SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 119/77,
Nippon Seiko KK, con domicilio social en Tokyo (Japón),
NSK Bearings Europe Ltd., con domicilio social en Londres (Reino Unido),
NSK Kugellager GmbH, con domicilio social en Ratingen (República Federal de Alemania),
NSK France SA, con domicilio social en Clichy (Francia),
representadas por los Sres. Jeremy Lever, Queen's Counsel de Gray's Inn, David Vaughan, Barrister del Inner Temple, y Christopher McGonigal y Robin Griffith, Solicitors del despacho de Coward Chance de Londres y Bruselas, respectivamente, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J.C. Wolter, 2, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Hans-Jürgen Lambers, Director del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Francis Patrick Neill, Queen's Counsel de Gray's Inn; Mark Waller, Barrister de Gray's Inn, y Lawrence Collins, Solicitor de la Supreme Court, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. J.N. Van den Houten, Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert Caspar Fischer, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Thomas Bingham, Queen's Counsel de Gray's Inn, y Francis Jacobs, Barrister de Middle Temple, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas
y
FEBMA (Federation of European Bearing Manufacturers' Associations), con sede en Francfort, representada por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia, asistido por el Sr. Terence M. Lane, Solicitor, de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Jeanne Housse, huissier, 21, rue Aldringen,
parte coadyuvante
que tiene por objeto, por una parte, la anulación del Reglamento (CEE) no 1778/77 del Consejo, de 26 de julio de 1977, por el que se establece un derecho antidumping para los rodamientos de bolas y los rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 196, p. 1), y, por otra parte, una petición de indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante escrito de 7 de octubre de 1977, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 del mismo mes, las demandantes, Nippon Seiko KK (en lo sucesivo, «NSK»), NSK Bearings Europe Ltd., NSK Kugellager GmbH y NSK France SA (en lo sucesivo, «filiales») interpusieron un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, dirigido contra el Consejo y la Comisión, en relación con el Reglamento (CEE) no 1778/77 del Consejo, de 26 de julio de 1977, por el que se establece un derecho antidumping para los rodamientos de bolas y los rodamientos de rodillos cónicos procedentes de Japón (DO L 196, p. 1);
2
que el recurso pretende, con carácter principal, la anulación del Reglamento no 1778/77, con carácter subsidiario, su anulación en lo que se refiere a las demandantes y, con carácter aún más subsidiario, únicamente la anulación de su artículo 3, que establece la percepción definitiva de las cantidades garantizadas en concepto de derecho provisional;
3
que en el mismo escrito las partes demandantes solicitaron, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado, que se condenara al Consejo y a la Comisión a indemnizar los daños y perjuicios que hubieran sufrido las filiales.
4
Considerando que, mediante escrito de 17 de octubre de 1977, la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA) solicitó que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo, parte demandada, intervención que fue admitida por auto del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 1977.
5
Considerando que, desde el comienzo del año 1977, la Comisión emprendió, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 93, p. 1), el examen de los hechos para comprobar si resultaba necesario tomar medidas de defensa contra un dumping por parte de los productores japoneses de rodamientos de bolas y rodamientos de rodillos cónicos;
6
que la Comisión, con arreglo al artículo 10 en relación con el artículo 15 de dicho Reglamento no 459/68 y mediante su Reglamento (CEE) no 261/77, de 4 de febrero de 1977 (DO L 34, p. 10), estableció un derecho antidumping provisional del 20 %, y del 10 % en el caso de dos productores, para rodamientos de bolas, rodamientos de rodillos cónicos, sus partes y piezas sueltas originarios de Japón, derecho provisional que prorrogó el Reglamento (CEE) no 944/77 del Consejo, de 3 de mayo de 1977 (DO L 112, p. 1), en virtud del artículo 16 del Reglamento de base no 459/68;
7
que durante el procedimiento iniciado por la Comisión, los cuatro principales productores japoneses, entre ellos NSK, se comprometieron voluntariamente, a efectos del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 459/68, a revisar sus precios de manera que se eliminara el margen de dumping, compromisos que firmaron el 20 de junio de 1977, lo que supuso un aumento de sus precios a la exportación del 20 %;
8
que posteriormente el Reglamento no 1778/77 estableció, basándose en el artículo 17 del Reglamento no 459/68, un derecho antidumping definitivo del 15 % para los productos mencionados, suspendió su aplicación y dispuso en lo que se refiere a los productos exportados por los cuatro principales productores japoneses, la percepción definitiva de las cantidades garantizadas en concepto de derechos antidumping provisionales por los mencionados Reglamentos nos 261/77 y 944/77.
Sobre la admisibilidad del recurso de anulación
9
Considerando que las Instituciones demandadas propusieron una excepción de inadmisibilidad alegando que el acto impugnado es un Reglamento y que, por lo tanto, las demandantes no están legitimadas para pedir su anulación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado;
que no se trata, en el presente caso, de una decisión que revista la forma de un Reglamento, ya que el Reglamento no 1778/77 constituye materialmente una norma general que se aplica a todos los productos indicados originarios de Japón y que, según el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 459/68, debe adoptarse en forma de Reglamento.
10
Considerando que las demandantes responden que el acto impugnado, aunque redactado en términos abstractos, sólo se refiere en realidad a la primera demandante y a otras tres empresas japonesas que fabrican estos productos (en lo sucesivo, «principales productores»), así como a sus filiales instaladas en la Comunidad;
que la investigación previa a la adopción del Reglamento no 1778/77 se limitó a las averiguaciones efectuadas primero en las filiales europeas y luego en los principales productores en el Japón;
que el carácter concreto de la medida confirma la circunstancia de que el apartado 2 de su artículo 1 suspende la aplicación de los derechos antidumping establecidos, suspensión que se motiva en los penúltimos considerandos por la circunstancia de que los cuatro principales productores se comprometieron a revisar sus precios futuros;
que este carácter concreto lo confirma también el artículo 3 del Reglamento no 1778/77 que sólo dispone la percepción de las cantidades garantizadas en concepto de derechos provisionales en lo que se refiere a los productos fabricados y exportados por los principales productores;
que, por lo tanto, el acto impugnado constituye una decisión que no se refiere más que a los principales productores y a sus filiales, por lo que debiera considerarse como una decisión limitada a ellos, aunque revista la forma de un Reglamento.
11
Considerando que es preciso declarar, antes de entrar en el examen de la admisibilidad del recurso, que NSK y sus filiales están asociadas de manera lo bastante estrecha para que la Comisión, en el curso de su examen de los hechos, haya considerado que debe aplicarles las disposiciones especiales del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base no 459/68, en lo que se refiere a los precios de exportación;
que, en estas circunstancias, no procede, acerca de la cuestión de si las partes demandantes están afectadas directa e individualmente por el acto impugnado, distinguir al respecto entre productores, por una parte, e importadores, por otra.
12
Considerando que, en sustancia, el Reglamento no 1778/77 contiene tres disposiciones:
—
el artículo 1 establece un derecho antidumping definitivo del 15 % para los productos de que se trata, originarios de Japón, y suspende su aplicación sin perjuicio del artículo 2;
—
el artículo 2 regula el control de los compromisos firmados por los principales productores japoneses y faculta a la Comisión para poner fin a la suspensión si comprueba que se han burlado, incumplido o revocado los compromisos;
—
el artículo 3 establece, respecto a los productos fabricados por los principales productores, la percepción de las cantidades garantizadas en concepto de derechos provisionales en aplicación del establecimiento de un derecho provisional por Reglamentos anteriores;
que procede examinar estos tres artículos por separado para enjuiciar la admisibilidad del recurso.
13
Considerando que, según los considerandos antepenúltimo y penúltimo del Reglamento no 1778/77, la suspensión del derecho antidumping definitivo se establece en el apartado 2 del artículo 1 porque «los cuatro principales productores japoneses se han comprometido ante la Comisión a revisar sus precios futuros»;
que, «considerando que es necesario sin embargo que la Comisión controle estrictamente los compromisos y actúe inmediatamente si se han burlado, incumplido o anulado dichos compromisos», el artículo 2 del Reglamento establece que «la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, controlará estrictamente la observancia de los compromisos de revisión de precios suscritos por los principales productores japoneses» y «pondrá fin inmediatamente […] de la suspensión», si observare que «se han burlado, incumplido o revocado dichos compromisos».
Considerando que, según resulta de los referidos considerandos, cualquiera que fuere en otros casos el carácter que pudiera revestir el establecimiento de un derecho antidumping suspendido, en el caso de autos la medida discutida está destinada a asegurar el cumplimiento estricto de los compromisos de que se trata mediante una sanción complementaria;
que, de este modo, aunque redactado en términos generales, el artículo 1 no se refiere en realidad más que a la situación de los principales productores japoneses, entre ellos NK, quienes, a causa de los compromisos de revisión de precios que suscribieron, se encuentran afectados directa e individualmente;
que, por lo tanto, procede acordar la admisión del recurso de las demandantes contra los artículos 1 y 2.
14
Considerando, por lo que respecta a la admisibilidad del recurso en la medida en que va dirigido contra el artículo 3, que esta disposición constituye una decisión colectiva que afecta a destinatarios designados por su nombre;
que, si bien la percepción de cantidades garantizadas en concepto de derecho antidumping provisional afecta directamente por naturaleza a cualquier importador que, al amparo de tales derechos, haya importado los productos de que se trata, el artículo 3 se distingue por la particularidad de que no se aplica a todos los importadores, sino solamente a los que hayan importado los productos fabricados por los cuatro principales productores japoneses que designa;
que la alegación de las Instituciones demandadas y de la coadyuvante de que los importadores no están afectados directamente por los actos de ejecución de las autoridades nacionales y, por lo tanto, deberían someter el asunto, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, olvida el carácter puramente automático de esta ejecución, que, por lo demás, no se realiza en virtud de normas nacionales intermediarias, sino únicamente en virtud de la normativa comunitaria;
15
que, por consiguiente, dichos importadores son afectados directa e individualmente por el artículo 3 del Reglamento no 1778/77 y que, por consiguiente, procede admitir los recursos de las filiales, en cuanto importadoras de productos de NSK.
Considerando que, por ello, también procede acordar la admisión del recurso de NSK contra dicho artículo.
Sobre el fondo del recurso de anulación
16
Considerando, en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento no 1778/77, que las demandantes alegan, en sustancia, entre otras imputaciones contra la motivación de este Reglamento y contra el procedimiento que le ha precedido, que el Reglamento no 459/68 no permite a la vez establecer un derecho antidumping definitivo y aceptar compromisos de revisión de precios por parte de los productores afectados.
17
Considerando que las Instituciones demandadas y la parte coadyuvante replican que, al apoyarse el Reglamento impugnado no sólo en el Reglamento de base sino también en el artículo 113 del Tratado, esta última disposición, que faculta al Consejo para adoptar medidas de protección comercial en caso de dumping, confiere al Consejo la facultad para adoptar, independientemente de las disposiciones del Reglamento no 459/68, un Reglamento ad hoc;
que hay que pensar que, en el presente caso, ha hecho uso de esta facultad;
que, por último, como la investigación de la Comisión comprobó un margen de dumping en perjuicio de la industria comunitaria del 15 % como mínimo y, como NSK reconoció implícitamente mediante su compromiso la existencia de un margen de dumping del 20 %, sería poco satisfactorio tener que empezar de nuevo la investigación en caso de incumplimiento del compromiso y más valdría en ese caso poner término a la suspensión del derecho definitivo establecido sobre la base de hechos perfectamente demostrados.
18
Considerando que el artículo 14 del Reglamento de base no 459/68, modificado por el Reglamento (CEE) no 2011/73 del Consejo, de 24 de julio de 1973 (DO L 206, p. 3), después de haber dispuesto en su apartado 1 que «cuando […], no resulte necesaria ninguna medida de protección […] se concluirá el procedimiento», dispone en su apartado 2:
«a)
Se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado anterior si, en el curso del examen de los hechos, los exportadores se comprometen voluntariamente a revisar sus precios de forma que se elimine el margen de dumping o a cesar sus exportaciones del producto de que se trate con destino a la Comunidad, siempre que la Comisión, tras oír los dictámenes emitidos en el seno del Comité, considere aceptable esta solución.
b)
En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión haya aceptado el compromiso a que el mismo se refiere, la investigación sobre el perjuicio se llevará, no obstante, a término cuando lo soliciten los exportadores o cuando lo decida la Comisión tras oír los dictámenes emitidos en el seno del Comité. Si la Comisión, tras oír los dictámenes emitidos en el seno del Comité, llega a la conclusión de que no existe perjuicio, el compromiso asumido por los exportadores se extinguirá automáticamente, a menos que éstos confirmen su validez.
c)
Los exportadores podrán abstenerse de suscribir los compromisos anteriormente mencionados o negarse a adoptarlos a pesar de que la Comisión les haya requerido para tal fin, sin que ello pueda ir en detrimento de su causa. No obstante, la Comisión podrá libremente considerar que la materialización de una amenaza de perjuicio es más probable si prosiguen las importaciones objeto de dumping.
d)
Si la Comisión comprueba que el compromiso de los exportadores ha sido burlado, incumplido o revocado y que, por lo tanto, pueden ser necesarias medidas de protección, lo comunicará inmediatamente a los Estados miembros y reanudará el examen de los hechos en el sentido del artículo 10.
e)
El apartado 1 del artículo 18 se aplicará mutatis mutandis a los compromisos que asuman los exportadores en base al presente artículo. Cualquier modificación de dichos compromisos se efectuará según el procedimiento previsto en el presente artículo.»
19
que, por el contrario, para el caso en que se prosiga el procedimiento de examen de los hechos, el artículo 17 del mismo Reglamento dispone:
«1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio, y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, la Comisión someterá una propuesta al Consejo, tras oír las dictámenes emitidos en el seno del Comité. Esta propuesta se referirá asimismo a las cuestiones previstas en el apartado 2.
a)
El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Cuando se haya aplicado el apartado 1 del artículo 15, el Consejo determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, en qué medida el importe garantizado en concepto de derecho provisional debe percibirse definitivamente.
b)
No podrá decidirse la percepción definitiva de dicho importe si de la comprobación definitiva de los hechos no resulta que existe un perjuicio importante […] o que se habría irrogado tal perjuicio si no se hubieran tomado medidas provisionales.»
20
que, a la luz de estas disposiciones, es contrario a Derecho que un mismo procedimiento antidumping concluya a la vez con la aceptación, por la Comisión, de un compromiso del exportador o de los exportadores de revisar sus precios, por una parte y, por otra, con el establecimiento por el Consejo de un derecho antidumping definitivo, a propuesta de la Comisión.
21
Considerando que no puede admitirse el razonamiento según el cual, en el caso de autos, el compromiso sólo se suscribió después del examen de los hechos, dado que el examen de los hechos no se terminó sino en el momento en que la Comisión sometió sus propuestas al Consejo, mientras que no se discute que el compromiso se suscribió el 20 de junio de 1977, antes de la reunión del Comité consultivo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 459/68, que se celebró el 21 de junio de 1977;
que a estos compromisos se refirió la Comisión en su propuesta al Consejo de 4 de julio de 1977 y los juzgó «aceptables»;
que, como se ha destacado anteriormente, a dichos compromisos se refirió el Consejo tanto en los considerandos como en las disposiciones de su Reglamento no 1778/77, llamándolos compromisos existentes y válidos;
que, por lo tanto, el hecho de que la Comisión tan sólo comunicara su aceptación del compromiso el 3 de agosto de 1977 no puede considerarse una indicación de que dicha aceptación únicamente se realizaba «sin perjuicio» del establecimiento suspendido de un derecho antidumping definitivo en concepto de sanción;
22
que, por el contrario, a tenor del citado artículo 14, el compromiso del exportador de revisar sus precios supone la conclusión del procedimiento, de modo que se ha de excluir la aplicación del artículo 17 del Reglamento no 459/68;
que, al disponer que semejante efecto no se produce más que si «la Comisión, oídas las opiniones expuestas en el seno del Comité, considera aceptable dicha solución» el artículo 14 no supone en manera alguna que ésta y, en su caso, el Consejo puedan proseguir el procedimiento previsto hasta la fase del artículo 17 y no aceptar el compromiso más que si a la vez se establece un derecho antidumping definitivo;
que, en efecto, semejante combinación de actos de naturaleza contradictoria es incompatible con el sistema del Reglamento de base.
23
Considerando que, por lo tanto, no puede admitirse el razonamiento basado en la eficacia de esta combinación para controlar el cumplimiento del compromiso y para poder sancionar cualquier infracción del mismo, ya que las disposiciones del Reglamento no 459/68 y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 14, prevén que, en tal caso, la Comisión debe reanudar el examen de los hechos a los efectos del artículo 10;
que esta disposición supone que la Comisión, si considera que concurren los requisitos, puede proceder inmediatamente al establecimiento de un derecho antidumping provisional o adoptar otras medidas necesarias, pero exige, sin embargo, que estos actos se adopten en consideración de la situación originada por el incumplimiento del compromiso;
que, en todo caso, el Reglamento no 459/68 tiene por objeto garantizar que las medidas que se han de tomar lo sean respetando las formalidades y garantías previstas en el artículo 10.
24
Considerando que el razonamiento según el cual el Reglamento no 1778/77 constituye una medida sui generis, basada inmediatamente en el artículo 113 del Tratado y no sujeta a las disposiciones del Reglamento no 459/68, prescinde de que todo el procedimiento de que se trata se desarrolló en el marco de las disposiciones establecidas por este último Reglamento;
que el Consejo, después de haber adoptado un Reglamento general para alcanzar uno de los objetivos del artículo 113 del Tratado, no puede establecer excepciones a las normas establecidas de esta forma al aplicarlas a los particulares, sin perturbar el sistema legislativo de la Comunidad y quebrantar la igualdad de los justiciables ante la Ley.
25
Considerando que el recurso está, pues, fundado a este respecto.
26
Considerando, en lo que se refiere al recurso en la medida en que está dirigido contra el artículo 3 del Reglamento no 1778/77, que en estas circunstancias el artículo 3 corre la misma suerte que los artículos 1 y 2 de este Reglamento;
que, en efecto, si los compromisos firmados por los cuatro principales productores japoneses han dado lugar a que, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, debía concluirse el procedimiento, de ello se deduce que no procedía aplicar el artículo 17, precepto que faculta al Consejo para acordar la percepción de las cantidades garantizadas como derecho provisional;
que, por otra parte, del texto del artículo 17 resulta que semejante decisión no puede adoptarse más que junto con el establecimiento de un derecho antidumping definitivo;
27
que de ello se infiere, en particular, que la Comisión sólo puede proponer una decisión de percibir las cantidades garantizadas si propone «una acción comunitaria», es decir, el establecimiento de un derecho antidumping definitivo;
que esta interpretación está confirmada por el apartado 2 del artículo 16, que establece que la Comisión debe someter al Consejo una propuesta para emprender una actuación comunitaria por lo menos un mes antes de la expiración del derecho antidumping provisional;
que también confirma esta interpretación el texto de la letra b) del apartado 2 del artículo 17;
28
que, en efecto, a tenor del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento de base, sólo podrá cobrarse un derecho antidumping provisional a condición de que se hayan comprobado un margen de dumping y un perjuicio importante;
que el Consejo mismo parece haberlo entendido así cuando, en el artículo 3 del Reglamento impugnado, establece que las cantidades garantizadas se «percibirán definitivamente en cuanto no sobrepasen el tipo del derecho fijado en el presente Reglamento», es decir, el tipo del derecho antidumping definitivo cuya aplicación se había suspendido.
29
Considerando que, por consiguiente, el recurso también está fundado a este respecto;
que, como el artículo 4 del Reglamento no 1778/77 sólo regula la entrada en vigor de las anteriores disposiciones, nada se opone a que dicho Reglamento sea anulado en su totalidad.
30
Considerando que, de acuerdo con lo anterior y con las alegaciones formuladas por las demandantes en los recursos paralelos 113/77, 118/77, 120/77 y 121/77 el Reglamento no 1778/77 es contrario a Derecho, por lo que el recurso está fundado;
que se impone, pues, de acuerdo con el escrito de las demandantes, declarar su anulación;
que es necesario señalar, sin embargo, que la anulación del Reglamento no 1778/77 no afecta en nada a los compromisos firmados por los principales productores japoneses, según los cuales éstos se obligaron a revisar sus precios de manera que se eliminara el margen de dumping, y que estos compromisos conservan toda su validez y continúan sujetos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 14, en relación con el artículo 10 del Reglamento no 459/68.
Sobre la acción de responsabilidad
31
Considerando que las demandantes alegan haber sufrido un daño a causa de la actuación comunitaria y que solicitan la reparación del mismo con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado.
Considerando que, en primer lugar, tuvieron que pagar determinadas cantidades en concepto de derecho antidumping provisional e incurrieron en otros gastos.
32
Considerando, no obstante, que, en relación con las cantidades ya pagadas en concepto de derecho provisional, la obligación de pagar estas cantidades ha desaparecido como consecuencia de la anulación del artículo 3 del Reglamento no 1778/77;
que, respecto a los otros gastos, procede señalar que, a tenor del artículo 15 del Reglamento no 459/68, la Comisión está facultada para establecer un derecho antidumping provisional «cuando, de un examen preliminar de los hechos, se deduzca que existe dumping y cuando haya suficientes elementos de prueba de un perjuicio y los intereses de la Comunidad exijan una actuación inmediata»;
que esta disposición deja a la Comisión un margen de apreciación considerable y las demandantes no han aportado elementos que prueben que, en el ejercicio de esta facultad, la Comisión haya incurrido en errores o actos contrarios a Derecho que puedan generar la responsabilidad de la Comunidad.
33
Considerando que, en segundo lugar, las demandantes sufrieron una pérdida de ventas y, por ende, de beneficios, a causa de las exigencias pretendidamente contrarias a Derecho que les impuso el artículo 5 del compromiso de revisar sus precios, suscrito por NSK;
que este artículo obliga a NSK a tomar las medidas necesarias para extender a sus productos no originarios de Japón la revisión de precios a que se obligó respecto a los productos originarios de Japón, lo cual le impone aumentar los precios incluso para los productos fabricados en la Comunidad, especialmente en las fábricas de la filial NSK Bearings Europe Limited.
34
Considerando que se ha estimado la pretensión de las demandantes formulada en su recurso de anulación a causa del compromiso suscrito por NSK y aceptado por la Comisión;
que, por lo tanto, no pueden alegar una presunta ilegalidad de dicho compromiso para cuestionar la responsabilidad de la Comunidad.
35
Considerando, pues, que debe desestimarse la acción de responsabilidad.
Costas
36
Considerando que se ha estimado el recurso de anulación interpuesto por NSK;
que, por el contrario, se ha desestimado la acción de responsabilidad;
37
que, en estas circunstancias, procede condenar a las Instituciones demandadas a cargar con sus propias costas, así como con la totalidad de las del procedimiento sobre medidas provisionales y dos tercios de las costas de las demandantes en el procedimiento principal, a excepción de las causadas por la intervención;
38
que debe condenarse a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas, así como con dos tercios de las que su intervención ha ocasionado a las demandantes;
39
que, dado que la decisión sobre las costas causadas por la intervención de las demandantes en el procedimientos sobre medidas provisionales 113/77 R (NTN Toyo/Consejo) quedó reservada para la sentencia final del presente asunto, es necesario, por causa de conexidad, pronunciarla en la sentencia que ponga fin al asunto 113/77.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Anular el Reglamento (CEE) no 1778/77 del Consejo, de 26 de julio de 1977, por el que se establece un derecho antidumping para los rodamientos de bolas y los rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.
2)
Desestimar la acción de responsabilidad.
3)
a)
Las partes demandadas cargarán con sus propias costas, la totalidad de las costas del procedimiento sobre medidas provisionales del presente asunto y dos tercios de las costas del procedimiento principal causadas por las demandantes, a excepción de las ocasionadas por la intervención.
b)
La parte coadyuvante FEBMA cargará con sus propias costas, así como con dos tercios de las ocasionadas a las demandantes a causa de su intervención.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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