CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 31 de enero de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Los montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro y sobre sus productos derivados fueron suprimidos a partir del 12 de agosto de 1974 mediante el Reglamento (CEE) no 2119/74 de la Comisión. La razón de su supresión, según los considerandos de este Reglamento, fue que «los precios en el mercado del trigo duro son sensiblemente superiores al precio de umbral» y que de este modo las «medidas monetarias» que menciona el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (DO L 106, p. 1) «no hay peligro de que ocasionen perturbaciones en los intercambios de trigo duro».
Estos montantes compensatorios monetarios fueron establecidos de nuevo a partir del 2 de enero de 1978 mediante el Reglamento (CEE) no 2604/77 de la Comisión, adoptado el 25 de noviembre de 1977 y publicado al día siguiente (DO L 302, p. 40). Sabido es que entre tanto los precios del mercado mundial del trigo duro habían caído por debajo de los precios comunitarios.
Los considerandos del Reglamento no 2604/77 indicaron las razones por las que los montantes compensatorios monetarios fueron establecidos de nuevo:
«La falta de montantes compensatorios monetarios ha creado en los últimos meses dificultades tanto al trigo duro como a sus productos derivados […]; se han podido comprobar desviaciones de tráfico respecto al trigo duro y distorsiones de competencia para ciertos productos en relación con él […]; estos problemas están agravados además por la fuerte reducción de las disponibilidades de trigo duro comunitario y por la creciente necesidad de importaciones procedentes de países terceros;
[…] es necesario poner remedio a estos problemas estableciendo los montantes de que se trata respecto al trigo duro y a sus productos derivados.»
Llamo la atención del Tribunal de Justicia sobre dos aspectos de estos considerandos. En primer lugar, respecto al trigo duro propiamente dicho, hablan de «desviaciones de tráfico» mientras que, respecto a los productos derivados, se refieren a «distorsiones de competencia». Seguidamente se dice que estas desviaciones y distorsiones no son únicamente temidos o considerados probables, sino que «se han podido comprobar». En otras palabras, para restablecer los montantes compensatorios monetarios, la Comisión se fundó abiertamente no en una predicción o en un temor, sino sobre hechos que afirma se han producido realmente.
La razón que dan los considerandos del Reglamento para demorar su aplicación del 26 de noviembre de 1977 al 2 de enero de 1978 es la siguiente:
«Se impone un período transitorio para el establecimiento de los nuevos montantes compensatorios monetarios para que el comercio pueda adaptarse a ellos, teniendo en cuenta en todo caso la importancia de las medidas tomadas por el presente Reglamento para el buen funcionamiento de los mercados y para evitar especulaciones.»
Los productos derivados a los que se aplica el Reglamento son, en primer lugar las sémolas de trigo (de trigo duro) de la subpartida 11.02 A 1 a) del AAC y luego las pastas alimenticias de la subpartida 19.03 del AAC.
Las sémolas de trigo duro son un producto de la primera transformación del trigo duro y constituyen sin duda alguna un producto agrícola en el sentido que define el artícu lo 38 del Tratado; son uno de los productos que enumera el Anexo II.
Por el contrario, las pastas son un producto que es objeto de una transformación ulterior y no constituyen un producto agrícola en el sentido de dicha definición. Son uno de los productos a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 1059/69 del Consejo (DO 1969, L 141, p. 1) que se adoptó con arreglo al artículo 235 del Tratado CEE, entre otros, y que establece «el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías derivadas de la transformación de los productos agrícolas». Este Reglamento tiene el efecto, en lo que aquí importa, de someter la importación de pastas en la Comunidad a un derecho de aduana ad valorem así como a un «elemento móvil» destinado a cubrir el importe del derecho a la importación que se hubiera pagado sobre la cantidad de trigo duro «que se consideró que entraba» en su fabricación (véase el artículo 5). El Reglamento establece también el pago de restituciones por los productos agrícolas transformados en mercancías exportadas a países terceros (véase el artículo 9). Parece ser que, como media, 167 kg de trigo duro dan 107 kg de sémolas de trigo que a su vez dan 100 kg de pastas.
Los miembros de este Tribunal de Justicia recuerdan que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 los montantes compensatorios monetarios pueden aplicarse:
«a)
a los productos respecto a los cuales hay previstas medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas;
b)
a los productos cuyo precio depende del de los productos contemplados en la letra a) y que entren en la organización común de mercados o sean objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado.»
Se han previsto, por supuesto, medidas de intervención para el trigo duro y de este modo las sémolas de trigo duro lo mismo que las pastas constituyen productos incluidos en la letra b).
En diciembre de 1977, la Comisión adoptó dos Reglamentos de naturaleza transitoria por los que se restringían los efectos del Reglamento no 2604/77. En primer lugar, el Reglamento (CEE) no 2792/77 añadió al Reglamento no 2604/77 una posición que eximía de los montantes compensatorios monetarios, a petición por escrito del interesado, a una operación cubierta por un certificado que incluyera la fijación por adelantado de la restitución a la exportación o de la exacción a la importación si dicho certificado se había solicitado antes del 26 de noviembre de 1977. Como los intercambios entre los Estados miembros no son objeto de ninguna restitución ni de ninguna exacción, esta disposición sólo podía aplicarse a las exportaciones o importaciones con destino u origen en un país tercero. Sucesivamente el Reglamento (CEE) no 2917/77 (DO 1977, L 340, p. 37) estableció que durante el período del 2 de enero al 28 de febrero de 1978 los montantes compensatorios monetarios no debían concederse, respecto al trigo duro o a la sémola de trigo duro, o a las exportaciones de los Estados miembros con moneda revalorizada o a las importaciones procedentes de dichos Estados miembros destinadas a un Estado miembro con moneda depreciada, a menos que cumplieran determinados requisitos.
El primero de los dos asuntos que ahora examina el Tribunal de Justicia, el asunto 12/78, es un recurso interpuesto por la República Italiana contra la Comisión basándose en el artículo 173 del Tratado, mediante el cual se solicita la anulación del Reglamento no 2604/77 y también, en consecuencia, de los Reglamentos nos 2792/77 y 2917/77. La República Italiana afirma:
1)
que no ha habido de hecho una desviación del tráfico respecto al trigo duro o que, en todo caso, no ha sido de suficiente importancia como para justificar la imposición de montantes compensatorios monetarios;
2)
que, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 [añadido por el Reglamento (CEE) no 2746/72 del Consejo; DO 1972, L 291, p. 148], los montantes compensatorios monetarios no pueden ser impuestos más que en los casos en que la aplicación de las medidas monetarias contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento ocasionen «perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas», de manera que el Reglamento no 2604/77 incurra en causa de nulidad por cuanto se ha fundado en la pretendida existencia de perturbaciones en los intercambios de pastas, y
3)
que la imposición de montantes compensatorios monetarios por dicho Reglamento ha tenido como verdadera finalidad poner obstáculos a la competitividad de la industria italiana de pastas alimenticias en relación con industrias análogas de otros Estados miembros, lo que no es un motivo que pueda legitimar la imposición de montantes compensatorios monetarios, y que de este modo la adopción de este Reglamento ha constituido una desviación de poder.
El otro asunto (84/78) se ha sometido al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial planteada por el Pretore di Trento. El demandante en el procedimiento ante el Pretore es un fabricante de pastas italiano, Angelo Tomadini Snc (en lo sucesivo, «Tomadini») quien, en ejecución de un contrato de fecha 23 de abril de 1977 relativo al suministro de 10.000 toneladas de pastas diversas a un cliente alemán durante el período junio de 1977 a junio de 1978 a precios fijados en el contrato, exportó de Italia a Alemania, el 21 de enero de 1978, una partida de pastas a la que se impuso un montante compensatorio monetario al tipo de 85,20 LIT por kilo. La demandada en el procedimiento ante el Pretore es la Amministrazione delle Finanze dello Stato a quien la demandante reclama la devolución de esta suma. La Unione Industriali Pastai Italiani (en lo sucesivo, «UNIPI»), Unión de productores de pastas italianos, intervino como coadyuvante de Tomadini.
Las cuestiones que el Pretore planteó al Tribunal de Justicia son las siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (y sus modificaciones posteriores) en el sentido de que las Instituciones comunitarias después de un período de tres años -durante los cuales se han abstenido de aplicar montantes compensatorios a un producto agrícola de base (trigo duro)-pueden establecer montantes compensatorios monetarios específicos sobre los productos derivados de dicho producto de base (pastas alimenticias), sin que durante esos tres años y a fortiori en el último año (1977) se haya producido ninguna perturbación en el mercado del producto agrícola de base considerado (trigo duro)?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse nulo el Reglamento (CEE) no 2604/77 de la Comisión, al menos en la medida en que establece montantes compensatorios monetarios sobre las exportaciones de pastas alimenticias?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Reglamento (CEE) no 2604/77, en relación con los Reglamentos (CEE) nos 2792/77 y 2917/77 ¿puede considerarse aplicable a la exportación de pastas alimenticias desde Italia a otros países miembros y a países terceros después del 2 de enero de 1978, en ejecución de contratos celebrados con anterioridad al 25 de noviembre de 1977, fecha de aprobación del Reglamento (CEE) no 2604/77, en un período en que no era previsible el establecimiento de un montante compensatorio en el sector considerado?»
A mi parecer, se han sometido al Tribunal de Justicia tres cuestiones diferentes:
1)
La imposición de montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro y las sémolas de trigo duro ¿fue conforme a Derecho? (Las partes no han indicado en su razonamiento las sémolas de trigo duro más que de forma incidental; teniendo en cuenta el contenido de dicho razonamiento, creo que puede darse por seguro que la conformidad a Derecho del establecimiento de montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro implica la conformidad a Derecho de su establecimiento sobre las sémolas de trigo duro.)
2)
¿Fue conforme a Derecho el establecimiento de montantes compensatorios sobre las pastas?
3)
En caso afirmativo, ¿hubieran debido aplicarse medidas transitorias diferentes de las previstas por los Reglamentos nos 2792/77 y 2917/77 a las transacciones efectuadas en cumplimiento de contratos celebrados con anterioridad al 26 de noviembre de 1977?
Entiendo que, al examinar las cuestiones primera y segunda, es necesario tener presentes ciertos principios formulados por el Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el Tratado no faculta al Consejo para establecer la percepción de una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios intracomunitarios: véase la sentencia de 20 de abril de 1978, Commissionnaires Réunis (asuntos acumulados 80/77 y 81/77,↔ Rec. p. 927), en la que el Tribunal de Justicia declaró (apartado 37) que la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a los intercambios entre Estados miembros sólo estaba justificada por la necesidad de evitar perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas a consecuencia de las variaciones de los tipos de cambio en las organizaciones de mercados de dichos productos basadas en precios comunes. Naturalmente esto responde a numerosas sentencias anteriores del Tribunal de Justicia que consideraron que la finalidad de los montantes compensatorios monetarios era evitar que las fluctuaciones del tipo de cambio afectaran a los precios agrícolas de forma tal que quedara perturbado el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado. En algunas de estas sentencias anteriores (que cité en mis conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquette, «tercer asunto Roquette», 29/77,↔ Rec. pp. 1835 y ss., especialmente p. 1850) el Tribunal de Justicia ha precisado dos clases de perturbaciones que pueden ser consecuencia de las fluctuaciones de los tipos de cambio. La primera es la perturbación directa de las medidas de intervención, como la venta al organismo de intervención de un Estado miembro con moneda revaluada de productos obtenidos en un Estado miembro con moneda devaluada. La segunda es la perturbación de los intercambios entre la Comunidad y los países terceros, en particular mediante la desviación de importaciones a través de Estados miembros de moneda devaluada, para pagar exacciones menos elevadas, y mediante la desviación de exportaciones a través de Estados miembros de moneda revaluada, para conseguir restituciones más cuantiosas.
En segundo lugar, la Comisión y el Comité de Gestión disfrutan de una amplia facultad de apreciación para decidir si el establecimiento de montantes compensatorios monetarios es necesario para evitar una perturbación en un sector particular. Como el ejercicio de esta facultad implica la valoración de una situación económica compleja, el Tribunal de Justicia debe, al controlar su legalidad, «limitarse a examinar si ha incurrido en error manifiesto o en desviación de poder o si la autoridad de que se trate se ha excedido de modo manifiesto de los límites de su facultad de apreciación (véanse las sentencias de 25 de mayo de 1978, Racke, 136/77, Rec. pp. 1245, apartado 4, y de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5, que siguen una doctrina jurisprudencial anterior).
A la luz de estos principios creo que no puede sostenerse que fuera contrario a Derecho imponer montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro y las sémolas de trigo duro durante el invierno de 1977-1978. La Comisión tenía la prueba de las dos clases de perturbaciones en los intercambios que he citado como especialmente necesitadas del establecimiento de montantes compensatorios monetarios. La Comisión tenía pruebas de que se había vendido trigo duro italiano al organismo belga de intervención y también de envíos de trigo duro procedente de América del Norte con destino a Bélgica, a Alemania y a los Países Bajos, descargados en Inglaterra, despachados de aduana para ser puestos en este país en libre práctica y cargados de nuevo para reexpedirlos a sus verdaderos destinos.
Se ha afirmado en nombre del Gobierno italiano que las ventas al organismo belga de intervención sólo fueron de 3.500 toneladas, mientras que por el contrario se realizaron ventas de mucho mayor volumen durante el mismo período a los organismos de intervención francés e italiano y que quizá se han debido a circunstancias distintas del deseo de conseguir el precio de intervención belga, que era más elevado. Puede ser que sea así, pero creo que la Comisión tenía motivos para considerar que estas ventas constituían por lo menos un indicio.
Se ha intentado, en nombre del Gobierno italiano, minimizar también la importancia de las desviaciones de tráfico del trigo de América del Norte que pasaba por Inglaterra. Pero los datos de que dispone a este respecto el Tribunal de Justicia muestran que eran importantes y probablemente con tendencia a aumentar. De hecho eran de tal cuantía que han llamado la atención a la vez de la subcomisión de control de la Comisión de Presupuestos del Parlamento Europeo (véase el anexo IV de la duplica en el asunto 12/78) y del Tribunal de Cuentas (véase su informe anual de 1977, pp. 2.35 a 2.37, que considera que el beneficio logrado por los agentes económicos interesados a costa de los fondos comunitarios ha superado el millón de libras esterlinas). El Gobierno italiano ha afirmado que se hubiera podido remediar esta situación haciendo más severas las formalidades aduaneras en lugar de imponer montantes compensatorios monetarios. Yo creo, sin embargo, que la opinión del Gobierno italiano a este respecto olvida que las mercancías, una vez puestas en libre práctica en un Estado miembro, están en libre práctica en toda la Comunidad.
La Comisión, en su escrito de contestación en el asunto 12/78 y en sus observaciones en el asunto 84/78, alegó una tercera razón para justificar la aplicación de montantes compensatorios monetarios al trigo duro, a saber, que la diferencia entre el tipo representativo (o «verde») de la lira y su valor real se había hecho tan grande que el precio mundial del trigo duro se había hecho superior a su precio de umbral expresado en liras, con el resultado de obstaculizar las importaciones italianas de trigo duro. Confieso que he tenido algunas dificultades para entenderlo, teniendo en cuenta lo que al mismo tiempo sucedía en Inglaterra. Dudo además de la legitimidad de utilizar los montantes compensatorios nacionales para paliar una diferencia excesiva entre el tipo representativo de una moneda y su valor real. Me parece que la solución del problema es que el Consejo modifique el tipo representativo. Pero como entiendo que había otras muchas razones que justificaban la aplicación de montantes compensatorios monetarios al trigo duro, no es necesario extenderse en este punto.
La cuestión de si se podían imponer montantes compensatorios monetarios sobre las pastas es, a mi parecer, más delicada.
Indiscutiblemente en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia hay elementos en que puede apoyarse la opinión sostenida por el Gobierno italiano de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, no pueden aplicarse a un producto montantes compensatorios monetarios a menos que se tema que, en su defecto, se produzcan perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas. Por otra parte, esta opinión privaría virtualmente de efectos a la mención que hace la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, de los productos que son objeto de una normativa específica en el sentido del artículo 235, porque es difícil imaginar circunstancias en las que la aplicación de montantes compensatorios monetarios a los intercambios de uno de estos productos podría ser necesaria para evitar perturbaciones en los intercambios de los productos agrícolas de los que deriva y menos aún perturbaciones en los intercambios de otros productos agrícolas.
El apartado 3 del artículo 1, literalmente, no significa sino que únicamente cuando las medidas monetarias contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ocasionen perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas, pueden imponerse montantes compensatorios monetarios a los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, incluidos los productos que son objeto de una normativa específica en el sentido del artículo 235. Interpretado de este modo, este artículo deja, pues, la posibilidad de imponer montantes compensatorios monetarios a productos que sean objeto de una normativa específica en el sentido del artículo 235, no con la finalidad de evitar esas perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas, sino para evitar dichas perturbaciones en los intercambios del mismo producto en circunstancias en las que los montantes compensatorios monetarios han sido impuestos sobre productos agrícolas vinculados con él. Empleo en este contexto los términos «vinculados con él» que son muy amplios, porque me doy cuenta de que hay circunstancias en las que la imposición de montantes compensatorios monetarios sobre un producto derivado puede ser debida a la imposición de montantes no sobre los productos de los que deriva, sino sobre productos competidores.
No puedo encontrar una razón convincente para no ajustarme a la interpretación literal del apartado 3 del artículo 1. Por el contrario, la lógica y la coherencia del sistema quedan a salvo si, por ejemplo, en una situación en que las exacciones y restituciones aplicables a los intercambios con los países terceros relativos a determinados productos agrícolas quedan afectados por los montantes compensatorios monetarios, el elemento móvil que recae sobre las importaciones procedentes de países terceros, de un producto transformado por ellos, y la restitución aplicable a las exportaciones de dicho producto a países terceros pueden verse afectados de forma similar. Naturalmente esto no quiere decir que siempre que se impongan montantes compensatorios monetarios sobre un producto agrícola puedan percibirse automáticamente sobre los productos derivados vinculados al mismo.
De este modo la cuestión es la de cuándo pueden aplicarse los montantes compensatorios monetarios a un producto que sea objeto de una normativa específica en el sentido del artículo 235. Más exactamente se trata de saber si llevaba razón la Comisión al aplicarlos a las pastas en el invierno de 1977-1978.
Según se desprende del análisis de los escritos de la Comisión en el asunto 12/78 y de sus observaciones escritas en el asunto 84/78 completadas por las observaciones orales presentadas en la vista de los dos asuntos, me parece que estas razones son las siguientes:
1)
La depreciación constante de la lira ha beneficiado los fabricantes italianos de pastas alimenticias en relación con sus competidores de otros Estados miembros, de lo que se han quejado los Gobiernos y las asociaciones de fabricantes de pastas de algunos de dichos Estados.
2)
Este beneficio se vio incrementado por las ventas de trigo duro importado de países terceros a precios inferiores al precio indicativo comunitario, efectuadas por el organismo de intervención italiano (AIMA).
3)
Los Gobiernos y las asociaciones de fabricantes de pastas de determinados Estados miembros distintos de Italia se quejaron de que los montantes compensatorios monetarios se habían aplicado al trigo blando y no a las pastas hechas con él.
Considero oportuno señalar en primer lugar que todas estas razones se refieren al comercio intracomunitario. Ninguna de ellas se refiere a la estructura de los intercambios comunitarios con países terceros, salvo quizá en la medida en que las ventas de la AIMA hayan podido influir en las importaciones de trigo duro. Ninguna de estas razones se refería tampoco a las medidas de intervención o a alguno de los otros mecanismos de una organización común de mercados.
La razón expuesta en el apartado 1 parece a primera vista conforme con el Reglamento no 974/71 por estar relacionada con la depreciación de la moneda de un Estado miembro. Pero si constituyera un motivo válido para imponer montantes compensatorios monetarios, podría alegarse también por lo que toca a productos industriales que no son derivados de los productos agrícolas de base, a falta únicamente de que el Consejo dicte la necesaria legislación de habilitación. Considerar que constituye un motivo válido para imponer montantes compensatorios monetarios significa entender que el Tratado ha permitido su imposición sobre todos los productos de un Estado por el único motivo de que la moneda de este úitimo ha perdido su valor, lo que ha hecho más competitivos sus productos. Está claro, sin embargo, que el hecho de que la moneda de un Estado miembro haya perdido valor no constituye una razón que permita a un organismo comunitario autorizar o prever exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana o cualquier otro obstáculo a los intercambios entre este Estado y los demás Estados miembros. Como he señalado, los montantes compensatorios monetarios sólo pueden aplicarse en el caso y en la medida en que puedan ser necesarios para proteger el funcionamiento de la organización común de mercados de los productos agrícolas y por razones relacionadas con ella.
Por lo que respecta a la razón expuesta en el apartado 2, el Tribunal de Justicia ya conoce el problema de las ventas de trigo duro y de trigo blando importados que realizó la AIMA; véanse, por ejemplo, las sentencias de 22 de enero de 1976, Russo (60/75, Rec. p. 45), y de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52/76, Rec. p. 163), en las que el Tribunal de Justicia consideró que «la actividad de un Estado miembro que consiste en adquirir trigo en el mercado mundial y revenderlo a continuación en el mercado comunitario a un precio inferior al precio indicativo es incompatible con la organización común de mercados». Adoptando el punto de vista favorable a la Comisión y suponiendo que la República Italiana haya incurrido a este respecto en una violación del Derecho comunitario, entiendo que la Comisión no quedaría autorizada, cualquiera que sea la extensión que se dé a este derecho, para responder a esta violación imponiendo montantes compensatorios monetarios sobre las pastas alimenticias. La solución adecuada se encuentra en el artículo 169 del Tratado.
La razón expuesta en el apartado 3 sólo ha sido esbozada por la Comisión que no ha llegado a decir que sería injusto aplicar montantes compensatorios monetarios al trigo blando y al trigo duro sin aplicarlos también a las pastas alimenticias.
Pueden evidentemente imaginarse circunstancias en las que podría considerarse injusto conceder a los transformadores montantes compensatorios monetarios sobre las importaciones de sus materias primas sin imponérselos sobre las exportaciones de sus productos. El Tribunal de Justicia ha requerido a la Comisión información complementaria según la cual, a partir de cifras de 1977, el trigo duro importado (sobre el que pueden concederse montantes compensatorios monetarios) sólo ha entrado en la fabricación de pastas italianas aproximadamente en un 20 %. Todavía hay menos información sobre las cantidades de trigo blando importado que entran en la fabricación de pastas italianas, por más que las cifras comunicadas por la Comisión indiquen que Italia ha producido en 1977 aproximadamente 4.245.000 toneladas de trigo blando y ha importado (en cifras netas) aproximadamente 1.483.000 toneladas, en su mayoría procedentes de Francia.
Llego ahora a una alegación que se ha presentado en nombre de la Comisión y que se funda en los apartados 13 y 14 de la citada sentencia en el tercer asunto Roquette:
«[…] las posibilidades de perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas son tan numerosas y diversas que sería difícil, si no imposible, para la Comisión enumerar en un Reglamento todas ellas;
[…] por esta razón, la Comisión está facultada para declarar el riesgo de perturbaciones, basándose únicamente en una baja sensible del tipo de cambio de una moneda».
No se debe olvidar, sin embargo, que en este asunto, como en más de un asunto anterior, el Tribunal de Justicia tenía que conocer de la situación en la que, a consecuencia de un «acontecimiento monetario» (en el citado tercer asunto Roquette se trataba de la salida del franco francés de la «serpiente» en marzo de 1976), la Comisión tenía que pronunciarse rápidamente sobre la aplicación de montantes compensatorios monetarios a toda la gama de productos a los que podían aplicarse. En semejante situación, la rapidez con la que la Comisión tenía que tomar una decisión y el considerable número de productos afectados necesitaban por parte de ella un planteamiento global y ampliamente abstracto. En el asunto presente, por el contrario, la Comisión examinó la cuestión de si habían de imponerse montantes compensatorios monetarios sobre un pequeño número de productos específicos, sobre la base de hechos comprobados, con independencia de cualquier acontecimiento monetario particular y sin demasiadas urgencias de tiempo. En semejante situación creo que la Comisión debe asegurarse de que estos hechos pueden justificar la aplicación de montantes compensatorios monetarios a cada uno de los productos (y que tiene que convencer al Tribunal de Justicia de que así sucede en este caso, si se le requiere para ello).
Se llega finalmente a la conclusión de que ninguna de las razones por las que la Comisión, según afirma ella misma, ha considerado necesario imponer montantes compensatorios monetarios sobre las pastas alimenticias podía legitimar dicha imposición. Pienso que en este caso la Comisión, al actuar así, se ha excedido de sus facultades. Según la terminología que utilizó el Tribunal de Justicia en sus sentencias Racke y en sentencias anteriores, se trataba o bien de una desviación de poder o bien de un caso en el que la Comisión se ha extralimitado de modo manifiesto de los límites de su facultad de apreciación —según la definición que se prefiera dar con precisión de estos conceptos. Personalmente prefiero hablar de un caso en el que manifiestamente la Comisión ha traspasado los límites de su facultad de apreciación.
Si tengo razón al considerar en consecuencia que el Reglamento no 2604/77 impuso razonablemente montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro y sobre las sémolas de trigo duro, pero que ha errado al extender dichos montantes a las pastas alimenticias, no es necesario contestar a la tercera pregunta planteada al Tribunal de Justicia, que se refiere a si la Comisión hubiera debido adoptar disposiciones transitorias complementarias, cuestión que sólo se plantea en el asunto 84/78 y solamente acerca de las pastas alimenticias. De este modo estimo que no es razonable hacer perder el tiempo al Tribunal de Justicia sobre este aspecto, por más que el problema haya sido discutido con gran profundidad. A mi juicio no es una cuestión que se pueda tratar brevemente.
Si este Tribunal de Justicia comparte mi punto de vista, entiendo que debería, por consiguiente, en ambos asuntos, declarar que el Reglamento (CEE) no 2604/77 es nulo por cuanto pretende imponer montantes compensatorios monetarios sobre los productos de la subpartida 19.03 del Arancel Aduanero Común, pero que por otra parte, el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicho Reglamento ni a la de los Reglamentos (CEE) nos 2792/77 y 2917/77.
Por lo que respecta a las costas del asunto 12/78, como la República Italiana ha ganado en parte lo mismo que la Comisión, propongo que cada parte cargue con sus propias costas (véase el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento). Corresponde naturalmente al Pretore resolver sobre las costas en el asunto 84/78.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Conclusiones comunes al asunto 12/78 (Rec. 1979, pp. 1731, 1751).
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