AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de mayo de 1977 ( 1 )
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Asuntos 31/77 R y 53/77 R
En los asuntos 31/77 R y 53/77 R,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. D.R. Gilmour y M. van Ackere, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. William Henry Godwin, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. T.H. Bingham, Q.C. of Grays Inn y P.G. Langdon Davies, Barrister of the Inner Temple, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. John Steven Chick, Embajada británica, 28 boulevard Royal, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales por las que se ordene a la parte demandada poner fin a la infracción de una Decisión de la Comisión durante el desarrollo del procedimiento sobre el fondo en los asuntos citados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Serensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta el siguiente
Auto
1
Visto el informe para la vista y oídas las conclusiones del Abogado General.
2
Considerando que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó a la Comisión, el 20 de enero de 1977, su decisión de conceder a partir del 31 de enero una ayuda temporal a los criadores nacionales de cerdos en forma de subvención de cinco peniques y medio por kilogramo de peso muerto;
3
que la Comisión, por estimar que dicha ayuda no era compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE, inició el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 e informó de ello al Gobierno del Reino Unido el 25 de enero siguiente;
4
que al haber pedido dicho Gobierno al Consejo, en virtud del apartado 2 del artículo 93, que decidiera que la ayuda controvertida era compatible con el mercado común, no obstante lo dispuesto en el artículo 92, el procedimiento iniciado no pudo concluirse hasta el 15 de febrero de 1977, fecha en la cual el Consejo desestimó la petición;
5
que, mediante la Decisión 77/172/CEE, de 17 de febrero de 1977, relativa a una ayuda en el sector de la carne de porcino en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 54, p. 39), la Comisión decidió que «el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ponga fin sin dilación a la concesión de la ayuda en forma de subvención a los productores de cerdos cuyo proyecto se notificó a la Comisión mediante escrito de 19 de enero de 1977»;
6
que el Estado miembro destinatario, que ya había aplicado la medida de ayuda desde la fecha anunciada del 31 de enero, mantuvo dicha medida a pesar de la Decisión;
7
que la Comisión, mediante recurso 31/77, recurrió al Tribunal de Justicia de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93, a tenor del cual «si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170».
8
Considerando que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones;
9
que, a tenor del último apartado del artículo 93, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones;
10
que, según la misma disposición, si la Comisión considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior del artículo 93;
11
que dicho artículo precisa, en su última frase, que el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva.
12
Considerando que consta que la Comisión, el 25 de enero de 1977 y, por tanto, antes de la aplicación de la medida proyectada controvertida, que estaba prevista para el 31 de enero, comunicó al Reino Unido que estimaba que dicha medida no era compatible con el mercado común y que, por consiguiente, iniciaría el procedimiento del artículo 93;
13
que consta asimismo que la parte demandada, de todos modos, ejecutó la medida controvertida y continuó aplicándola no obstante la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1977 y el recurso 31/77 interpuesto ante el Tribunal de Justicia;
14
que el Reino Unido presentó a la vez un escrito de contestación en el asunto 31/77 e interpuso un recurso de anulación 53/77, en el que impugnaba la Decisión de 17 de febrero de 1977 por «incompetencia y/o violación del Tratado y/o desviación de poder»;
15
que, en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, la Comisión solicita una medida provisional al amparo del artículo 186 del Tratado, por la que se ordene al Reino Unido poner fin a la infracción de dicha Decisión en espera de las sentencias que en ambos asuntos resuelvan las cuestiones de Derecho que enfrentan, en esta materia, a la Comisión y al Reino Unido.
16
Considerando que los artículos 92 y 93 regulan el control de la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común de tal manera que toda medida nacional que establezca o modifique una ayuda de ese tipo sea objeto de un examen por parte de la Comisión, y que tal ayuda no pueda ejecutarse antes de que se haya pronunciado la Comisión;
17
que, sin prejuzgar el fundamento o la falta de fundamento de la Decisión de 17 de febrero, debe por tanto considerarse que el Reino Unido contravino dicho régimen, esencial para la salvaguardia del funcionamiento del mercado común, al ejecutar la medida de ayuda controvertida desde el 31 de enero de 1977;
18
que, aunque dicho Estado miembro estimaba que la medida de ayuda era compatible con el mercado común y que la Decisión contraria de la Comisión violaba las normas del Tratado, esa circunstancia no podía autorizarle para hacer caso omiso de las disposiciones claras del artículo 93 y actuar como si dicha Decisión fuera jurídicamente inexistente;
19
que, en efecto, para impedir que los Estados miembros se tomen la justicia por su mano, el Tratado les ofrece un medio de impugnar en vía jurisdiccional cualquier violación del Derecho por parte de las Instituciones, en particular en los artículos 173 y siguientes, de suerte que una decisión de la Comisión sigue siendo «obligatoria en todos sus elementos» para el Estado destinatario, tal como dispone el párrafo cuarto del artículo 189, hasta que recaiga una decisión contraria del Tribunal de Justicia.
20
Considerando que la inobservancia de lo dispuesto en la última frase del artículo 93, que constituye la salvaguardia del mecanismo de control establecido por esta disposición, representa una vulneración tan caracterizada de este mecanismo que puede, por sí sola, dar lugar a la aplicación del artículo 186;
21
que la circunstancia de que la Comisión intentara, primero por medios extrajudiciales, poner remedio a la situación antes descrita no puede afectar a la gravedad de dicha vulneración y excluir, por tanto, la aplicación del artículo 186;
22
que la circunstancia de que en breve podrá examinarse y resolverse el fondo de los asuntos 31/77 y 53/77 tampoco puede esgrimirse contra la necesidad de velar por que la controversia entre el Reino Unido y la Comisión, en cuanto al fundamento de la Decisión de 17 de febrero, se desarrolle respetando las condiciones y formalidades previstas en el Tratado;
23
que, por otra parte, la medida provisional solicitada no tendrá necesariamente consecuencias irreversibles, puesto que el Reino Unido tendría, si se anulara la Decisión de la Comisión, la facultad de conceder la ayuda controvertida con carácter retroactivo.
24
Considerando que, a la vista de las circunstancias del asunto, en particular la inobservancia de la última frase del artículo 93, se impone, pues, ordenar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ponga fin sin dilación a la aplicación de la medida de ayuda que ejecutó desde el 31 de enero de 1977.
Costas
25
Considerando que procede reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
a)
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pondrá fin sin dilación a la aplicación de la medida de ayuda que ejecutó a partir del 31 de enero de 1977.
b)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de mayo de 1977.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
H. Kutscher
( 1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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