SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de marzo de 1978 ( *1 )
En el asunto 115/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landessozialgericht fúr das Land Nordhrein-Westfalen, Essen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gert Laumann y Anja Laumann
y
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, Düsseldorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 1 de septiembre de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 1977, el Landessozialgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, con sede en Essen, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98);
2
que se desprende de los autos que, tras el divorcio de sus padres en la República Federal de Alemania y del nuevo matrimonio de su madre con un ciudadano belga, los demandantes en el litigio principal, menores de edad y de nacionalidad alemana, residen actualmente en Bélgica en el domicilio de su madre y de su padrastro;
que los demandantes en el litigio principal impugnan ante el Tribunal remitente la resolución de la institución de Seguridad Social alemana de reconocerles, como consecuencia de la defunción de su padre, el derecho a una renta de orfandad, pero suspender dicho derecho debido a que el padrastro de los demandantes percibe en favor de éstos, subsidios familiares con arreglo a la legislación belga;
que la institución competente alemana basó su resolución de suspensión en lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento no 1408/71, según el cual el derecho a las prestaciones en favor de los huérfanos debidas, en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 quedará suspendido «cuando los menores tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán considerados como miembros de la familia de un trabajador».
3
Considerando que mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento, el derecho a una renta de orfandad alemana queda suspendido en su totalidad o tan sólo en la medida en que la renta de orfandad alemana, incrementada con los subsidios familiares belgas; exceda de la cuantía de dicha renta incrementada con los subsidios alemanes por hijos a cargo;
que, mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si hay que interpretar el apartado 3 del artículo 79 en el sentido de que los derechos a prestaciones, adquiridos en virtud de los artículos 77 y 78, así como del apartado 2 del artículo 79 del Reglamento, sólo quedan suspendidos, para evitar dobles prestaciones, si en otro país miembro se conceden derechos de la misma naturaleza.
Sobre el campo de aplicación del Reglamento
4
Considerando que la Comisión ha suscitado la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento no 1408/71 en el presente caso, ya que ni el padre, ni la madre ni el padrastro de los demandantes se desplazaron de un país miembro a otro por razones de trabajo.
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Considerando que el Reglamento no 1408/71, como el anterior Reglamento no 3, tiene como campo de aplicación personal, tal como indica su título, no sólo a los trabajadores por cuenta ajena sino también a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad;
que, así, según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, que define el campo de aplicación personal del Reglamento, las disposiciones del mismo se aplican a los supervivientes de los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros;
que los términos generales de dichas disposiciones demuestran que la aplicación del Reglamento no se limita a los trabajadores o a los supervivientes de los trabajadores que hayan ejercido su actividad profesional en varios Estados miembros o que ejercen o hayan ejercido un empleo en un Estado mientras residen o después de haber residido en otro;
que el Reglamento se aplica, pues, igualmente cuando no es el trabajador mismo, sino uno de sus supervivientes quien fija su residencia en otro Estado miembro.
Sobre las cuestiones planteadas
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Considerando que, en primer lugar, procede responder a la segunda cuestión, ya que en caso de respuesta afirmativa a la misma, quedarían sin objeto las dos partes de la primera cuestión;
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que el artículo 78 del Reglamento, que trata de las prestaciones en favor de los huérfanos, dispone en su apartado 1 que el término «prestaciones» designa «a los subsidios familiares y, dado el caso, a los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como a las pensiones o a las rentas de orfandad […]»;
que, aunque el referido artículo, que tiene por objeto definir la legislación conforme a la cual deben concederse las prestaciones en favor de los huérfanos, engloba los subsidios familiares y las rentas de orfandad, estos dos tipos de prestaciones son de naturaleza claramente diferente, como lo reconoce el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, que distingue expresamente entre las prestaciones de supervivencia y las prestaciones familiares;
que, por una parte, según el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento, la expresión «subsidios familiares» designa «las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia»;
que, en el sistema del Reglamento no 1408/71, los subsidios familiares tienen su origen en una relación laboral efectiva (aunque el trabajador ya no esté en activo) y tienen por beneficiario directo y exclusivo al trabajador mismo;
que, por otra parte, el beneficiario directo y exclusivo de la renta de orfandad es el propio huérfano y la renta, como las demás prestaciones en favor de los supervivientes, es la proyección en el tiempo de una relación laboral preexistente que desapareció con el fallecimiento del trabajador;
que procede interpretar a la luz de estas consideraciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento no 1408/71.
8
Considerando que, al prever que en caso de que el menor tenga derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, «el derecho a las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto [en el artículo 78] quedará suspendido», el apartado 3 del artículo 79 enuncia una norma comunitaria que prohibe la acumulación y que debe interpretarse en el marco del sistema y de las finalidades del Reglamento;
que, como ya se ha indicado, las prestaciones a las que se refiere el artículo 78 engloban no solamente las rentas de orfandad, sino también los subsidios familiares, categoría de prestaciones a las que se tiene derecho por la existencia de un menor a cargo y que son consecuencia del ejercicio de una actividad profesional;
que sería contrario a las normas comunitarias que prohíben la acumulación en materia de Seguridad Social que la concesión de una prestación a un derechohabiente pudiera resultar afectada desfavorablemente por una prestación abonada a otro derechohabiente;
que, por lo tanto, el apartado 3 del artículo 79, que prevé la suspensión del «derecho a las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto […]» en el artículo 78 «cuando los menores tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares», debe interpretarse en el sentido de que «el derecho a las prestaciones» debe tener un solo y mismo beneficiario;
que esta interpretación es conforme con todas las demás disposiciones de la normativa comunitaria que prohíben la acumulación en materia de Seguridad Social, en particular con el artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que sólo se refieren a las prestaciones de la misma naturaleza;
que, además, se desprende de los autos que, si los huérfanos de que se trata hubieran permanecido en la República Federal de Alemania a cargo de un padrastro que residiera en la misma, las instituciones nacionales habrían concedido las rentas de orfandad, por una parte, y los subsidios familiares, por otra;
9
que de lo anterior se desprende que procede responder a la segunda cuestión planteada que el derecho a las prestaciones, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento no 1408/71, sólo queda suspendido, en virtud de las disposiciones de éste, para evitar dobles prestaciones, en la medida en que se acumule con derechos a prestaciones de la misma naturaleza adquiridos como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional;
10
que, por consiguiente, la primera cuestión ha quedado sin objeto.
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht für das Land Nordrhein-Westfalen mediante resolución de 1 de septiembre de 1977, declara:
El derecho a las prestaciones, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, sólo queda suspendido, en virtud de las disposiciones de éste, para evitar dobles prestaciones, en la medida en que se acumule con derechos a prestaciones de la misma naturaleza adquiridos como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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