada por el Reglamento no 937/77 y que la modificación introducida por el Reglamento impugnado no afecta a la aplicación del sistema de compensación, sino tan sólo al importe de la compensación;
que el Reglamento impugnado sólo se aplica a las cantidades de azúcar blanco cuyas formalidades aduaneras se cumplimentaron tras su entrada en vigor y que no constituye una modificación con efecto retroactivo;
17
que, por consiguiente, este motivo no puede prosperar.
Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima
18
Considerando que la demandante también alega que el Reglamento impugnado viola el principio de protección de la confianza legítima.
19
Considerando que el motivo basado en la violación de dicho principio es admisible en el marco de un recurso con arreglo al artículo 173, ya que dicho principio forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, de manera que su inobservancia constituiría una «violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución» en el sentido del citado artículo.
20
Considerando, no obstante, que el motivo es infundado, ya que el hecho de que la Comisión, por lo que se refiere a exportaciones anteriores comparables a las proyectadas por la demandante, había calculado la compensación de una manera ciertamente más favorable, pero que excedía el objetivo de los Reglamentos nos 557/76 y 878/77, no puede conferir a la demandante el derecho a que se mantengan estos cálculos inexactos;
que la Comisión, en cuanto se comprobó la inexactitud de dichos cálculos, estaba obligada a rectificarlos para proteger el interés económico de la Comunidad e impedir la creación de posiciones privilegiadas.
Sobre la acción de reparación
21
Considerando que, con carácter subsidiario, la demandante ha solicitado que se declare a la Comisión responsable del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la aplicación del Reglamento no 1583/77.
22
Considerando que de cuanto precede resulta que en el presente caso la actividad de la Comisión fue conforme a la normativa de que se trata y que se debe considerar válida esta normativa;
que, por consiguiente, esta actividad no pudo dar lugar a un derecho a indemnización;
23
que la demanda es, pues, infundada y que procede desestimar el recurso a su totalidad.
Costas
24
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado;
que, por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Donner
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de mayo de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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