SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de junio de 1978 ( *1 )
En el asunto 139/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Münster, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Denkavit Futtermittel GmbH
y
Finanzamt Warendorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 39 y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, así como de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 2464/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, relativo a las medidas que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la reevaluación del marco alemán (DO L 312, p. 4),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 26 de septiembre de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Finanzgericht Münster planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones relativas a la interpretación del concepto de «productor agrícola» así como del artículo 39 y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2464/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, relativo a las medidas que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la reevaluación del marco alemán (DO L 312, p. 4);
2
que se desprende de los autos que el litigio principal tiene su origen en la denegación, por parte de la Finanzamt Warendof, parte demandada en el mismo, de una solicitud de ayuda, basada en la Ley alemana dictada en aplicación de dicho Reglamento, presentada por la sociedad demandante en el litigio principal, cuya actividad es, además de la producción de alimentos para el ganado, el engorde de terneros con alimentos de sustitución derivados de la leche, que ella misma produce;
que la parte demandada en el litigio principal basó su negativa a conceder la ayuda solicitada por la demandante en el hecho de que ésta, que no disponía de terrenos agrícolas para engordar sus terneros, no constituía una explotación agrícola en el sentido de la legislación fiscal alemana a la que dicha Ley se refiere, sino una explotación industrial o comercial;
3
que, para responder a las cuestiones planteadas, es preciso ante todo examinar el origen y contenido de la normativa comunitaria y, en la medida que se desprende de los autos, de la legislación nacional de que se trata.
4
Considerando que el 24 de octubre de 1969 el Gobierno de la República Federal de Alemania reevaluó un 8,5 % el marco alemán en relación con su paridad oficial, con efectos a 27 de octubre de 1969;
que el Gobierno alemán y la Comunidad se enfrentaban en ese momento con el problema de la compensación de las pérdidas de ingresos causadas a la agricultura alemana —y, en particular, a los productores alemanes de productos agrícolas, como los cereales y los productos lácteos, para los que existía un sistema de intervención- debido a que los precios agrícolas europeos se expresaban en una unidad de cuenta común que, como consecuencia de la reevaluación, se había devaluado respecto a la moneda nacional;
que, tras la reunión del Consejo de 9 de diciembre de 1969, éste aprobó el Reglamento no 2464/69 de la misma fecha;
5
que, a tenor del primer considerando de dicho Reglamento, «la reevaluación del marco alemán y la no modificación del valor de la unidad de cuenta provocan […] la baja de los precios agrícolas expresados en marcos alemanes […] a partir del 1 de enero de 1970; […] lo cual producirá una pérdida de ingresos para la agricultura alemana»;
que en los considerandos segundo y tercero del Reglamento se señala que «partiendo de los datos actuales relativos al valor de la unidad de cuenta, así como a los precios y a los productos agrícolas de que se trata, esta pérdida de ingresos puede evaluarse en 1.700 millones de DM por año» y que «conviene prever la posibilidad, para la República Federal de Alemania, de conceder ayudas para compensar dichas pérdidas en forma de ayudas directas a los productores agrícolas»;
que, basándose en dichos considerandos, el artículo 1 del Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas concedidas a los productores agrícolas alemanes en las condiciones que se enuncian a continuación.
2. Las ayudas podrán ascender hasta 1.700 millones de DM para cada uno de los ejercicios presupuestarios de 1970 a 1973 inclusive. La Comunidad participará degresivamente en la financiación de las ayudas, en las condiciones previstas en el artículo 2.
3. Podrán concederse ayudas en forma de ayuda directa al productor agrícola, siempre que ésta no sea determinada en función del precio o de la cantidad del producto.
Dicha ayuda podrá concederse parcialmente, en forma de un adelanto recibido por el productor agrícola al vender sus productos, con un límite máximo del 3 % del precio de venta, ayuda que podrá ser abonada por el comprador o por un organismo que designen las autoridades nacionales competentes.
4. La República Federal de Alemania compensará la degresividad de la financiación comunitaria con medidas estructurales o sociales apropiadas.
5. Las disposiciones de procedimiento del artículo 93 del Tratado CEE se aplicarán a las medidas contempladas por el presente artículo.»
que, mediante Decisión de 21 de enero de 1974 —notificada el 24 del mismo mes a la República Federal de Alemania, pero no publicada— el Consejo prorrogó y modificó el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento en el sentido de que el Gobierno alemán «ha sido autorizado provisionalmente a conceder a los productores agrícolas una ayuda en forma de compensación, abonada al productor al vender sus productos, hasta un máximo del 3 % del precio de venta»;
que se deduce de dicha Decisión que la ayuda así modificada puede pagarse según uno de los dos métodos previstos por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento.
6
Considerando que, basándose en el Reglamento no 2464/69, el legislador alemán promulgó el 23 de diciembre de 1969 la Aufwertungsausgleichgesetz (Ley relativa a la compensación por la reevaluación), cuyo artículo 4 autorizó a las explotaciones agrícolas y forestales en el sentido del apartado 2 del artículo 24 de la Umsatzsteuergesetz (Ley relativa al impuesto sobre el volumen de negocios) a reducir un 3 % la base imponible del impuesto sobre el volumen de negocios;
que, a tenor del apartado 2 del artículo 24 de la Umsatzsteuergesetz, se consideran empresas agrícolas y forestales, en particular, los establecimientos de cría y mantenimiento de animales, en la medida en que el ganado forme parte de la explotación agrícola, según el artículo 51 de la Bewertungsgesetz (Ley relativa a la valoración);
que se desprende de lo dispuesto en el artículo 51 de la Bewertungsgesetz que el ganado forma parte de la explotación agrícola cuando, en el curso de la campaña, el número de cabezas producido o mantenido por cada hectárea de la superficie que es objeto de una explotación agrícola regular no supera determinados límites.
7
Considerando que mediante la primera cuestión se desea saber si la expresión «productor agrícola», que figura en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 del Reglamento no 2464/69, incluye igualmente al ganadero-mantenedor industrial o comercial de animales en el sentido de la legislación fiscal alemana.
8
Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta si el artículo 39, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, el artículo 1 del Reglamento no 2464/69 y otras posibles disposiciones de Derecho comunitario prohiben a la República Federal de Alemania, como destinataria de dicho Reglamento, excluir de la concesión de dichas ayudas a determinadas categorías de productores agrícolas —en el caso de autos a los mantenedores de animales y ganaderos industriales o comerciales en el sentido de la legislación fiscal alemana;
9
que con miras a la respuesta que deba darse al órgano jurisdiccional nacional procede tratar juntamente las dos cuestiones.
10
Considerando que, según la demandante en el litigio principal, la expresión «productor agrícola» designa un concepto cuyo contenido debe ser precisado por el Derecho comunitario;
que dicho concepto engloba a todos los productores de productos agrícolas en el sentido del artículo 38 y del Anexo II del Tratado, que no distinguen entre los ganaderos que explotan una empresa agrícola y los ganaderos industriales o comerciales.
11
Considerando que, si bien es cierto que el artículo 38 y sus disposiciones conexas permiten determinar en algunos aspectos el ámbito de aplicación de las disposiciones agrícolas del Tratado, no es menos cierto que en otros aspectos y, en particular, por lo que se refiere al tipo de explotaciones sujetas a dichas disposiciones, el concepto de agricultura no está delimitado con precisión por el Tratado;
que, en consecuencia, corresponde a las autoridades competentes precisar en su caso, a efectos de la normativa agrícola derivada del Tratado, el ámbito de aplicación personal y material de la misma;
que procede, pues, determinar el ámbito de aplicación del Reglamento no 2464/69 a partir del tenor literal y de las finalidades del mismo.
12
Considerando que el Reglamento de que se trata, que tiene por objeto la compensación de las pérdidas causadas por la baja de los precios de los productos agrícolas, no distingue entre los métodos de producción, aunque dichas pérdidas son menos sensibles para determinadas categorías de productores;
que, dado que ni el contexto ni las finalidades del Reglamento exigen una interpretación restrictiva, no se excluye que la expresión, bastante amplia, de «productores agrícolas», utilizada en el texto del Reglamento, pueda incluir la producción de productos agrícolas por cualquier método.
13
Considerando que es oportuno recordar que el tercer considerando del Reglamento no 2464/69 prevé «la posibilidad, para la República Federal de Alemania, de conceder ayudas para compensar» las pérdidas de que se trata «en forma de ayudas directas a los productores agrícolas»;
que, a tenor del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, las ayudas concedidas a los productores agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas en los siguientes apartados de este artículo «podrán considerarse compatibles con el mercado común»;
que de lo anterior resulta que el citado Reglamento no obliga, sino que se limita a autorizar a la República Federal de Alemania a conceder ayudas, aunque siempre dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por el propio Reglamento;
14
que, por tanto, procede considerar si, al excluir como beneficiarios de las ayudas previstas por el Reglamento a los mantenedores de animales y ganaderos industriales o comerciales en el sentido del derecho fiscal alemán, la República Federal de Alemania ha sobrepasado dichos límites.
15
Considerando que el artículo 39 del Tratado, al enunciar en su apartado 1 que la Política Agrícola Común tiene por objetivo, entre otros, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, no excluye la posibilidad de diferencias de trato entre los diversos sectores de la actividad agrícola, entendiéndose que dichas diferencias de trato no serán arbitrarias y se fundarán en criterios objetivos;
que la necesidad, en determinado caso, de hacer una diferencia de trato entre diversas categorías de la población agrícola se reconoce en el apartado 2 del artículo 39, que dispone que «en la elaboración de la política agrícola común […] se deberán tener en cuenta: a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas»;
que, si bien el apartado 3 del artículo 40 del Tratado prohibe toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad e incluso de un país de ésta, una diferencia de trato sólo podría considerarse como una discriminación prohibida si fuera arbitraria;
16
que, por consiguiente, procede examinar si la diferencia, en el sentido del Derecho fiscal alemán, entre ganaderos y mantenedores agrícolas por una parte y ganaderos y mantenedores industriales o comerciales por otra, que hace la Aufwertungsausgleichgesetz es discriminatoria en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
17
Considerando que se desprende de los autos que, en particular, los ganaderos y mantenedores agrícolas en el sentido de la legislación fiscal alemana, al utilizar forrajes que en su mayor parte son producto de sus explotaciones, están sujetos especialmente a los riesgos inherentes a la explotación del suelo;
que, por el contrario, los mantenedores y ganaderos industriales o comerciales, en el sentido de la citada legislación, que adquieren los alimentos necesarios para sus animales en su mayor parte en el mercado nacional o internacional, no están expuestos a las mismas contingencias y, en caso de reevaluación de su moneda nacional, pueden obtenerlos a mejor precio en el mercado extranjero;
que, por consiguiente, no puede considerarse discriminatoria la distinción entre ganaderos y mantenedores agrícolas y ganaderos y mantenedores industriales o comerciales, que el Derecho alemán reconoce cuando establece una relación entre ganado y superficie agrícola utilizada y que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha utilizado como criterio objetivo, aunque global, en materia de concesión de las ayudas que está autorizado a conceder en virtud de las disposiciones del Reglamento no 2464/69;
18
que resulta de las anteriores consideraciones que procede responder al órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que ni las disposiciones del Tratado ni el artículo 1 del Reglamento no 2464/69 ni las disposiciones de la Decisión del Consejo, de 21 de enero de 1974, prohiben a la República Federal de Alemania excluir de las ayudas previstas por dicho Reglamento a los mantenedores o ganaderos industriales o comerciales de animales;
19
que, en consecuencia, la tercera cuestión ha quedado sin objeto.
Costas
20
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Münster mediante resolución de 26 de septiembre de 1977, declara:
Ni las disposiciones del Tratado CEE, ni el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2464/69 del Consejo, ni las disposiciones de la Decisión del Consejo, de 21 de enero de 1974, prohiben a la República Federal de Alemania excluir de las ayudas previstas por dicho Reglamento a los mantenedores o ganaderos industriales o comerciales de animales.
Kutscher
Sørensen
Donner
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de junio de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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