SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de junio de 1978 ( *1 )
En el asunto 150/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 1 a 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de France (Sala Primera de lo Civil), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bertrand, con domicilio social en Arnage (Francia),
y
Paul Ott KG, con domicilio social en Neustadt/Stuttgart (República Federal de Alemania),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «venta a plazos de objetos muebles corporales», a los efectos del artículo 13 de dicho Convenio de 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 8 de noviembre de 1977, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, la Cour de cassation de France planteó, con arreglo a los artículos 1 al 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 13, 14 y 28 de dicho Convenio;
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre dos sociedades mercantiles, una con domicilio social en Alemania y la otra en Francia, en relación con un contrato de venta, de fecha de 12 de febrero de 1972, de una máquina herramienta cuyo precio —74.205 DM— debía ser pagado por la sociedad francesa en dos letras de cambio de igual cuantía, con vencimiento a sesenta y noventa días, y que fueron abonadas tan sólo parcialmente;
3
que, mediante sentencia de 10 de mayo de 1974, el Landgericht de Stuttgart condenó en rebeldía a la sociedad francesa a pagar la cantidad de 7.139 DM, más los intereses;
4
que dicha resolución fue declarada ej ecutiva en Francia, primero por resolución del tribunal de grande instance de Mans, de 30 de junio de 1975, y, más tarde, por sentencia confirmatoria de la cour d'appel de Angers de 20 de mayo de 1976;
5
que contra esta sentencia se interpuso recurso de casación;
6
que la Cour de cassation estimó que «la sentencia de la cour d'appel de Angers estaría justificada con arreglo al párrafo tercero del artículo 28 del Convenio que prohibe al Juez proceder a la fiscalización de la competencia del Tribunal del Estado de origen, a menos que la venta pudiera considerarse una venta a plazos de objetos muebles corporales (en lo sucesivo, “mercaderías”), en el sentido del artículo 13 del mismo Convenio, en cuyo caso, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo primero del artículo 28, no se habría podido presentar la demanda más que ante los tribunales del Estado en cuyo territorio la sociedad demandada tuviere su domicilio, es decir, ante los tribunales franceses y se debería denegar el exequatur a la resolución de un tribunal alemán»;
7
que la Cour de cassation dedujo de lo anterior que la solución del problema dependía de la calificación que se diera al contrato y, por esta razón, planteó la cuestión a este Tribunal de Justicia para que declare, con carácter prejudicial, «si la venta de una máquina realizada por una sociedad a otra sociedad mediante un precio que debe pagarse en dos letras de cambio de igual cuantía con vencimiento a sesenta y noventa días puede considerarse como una venta a plazos de mercaderías a los efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas».
8
Considerando que en materia de venta a plazos de mercaderías, el párrafo segundo del artículo 14 del Convenio dispone: «sólo se podrán ejercitar las acciones del vendedor contra el comprador […] ante los tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el demandado»;
9
que, de esta regla imperativa de competencia jurisdiccional, resulta que el Landgericht de Stuttgart, Juez de origen, el tribunal de grande instance de Mans y la cour d'appel de Angers, Jueces del exequatur, para reconocer su competencia han negado, implícita o explícitamente, la calificación de contrato de venta a plazos de mercaderías al referido contrato de venta;
10
que las dudas de la Cour de cassation sobre la exacta calificación de dicho contrato son las que la determinaron a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión antes expuesta;
11
que dicha cuestión equivale a pedir al Tribunal de Justicia que dilucide si un contrato de venta como el descrito goza del privilegio de competencia jurisdiccional establecido por el párrafo segundo del artículo 14 del Convenio.
12
Considerando que el concepto de contrato de venta a plazos difiere de un Estado miembro a otro según las finalidades perseguidas por las respectivas legislaciones;
13
que, si bien todas están relacionadas con la idea de la protección del comprador «a plazos» debido a que, en general, es un contratante en posición de debilidad económica respecto al vendedor, algunas se basan igualmente en consideraciones de política económica, monetaria o de ahorro, destinadas a controlar la práctica de las ventas a plazos, en particular de los objetos de consumo duraderos (automóviles, electrodomésticos, audiovisual, etc.), en la mayoría de los casos por medio de disposiciones relativas a los pagos a cuenta mínimos o a la duración máxima del crédito o estableciendo cuantías mínimas o máximas del precio de venta global;
14
que, como estos diversos objetivos que se persiguen han originado el establecimiento de normativas diferentes en los distintos Estados miembros, es necesario, para suprimir los obstáculos a las relaciones jurídicas y a la solución de los litigios en las relaciones intracomunitarias en materia de ventas a plazos de mercaderías, considerar autónomo este concepto y, por lo tanto, común a todos los Estados miembros;
15
que, en efecto, no sería posible garantizar el funcionamiento armónico de los artículos 13 y siguientes del Convenio si se diera, a dicha expresión, significados diferentes en un Estado miembro o en otro, según el primer Tribunal que conociera de un asunto relativo a un contrato de venta a plazos de mercaderías o el Tribunal competente en materia de exequatur;
16
que, por consiguiente, es pues indispensable, para la coherencia de las disposiciones de la Sección cuarta del Convenio, darle un contenido material uniforme en relación con el Derecho comunitario.
17
Considerando que a esta afirmación hay que añadir que la competencia obligatoria prevista por el párrafo segundo del artículo 14 del Convenio, debido a su carácter de excepción frente a los principios generales del sistema establecido por el Convenio en materia contractual, debe limitarse estrictamente a los objetivos propios de la Sección cuarta de dicho Convenio;
18
que dichos objetivos, según se deducen de los artículos 13 y 14 del Convenio, se inspiraron exclusivamente en el deseo de proteger a determinadas categorías de compradores que, por haber sido partes en contratos de «venta a plazos de mercaderías», sólo pueden ser demandados por los vendedores ante los Tribunales del Estado en cuyo territorio dichos compradores tengan su domicilio, mientras que los vendedores domiciliados en el territorio de un Estado contratante pueden ser demandados bien ante los Tribunales de dicho Estado, bien ante los Tribunales del Estado contratante en que estén domiciliados los compradores.
19
Considerando que, a partir de los principios generales que en esta materia derivan de todas las legislaciones de los Estados miembros y en atención al objetivo de protección de una determinada categoría de compradores, hay que esforzarse en establecer un concepto autónomo del contrato de venta a plazos para dar una respuesta a la cuestión planteada;
20
que, de acuerdo con los principios comunes a las legislaciones de los Estados miembros, la venta a plazos de mercaderías se entiende como una transacción en la que el precio se abona en varios pagos o está vinculada a un contrato de financiación;
21
que una interpretación restrictiva del párrafo segundo del artículo 14, de acuerdo con los objetivos perseguidos por la Sección cuarta, conduce a que el privilegio jurisdiccional antes indicado no se reserve más que a los compradores que necesiten protección, ya que su posición económica se caracteriza por su debilidad frente a los vendedores, por ser aquéllos consumidores finales de carácter privado que no intervienen, mediante la compra del producto adquirido a plazos, en actividades comerciales o profesionales;
22
que procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de venta a plazos de mercaderías, a los efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, no puede entenderse de modo que se extienda a la venta de una máquina efectuada por una sociedad a otra sociedad por un precio que deba pagarse mediante letras de cambio escalonadas.
Costas
23
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República Italiana y del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
24
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de France mediante resolución de 8 de noviembre de 1977, declara:
El concepto de venta a plazos de mercaderías, a los efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, no puede entenderse de modo que se extienda a la venta de una máquina efectuada por una sociedad a otra sociedad por un precio que deba pagarse mediante letras de cambio escalonadas.
Kutscher
Sørensen
Bosco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy