CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
PRESENTADAS EL 2 DE MAYO DE 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento sobre el que hoy presento mis conclusiones trata sobre una Decisión 78/68/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1977 (DO 1978, L 22, p. 23), en aplicación del artículo 86 del Tratado CEE, contra la sociedad Hugin Kassaregister AB (en lo sucesivo, «Hugin AB») y su filial británica Hugin Cash Registers Ltd (en lo sucesivo, «Hugin UK») por abuso de posición dominante.
Hugin AB, empresa fundada en Estocolmo en 1928 y totalmente controlada por la Federación de consumidores sueca Koope-rativa Förbundet, fabrica cajas registradoras y artículos similares. Esta sociedad controla el 12 % del mercado comunitario y, en concreto, en el mercado del Reino Unido —en el que radican en particular sus operaciones más importantes— el 13 %, frente a otros fabricantes que controlan el 36 %, el 15 % y el 13 % en el mercado comunitario y el 34 %, el 18 % y el 16 %, en el Reino Unido, respectivamente. La comercialización de sus artículos en la Comunidad se desarrolla, en parte, por medio de socieda des filiales de Hugin AB —concretamente, en el Reino Unido, Bélgica, Dinamarca y República Federal de Alemania— y, en parte —como en Irlanda, Italia y Países Bajos-, por medio de representantes generales o de distribuidores exclusivos con los que concertó los correspondientes contratos de comercialización en el período de 1971 a 1976. Es un rasgo característico de la política comercial de Hugin AB, que la asistencia técnica y la reparación de sus cajas registradoras se prestan exclusivamente por técnicos al servicio de la propia Hugin AB o de sus filiales y distribuidores exclusivos, de modo que quedan excluidos de este ámbito de actividad las empresas independientes del ramo.
Hasta 1968, había en el Reino Unido dos sociedades, sin participación de capital de Hugin AB, con derecho de exclusiva para las cajas Hugin: una, Cash Machines Ltd, filial de English Cooperative Wholesale Society, se ocupaba de la distribución a cooperativas y, la otra, Gledhill de la venta a otros clientes. En 1969, terminó la relación contractual de Hugin AB con Gledhill y su actividad de distribución fue asumida por Cash Machines, que cambió su razón social por la de Hugin Great Britain Ltd (en lo sucesivo, «Hugin GB»). Con motivo, al parecer, de dificultades financieras que atravesaba Hugin GB, Hugin AB fundó en 1972 la citada filial británica Hugin Cash Registers Ltd (en lo sucesivo, «Hugin UK»). De conformidad con un acuerdo concertado en marzo de 1972 entre, por una parte, Hugin GB y su sociedad matriz y, por otra, Hugin AB y Hugin UK, esta última asumió los derechos y obligaciones de Hugin GB, que, a su vez, cambió su razón social por la de Century Cash Registers Ltd y se transformó en una sociedad no mercantil.
Existe en el Reino Unido, por otra parte, una empresa fundada en Londres hace un cuarto de siglo, Liptons Cash Registers and Business Equipement Ltd (en lo sucesivo, «Liptons») que se dedica a la asistencia técnica, instalación, venta y alquiler de cajas registradoras y controla la mayor parte del mercado. Desde finales de los años cincuenta hasta 1969, esta empresa recibía de Cash Machines Ltd, en su calidad de importadora de las cajas Hugin, suministros de piezas de recambio para las mismas. Como resultado de un contrato celebrado con Hugin GB en 1969, por un período de cinco años, Liptons se convirtió, entre otras razones por la introducción en 1971 del sistema decimal en el Reino Unido, en representante general para la distribución de las cajas Hugin en Inglaterra, Escocia y País de Gales. Este contrato fue denunciado por Hugin GB en abril de 1972; en todo caso, según una carta del Presidente de Hugin GB, de 10 de enero de 1973, no fue asumido por Hugin UK en el marco del mencionado contrato de marzo de 1972. Durante el período en que Liptons fue representante general de Hugin GB, esta última se reservó, al parecer, la responsabi lidad del servicio posventa a compradores de cajas Hugin. Sin embargo, durante el período de 1969 a 1971, parece ser que los técnicos de Liptons participaron también en dicho servicio posventa de las cajas Hugin vendidas nuevas. Simultáneamente, Liptons continuó prestando este servicio a sus propios clientes en el marco de su propia actividad de instalación y venta —y, desde 1970, también alquiler— de cajas registradoras usadas, obteniendo para ello, sin más, las piezas de recambio necesarias de Hugin GB, según se nos ha dicho. Tras la constitución de Hugin UK y el establecimiento de una nueva red comercial en el Reino Unido, con la colaboración de trece distribuidores para otras tantas zonas, que no tenían que hacerse cargo del servicio posventa, Liptons, que al parecer estaba al corriente desde diciembre de 1971 de las negociaciones con Hugin GB y de sus consecuencias, recibió de Hugin UK en abril de 1972 la propuesta de celebrar un contrato por el que Liptons se habría de convertir en distribuidor para la región de Londres. Mientras duraron las negociaciones sobre este extremo, Liptons siguió recibiendo de Hugin UK un suministro de cajas registradoras y de piezas de recambio. Una vez que Liptons rechazó la oferta de contrato de Hugin UK en octubre de 1972, alegando que la zona de distribución que se le ofrecía era demasiado pequeña y las perspectivas de beneficio escasas, Hugin UK interrumpió el suministro de cajas registradoras a precio de mayorista, así como el de piezas de recambio para las cajas Hugin.
Como consecuencia de estos hechos, Liptons se dirigió a la Comisión de las Comunidades Europeas en octubre de 1975 pidiendo que ésta incoara contra Hugin el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento no 17. Así se hizo formalmente mediante Decisión de la Comisión de 22 de abril de 1977. El procedimiento quedó resuelto por Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 1977 adoptada tras diversas solicitudes de información, dirigidas por la Comisión a las partes, y tras la práctica en julio de 1977 de una audiencia.
Esta Decisión, en su artículo 1, declaró que Hugin AB y Hugin UK al negarse a suministrara Liptons piezas de recambio para las cajas registradoras Hugin infringieron el artículo 86 del Tratado a partir de enero de 1973 y que Hugin AB infringió igualmente el mismo artículo al prohibir a sus filiales y distribuidores en el mercado común la venta de dichas piezas de recambio fuera de su red de distribución. En el artículo 2, se impuso a las citadas empresas una sanción de 50.000 unidades de cuenta, es decir, 20.833 UKL, a abonar en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la Decisión. El artículo 3 requirió a las citadas empresas a poner fin de inmediato a tales infracciones y estableció que Hugin UK había de someter a la aprobación de la Comisión, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la Decisión, propuestas para la reanudación del suministro de piezas para cajas registradoras a Liptons. Finalmente, en el artículo 4, se fijó una multa de 1.000 unidades de cuenta por cada día de retraso para el caso de incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 3.
Contra esta Decisión, las demandantes recurrieron al Tribunal de Justicia solicitan do que la misma fuera revocada o, subsidiariamente, anuladas o reducidas las sanciones impuestas.
Ello no obstante, Hugin UK cumplió las obligaciones que le habían sido impuesta. Mediante carta dirigida a la Comisión el día 3 de enero de 1978, se declaró dispuesta a suministrar a Liptons piezas de recambio y solicitó que se le remitiera una lista de necesidades urgentes y una estimación de las previsibles para los siguientes cinco meses. A pesar de todo, en los meses siguientes, los pedidos formulados por Liptons, a quien había sido notificada igualmente la Decisión de la Comisión, fueron insignificantes.
I.
Para el examen de este asunto, se ha de abordar en primer lugar la cuestión de si fue correcto estimar que las recurrentes disfrutaban de una posición dominante en el mercado, en el sentido del artículo 86 del Tratado, como hizo la Comisión.
Por lo que respecta al suministro de piezas de recambio para cajas Hugin, de esa afirmación parte la Decisión recurrida, que contempla como una sola unidad económica a Hugin AB y a su sociedad filial, cuyo íntegro capital pertenece a la primera. Y ello porque la Comisión ha estimado que tales piezas no pueden ser sustituidas por piezas de cajas de otros fabricantes ni tampoco se pueden producir de otra forma, pues, a fin de cuentas, Hugin es la propietaria de los derechos sobre la mayor parte de los componentes. En este sentido, estima la Comisión que se puede hablar de una típica posición de monopolio de Hugin. Por otra parte, siempre según la Decisión recurrida, al no ser posible prestar una adecuada asistencia técnica a las cajas Hugin sin utilizar los recambios Hugin, se da igualmente una posición de dominio de esta empresa en el ámbito del servicio posventa de sus cajas y, particularmente, frente a empresas arrendadoras de cajas Hugin.
Frente a estas apreciaciones, las demandantes replican que la Comisión partió de una delimitación excesivamente estrecha del mercado de que se trata: suministro de piezas Hugin y asistencia técnica para cajas Hugin. En su alegación, estos servicios han de contemplarse realmente tomando como referencia el conjunto del mercado de cajas registradoras, en el cual, las declarantes manifiestan no ser sino un elemento más de una extraordinariamente dura competencia, como se puede comprobar a la vista de la cuota de mercado controlada por Hugin y del éxito creciente de los fabricantes japoneses en el mercado común. De ello deducen que hay que excluir cualquier apreciación de existencia de posición de dominio del grupo Hugin en lo que respecta a los compradores de cajas Hugin, incluso en cuanto a piezas de recambio y servicio posventa. También sustenta esta conclusión, en opinión de los demandantes, la conducta de Hugin en el mercado, que no ha provocado perjuicio alguno a los clientes, porque el servicio posventa, incluido el recambio, se presta a muy bajo precio, incluso con pérdidas para Hugin. Finalmente, alegan, es erróneo restringir la investigación a la mera cuestión de si puede existir o no una posición dominante frente a empresas de las características de Liptons. No cabe hablar, añaden, de dependencia de una empresa de esas características respecto de Hugin, pues las piezas de recambio Hugin también se pueden obtener por otros medios, como a partir de cajas Hugin viejas que se desguacen o también por procedimientos de fabricación no prohibidos por los derechos de propiedad industrial de Hugin.
1.
En lo que a esta exposición interesa, resulta difícil negar que el suministro de piezas de recambio y el servicio técnico de cajas registradoras son factores de la competencia, dentro del mercado de dichas cajas, que por naturaleza juegan un papel para los clientes, en su elección, al adquirir este artículo. Son, como las demandantes han destacado con acierto, parte de las condiciones de venta en la medida en que es uso notoriamente generalizado ofrecer una garantía gratuita de un año y, en el momento de concertar la compra, se informa a los clientes también sobre las características del servicio posventa, para cuya prestación pueden celebrar un contrato de precio reducido que garantiza un servicio técnico regular, con suministro de piezas incluido. Esto permite considerar al servicio posventa, en cierto sentido, como una actividad accesoria de la venta de cajas registradoras.
Sin embargo, en mi opinión, ello no fuerza a concluir que tales servicios sólo hayan de considerarse tomando como referencia al conjunto del mercado de cajas registradoras, negándoles cualquier significación autónoma y la existencia de un mercado específico de piezas de recambio y servicio de mantenimiento. En efecto, a partir del momento en que un cliente adquiere una caja registradora con una vida media prevista de ocho años, su demanda, durante un largo período, se limita al servicio técnico y a las piezas de recambio. Al mismo tiempo, una parte importante de los clientes, superior a un tercio, según los datos de las demandantes, no hizo uso de la posibilidad de celebrar con Hugin contratos de mantenimiento, sino que solicitaron servicio técnico y piezas de recambio según sus necesidades. Tampoco se ha de olvidar que hay talleres independientes —unas cuarenta empresas, además de Liptons, en el Reino Unido— que se dedican a estas tareas, ni que existe un suministro de piezas a talleres independientes por parte de otros fabricantes de cajas registradoras que siguen una política comercial distinta de la de Hugin. Así ocurre, según resulta de las pruebas presentadas por la Comisión, en el caso de NCR, Sweda, Anker y Gross.
Estimo, pues, que la Comisión tuvo razón al apreciar la existencia de un mercado específico de piezas para cajas registradoras y servicio técnico y suscitar la cuestión de si en un mercado así delimitado Hugin ocupa o no una posición dominante. Por otra parte, es irrelevante determinar si se trata de un mercado importante por su volumen de negocio, pues este aspecto carece con seguridad de importancia a los efectos del artículo 86, siempre que la posición dominante se refiera, como mínimo, a una parte sustancial del mercado común. Aun así, las cifras de negocios atribuidas por la Comisión a Hugin en el Reino Unido revelan que en modo alguno se trata de un mercado totalmente secundario.
2.
Partiendo de esta delimitación del mercado, es ciertamente importante, para evaluar la posición de Hugin en el mercado de piezas de recambio para cajas Hugin, el hecho indiscutido de que las piezas de recambio no son intercambiables entre los distintos productos, sino que son adaptadas ex profeso a los diferentes modelos. Así pues, puede hablarse de que Hugin disfruta de una situación de monopolio relativa al suministro de piezas de recambio Hugin y, por ello, apreciar una posición dominante en el sentido del artículo 86, como en la sentencia de 13 de noviembre de 1975, General Motors/Comisión (26/75, Rec. p. 1367). En dicho asunto, se consideró un mercado específico para la prestación de determinados servicios —expedición de certificaciones necesarias para la homologación de automóviles— y se declaró la existencia de una situación de monopolio de General Motors porque sus filiales belgas eran las únicas facultadas para extender dichas certificaciones para vehículos General Motors importados de otros Estados miembros.
Tampoco cambia nada al respecto la objeción formulada por Hugin en el sentido de que las piezas de recambio Hugin se pueden producir también en otros lugares. En realidad, hasta ahora, no existe tal producción y además apenas puede contarse con ella. No es necesario al respecto entrar a analizar la cuestión discutida de si existen o no obstáculos legales para una producción de esa clase y, en concreto, si está o no excluida en el Reino Unido, cuyo mercado es el más afectado en realidad, por la Design Copy Act 1968. De todos modos, de las explicaciones aportadas por la Comisión en el anexo V de su dúplica, se puede sacar la impresión de que la producción de piezas de recambio parece demasiado arriesgada a causa de las dudas existentes y de la amenaza de graves sanciones. En todo caso, fabricantes independientes de Hugin se encontrarían en una posición carente de perspectiva de éxito motivada por la ventaja de los conocimientos técnicos secretos de que disfruta Hugin. Una producción independiente de Hugin tampoco sería rentable ni competitiva frente a Hugin, habida cuenta del escaso volumen de producción y porque, finalmente, como consecuencia de la variedad y del gran número de piezas de distintas clases, sólo podrían producirse cada vez series reducidas. En este estado de cosas y a la vista del escaso valor unitario de cada pieza de recambio que, como media, sólo alcanza el 3 % del valor de la caja registradora, es ciertamente inimaginable -al menos mientras que Hugin no pida precios totalmente excesivos— que se encuentre un empresario dispuesto a producir piezas de recambio Hugin.
Tampoco contradice la afirmación de que Hugin se encontraba en la práctica en posición de monopolio en cuanto al suministro de piezas de recambio Hugin el otro argumento, de que para la obtención de piezas de recambio no sólo puede acudirse a su fabricante, sino también al desguace de cajas usadas. Eso es indiscutible y aparentemente así hizo Liptons, presionada en parte, es cierto, por la interrupción del suministro de piezas por parte de Hugin. Pero, por varios motivos, se puede afirmar que esta posibilidad de obtención no puede considerarse una auténtica competencia. En efecto, se nos ha informado que alrededor del 30 % de las cajas usadas aceptadas en pago por los productores, que se incorporan al mercado de ocasión, son reparadas antes de su reventa o alquiler y que, por lo que a éstas se refiere, resulta mucho menos económico —como ha señalado Liptons— someterlas a procedimientos relativamente complicados para desmontarlas y conseguir piezas de recambio, que acondicionarlas a coste moderado y convertirlas en máquinas utilizables cuyo valor supera ampliamente el de las piezas de recambio. La única posibilidad de obtención de piezas de recambio a precio aceptable se produce cuando la reparación no es posible y basta considerar que su competitividad se perjudica por la necesidad de disponer de grandes almacenes para el depósito de las cajas usadas y de desguazar en muchos casos varias máquinas para conseguir una pieza de recambio. Y también es un hecho cierto que de esta manera sólo pueden recuperarse piezas viejas y, con frecuencia, no precisamente las que se ajustan a una determinada avería. De este modo, es imposible, o la posibilidad es casi nula, prestar un servicio de asistencia técnica regular para modelos nuevos y me remito a la rápida evolución experimentada en el sector de las cajas registradoras.
Por tanto, se puede efectivamente afirmar que Hugin se encuentra en una posición asimilable a la de monopolio, al menos en relación con las piezas de recambio originales y que, en cualquier caso, la competencia formal existente en el ámbito de las piezas de recambio usadas es de tan poca importancia que nada induce a modificar la apreciación de que Hugin tiene una posición dominante en el mercado de piezas de recambio; sobre todo si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no sólo puede apreciarse una posición dominante en el supuesto de falta absoluta de competencia.
3.
No obstante, a la vista de lo alegado por las demandantes sobre la relación existente entre el servicio posventa y la competencia en el mercado de cajas registradoras y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (como, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro, 26/76,↔ Rec. p. 1875) según la cual sólo existe una posición dominante cuando el productor puede actuar en una considerable medida sin tener que contar con la actitud de sus competidores, de sus clientes y de los consumidores de su producto, no puedo aceptar sin más la afirmación que acabo de hacer. Por el contrario, se ha de examinar si en el supuesto que nos ocupa se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para poder declarar la existencia de una posición dominante. A tal efecto, se han de analizar, en primer lugar, las relaciones que se dan entre Hugin y los clientes normales que adquieren cajas registradoras para su uso en un establecimiento comercial. Por otra parte, se plantea la cuestión de si cabe configurar una categoría autónoma de consumidores de piezas de recambio integrada por quienes, como Liptons, necesitan dichas piezas para prestar el servicio de mantenimiento de cajas (sean éstas ajenas o propias cedidas en alquiler) así como para la reparación y acondicionamiento de cajas usadas. Igualmente ha de analizarse en qué términos se establece la relación de dependencia entre esta virtual categoría de consumidores y Hugin.
a)
Sobre el primer aspecto, alegan las recurrentes que en la distribución de piezas de recambio no disponen de ningún margen que les permita actuar prescindiendo de la actitud de los compradores normales de cajas registradoras ya que, al practicar una elevación abusiva de precios, habría que temer la inmediata pérdida de clientes, ya que éstos siempre tienen la posibilidad de cambiar de caja antes de agotar el período normal de utilización de la misma, entregando la usada como parte del pago. Alegan también las recurrentes que el mercado de cajas registradoras no es un mercado en expansión, sino que se basa, aproximadamente en un 95 %, en la renovación de material y que, siendo así, una elevación abusiva de precios haría temer que los clientes, agotado el tiempo normal de utilización de una caja registradora, se decidieran por otra marca, lo que obliga a establecer precios competitivos.
En mi opinión, es cierto que tales consideraciones son capaces de disuadir del establecimiento de precios excesivos para los recambios. Pero ello no obsta en mi opinión para afirmar que, al menos en cierta medida, se mantiene un margen para seguir un comportamiento independiente en el sentido del artículo 86 del Tratado.
En primer lugar, es importante comparar el valor de las piezas de recambios con el de las cajas registradoras y con el del servicio de asistencia técnica. A tenor de las cifras de negocio de la recurrente, las piezas de recambio cuestan, como señaló la Comisión, una media del 3 % del precio de la caja y su valor también resulta relativamente modesto en comparación con el coste anual del servicio de asistencia técnica, que la recurrente tiene calculado en 25 UKL, es decir, alrededor del dieciocho por ciento del precio de la caja. Según lo anterior, bien puede deducirse que cabe una elevación relativamente importante de los precios de las piezas de recambio sin que la misma repercuta en la preferencia de los clientes por una marca de cajas determinada.
Por otra parte, en muy escasa medida puede reducirse el margen de maniobra de que disponen los proveedores de piezas de recambio por la circunstancia de que los usuarios de cajas registradoras puedan cambiar de caja antes del transcurso de los ocho años calculados como período de duración previsible, como reacción contra virtuales incrementos de los precios de las piezas de recambio. En el procedimiento se acreditó, precisamente con arreglo a declaraciones de productores de cajas que, a veces —por ejemplo en el caso de Sweda— las cajas usadas no se aceptan en principio como medio de pago de una parte del precio. Y cuando se aceptaban, o bien no tenían asignado previamente un valor determinado —como ocurre con Anker y Sweda que, en el supuesto de aceptarlas, deciden caso por caso-, o se trataba de valores muy bajos (de 10 a 50 UKL para las cajas electromecánicas y 50 para las electrónicas), como en el caso de NCR, o bien sólo se aceptaban en pago determinados modelos preestablecidos y ello a condición de que la compra superara cierta suma - 500 UKL por encima del valor asignado a la caja usada. Por lo demás, estas declaraciones también concuerdan con la alegación de la demandantes en relación con la obtención de piezas de recambio a partir de cajas usadas, según la cual el precio de tales cajas era tan bajo que valía la pena desguazarlas. Cuando, por otra parte, en aparente contradicción con ello, declararon que tras un año de servicio todavía podían alcanzar un precio del 90 % del valor de nuevo, se referían con seguridad a casos de renovación enteramente excepcionales. Pero es más, de la comparación entre el importe del descuento tras un año de uso (alrededor del 12 % del precio de la caja nueva) y el reducido valor de las piezas de recambio, ya mencionado, se evidencia que incluso condiciones tan favorables de devolución conllevan pérdidas para el comprador de la caja. También aquí se mantiene, pues, en lo referente al suministro de piezas de recambio y a la fijación de su precio, un margen muy considerable de maniobra que se puede agotar sin correr riesgo de frustrar anticipadamente las perspectivas de negocio.
b)
Por último, no es necesario dilucidar este punto en profundidad, habida cuenta de que, como consideró acertadamente la Comisión, cabe considerar una categoría específica de consumidores de piezas de recambio —la de los establecimientos dedicados a la prestación de servicio de asistencia técnica— para la que hay que apreciar una auténtica y aún más intensa relación de dependencia respecto de Hugin, que garantiza a ésta un importante margen para la fijación independiente de los precios.
En realidad, se ha de deducir de ello que a la venta de piezas de recambio afluyen dos categorías de consumidores: por un lado, los clientes «normales» y, por otro, los talleres que, al atender a necesidades diferentes, han de distinguirse en el estudio del mercado. Así lo hizo el Bundesgerichtshof en su sentencia de 26 de octubre de 1972 (WuW 2/1973, p. 118), que igualmente se refería a la interrupción del suministro de piezas de recambio de cajas registradoras a una empresa de servicio técnico de asistencia. Se destacó en dicha sentencia que las piezas de recambio para productos de alta tecnología configuran un mercado distinto, aun cuando constituyan un elemento en la competencia del producto principal, a causa de su estrecha conexión con dicho producto. Según esta sentencia, para la delimitación del mercado, se ha de atender a la idoneidad del producto para atender las necesidades de la clientela. No obstante, al tratarse de funciones económicamente heterogéneas y de distintos niveles económicos, no se pueden equiparar la demanda de los usuarios con la de los intermediarios y empresas de mantenimiento.
Por otra parte, es evidente que los establecimientos que se dedican, bien al servicio de asistencia técnica de cajas Hugin, bien a acondicionarlas y revenderlas en mercado de ocasión, o alquilan cajas Hugin nuevas y usadas a los comercios, se encuentra en una relación de dependencia de Hugin, respecto a las piezas de recambio de esta marca más intensa que la que experimentan los clientes normales. Con toda seguridad, no es tan fácil para los primeros como para los segundos cambiar de máquina como reacción a un incremento excesivo de los precios de las piezas de recambio. Me remito al efecto al dato indiscutido de que todavía en los años 1972 y 1973 eran numerosas las cajas registradoras Hugin distribuidas por Liptons que debían recibir servicio de mantenimiento. Se trataba en buena parte de cajas alquiladas a largo plazo, a cuyo mantenimiento estaba obligada Liptons. Además, se ha de tener en cuenta que Liptons también tenía personal especializado en concreto para cajas Hugin que lógicamente sólo podía emplear en este ámbito. Ante una dependencia de este tipo, ciertamente procede afirmar que Hugin gozaba de un considerable margen de maniobra o, lo que es igual, se puede deducir que Hugin se encontraba en una posición dominante, al menos frente a Liptons y empresas similares y respecto de las piezas de recambio Hugin.
Está igualmente de más entrar en detalle, sobre otro argumento adicional planteado por la Comisión a este respecto, que se refiere a una formulación acuñada por su reiteración en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual se puede apreciar una posición dominante cuando la empresa afectada «puede impedir la competencia efectiva» —así, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 1971, Metro (78/70,↔ Rec. p. 487). Puede obviarse el análisis de si tal supuesto se cumple efectivamente a la vista de las circunstancias que hasta aquí se han descrito. Con todo, no hay más remedio que concluir, y a mi juicio basta con apuntarlo que, al parecer, Hugin tenía la posibilidad, sin temor a una reacción negativa de sus clientes normales, de establecer una política en materia de piezas de recambio capaz de eliminar de la competencia a las empresas independientes de mantenimiento, en el campo de los aparatos Hugin.
4.
Sólo resta para completar este análisis, reflexionar sobre si dos argumentos más, presentados por las demandantes, inducen o no a alterar en algo la conclusión que ya empieza a adivinarse. Se alega en primer lugar que la evidencia de que Liptons no es dependiente de Hugin resulta del dato de que en 1978, tras dictarse la Decisión de la Comisión, Liptons sólo dirigió a Hugin un pedido totalmente insignificante que, además, en gran parte se refería a accesorios para cajas registradoras que sólo se necesitaban para la asistencia técnica y que Hugin siempre estuvo dispuesta a suministrar. En segundo lugar, se argumenta que no supone indicio alguno de posición dominante la conducta de Hugin en el mercado, al prestar el servicio de asistencia técnica a precios muy bajos, incluso deficitarios.
a)
Sobre el primer punto hay que decir, en mi opinión, que el comportamiento de Liptons, unos cinco años después de la ruptura de sus relaciones comerciales con Hugin, difícilmente permite extraer una conclusión relativa a la cuestión de si, en los años 1972 y 1973, se daba una dependencia intensa respecto de Hugin. Más bien es de suponer que esta conducta es la consecuencia natural de la ruptura de relaciones comerciales por voluntad de Hugin que, entre otras cosas, obligó a Liptons a obtener piezas de recambio procedentes del desguace de cajas usadas, y que se manifiesta también en las cifras presentadas por la Comisión sobre la evolución de los ingresos de Liptons por servicios de asistencia técnica y por alquiler de cajas Hugin en el período de 1972 a 1977.
A esto se suma que Liptons fue capaz de presentar explicaciones dignas de crédito sobre la escasa entidad de los pedidos formulados. Según dichas explicaciones, Liptons deseaba conocer en primer lugar los precios actuales de las demandantes y la remisión de las listas de precios se retrasó considerablemente, resultando además de éstas que Hugin sólo estaba dispuesto a conceder un margen de beneficios muy escaso. Unida a las demás circunstancias alegadas, puede ésta, efectivamente, disuadir de un gran pedido inicial, aun cuando el coste de las piezas de recambio, en sí mismas, sólo tenga una escasa entidad. Ello no significa, sin embargo -y así han de interpretarse, en todo caso las declaraciones de Liptons— que se excluya un desarrollo ex novo de las relaciones comerciales tras la aclaración definitiva de la situación y que no puedan producirse grandes pedidos ante la concesión de condiciones más razonables.
b)
Por otro lado, en cuanto a la conducta de Hugin en el mercado, en modo alguno se puede probar la ausencia de una posición dominante en el mercado por la falta de prácticas abusivas, aun cuando éstas son, ciertamente, un indicio importante de la existencia de tal posición dominante. Así, no es necesario examinar si el importe previsto por Hugin para los contratos de mantenimiento era muy escaso o si, para la asistencia técnica prestada sin mediar contrato de mantenimiento de larga duración, no suponía costes más elevados que los de los competidores y, de igual manera, tampoco hay que entrar a examinar el argumento de Hugin sobre cómo los precios reducidos establecidos para los contratos de mantenimiento ni siquiera cubrían en realidad los costes de la revisión anual, resultando pérdidas para Hugin incluso si se descuentan de los cálculos por ella presentados los gastos correspondientes a servicios en período de garantía. No obstante, en este contexto sí procede al menos señalar que el incontesta-do argumento de la Comisión de que Lip-tons desarrolló, al parecer, con ganancias su actividad de asistencia técnica, permite concluir que los precios practicados por Hugin eran la expresión de una estrategia de mercado antes que el resultado de una presión de la competencia.
II.
Inalterable, pues, la conclusión a que llegó la Comisión en la Decisión recurrida, en el sentido de que Hugin tenía una posición dominante en el mercado de piezas de recambio Hugin y también en el mercado de servicio a clientes de aparatos Hugin, al disfrutar en éste de una situación de monopolio, ha de examinarse ahora si en la conducta reprochada a Hugin se produjo o no un abuso de esta posición dominante.
La Comisión aprecia abuso en el hecho de que Hugin, sin motivos suficientemente objetivos, se negara a suministrar piezas de recambio a empresas de mantenimiento y a arrendadores de cajas Hugin, prohibiendo asimismo a su sociedad filial y concesionarios efectuar dicho suministro. Estima igualmente la Comisión que esta interrupción fue particularmente abusiva frente a Liptons, porque esta empresa no sólo había comprado desde hacía mucho tiempo piezas de recambio Hugin y en 1972 era uno de los más importantes clientes de este producto, sino que además durante un año había sido el principal concesionario de aparatos Hugin en Inglaterra, Escocia y País de Gales. Precisa la Comisión que así es por cuanto no cabe considerar como fundamento legítimo objetivo, en especial para interrumpir el suministro, el hecho de que en 1972 Liptons no continuara siendo concesionario de Hugin.
1.
Contra tal reproche alegan, en primer término, las demandantes que la política que ellas siguieron y la Comisión censura no supuso una restricción esencial de la competencia, porque el mercado de las piezas de recambio y de asistencia técnica, al que apenas se dedican empresas independientes, no es un mercado importante y que, en la medida en que pueda hablarse de restricción de la competencia, hay que tener en cuenta que esto contribuye a reforzar la ya de por sí muy dura competencia reinante en el mercado de cajas registradoras. Y por lo que afecta en concreto a Liptons, alegan las recurrentes que, en septiembre de 1972, Hugin estaba dispuesta a suministrarle determinadas piezas de recambio para reacondicionamiento de cajas registradoras pero que Lipton no aceptó la oferta y que, en definitiva, Liptons tampoco resultó eliminada del mercado ni su actividad comercial perjudicada, ya que obtuvo piezas de recambio de cajas registradoras usadas y, como demuestra su volumen de negocios, también pudo continuar con su actividad de alquiler de cajas Hugin. Aducen, finalmente las recurrentes que, si algún retroceso pudiera apreciarse, quedaría encuadrado en el contexto de la recesión subsiguiente al apogeo económico de 1971 y 1972.
a)
Con vistas a este análisis, hay que hacer constar con carácter previo que resulta correcto invocar el artículo 86 para el caso de que una empresa que se encuentra en posición dominante se sirva de ésta para eliminar de un mercado secundario a un importante y, en la práctica, único competidor, monopolizando así el mercado secundario que está en conexión con el mercado en que ostenta la posición dominante. En dicho supuesto se da una inadmisible alteración de la estructura de la competencia por medio del fortalecimiento de la posición dominante; se puede pensar también en la prohibición de imponer prestaciones suplementarias formulada en la letra d) del artículo 86 y en la letra e) del artículo 85, pues los compradores de cajas interesados en piezas de recambio se verían igualmente forzados a encargar a Hugin el servicio de mantenimiento.
A este respecto, la Comisión se remitió a las prácticas seguidas en esta materia en determinados países, como la Comisión de monopolios en Gran Bretaña y la Oficina antitrust norteamericana en lo relativo a la exclusión de empresas independientes de revelado de películas o a la jurisprudencia del Bundesgerichtshof ya citada sobre la negativa a suministrar piezas de recambio a empresas de mantenimiento de cajas registradoras. Interesa igualmente la conocida sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un asunto relacionado con el mercado del azúcar (sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73, 41/73, 42/73, 43/73, 44/73, 45/73, 46/73, 47/73, 48/73, 50/73, 54/73 al 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73,↔ Rec. p. 1663), en la que se aprobó la apli cación de la letra b) del artículo 86 a la limitación de las posibilidades de comercialización de los competidores. Pueden traerse a colación, además, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73,↔ Rec. p. 223), y de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, «Bananas Chiquita» (27/76, Rec. p. 207). En la citada en primer lugar, como es sabido, se valoró como una práctica abusiva la negativa a suministrar materias primas por parte de una empresa con posición dominante en el mercado de materias primas porque tal negativa tenía por efecto restringir la competencia en el mercado de los derivados obtenidos a partir de dichas materias primas. En el segundo asunto citado, la interrupción del suministro por parte de United Brands a un comprador danés, cliente desde hacía años, cuyo comportamiento era conforme a los usos del comercio y en cuyos pedidos nada anormal podía apreciarse, se consideró como práctica abusiva atendiendo a que la referida interrupción de suministros restringía las posibilidades de comercialización y respondía al fin ilícito de fortalecer la posición del proveedor.
b)
A la alegación de las demandantes en el presente asunto de que, en contra de lo dicho, la interrupción de suministro de piezas de recambio no distorsionó de manera fundamental la competencia, en la medida prácticamente no existen empresas de mantenimiento independientes, se ha de oponer por el contrario, en mi opinión, la circunstancia de que otros fabricantes suministraban, sin más, piezas de recambio a establecimientos independientes, lo que de por sí indica que efectivamente se daba una competencia en el ámbito de servicio a clientes de cajas registradoras. Además, en el procedimiento no se ha hecho referencia sólo a Liptons, sino también a unas 40 empresas más de esta clase existentes en el Reino Unido. No interesa ahora dilucidar si dichos establecimientos se limitan en realidad a trabajar con cajas usadas, para las que pueden obtener piezas de recambio de las ya inútiles, o si —como por el contrario dicen de ellas las demandantes— simplemente no están en condiciones de ofrecer un servicio de primera categoría. En cualquier caso, no pueden negar las demandantes que Liptons, al menos desde hacía muchos años, compraba piezas de recambio de Hugin y que era eficaz en la prestación de servicio técnico para cajas Hugin, hasta el punto de que Hugin dio directamente formación a técnicos de Liptons a dicho objeto.
c)
Comparto, por lo demás, la opinión de la Comisión de que un empresario que se niega a proveer a establecimientos independientes de piezas de recambio originales de fábrica que no pueden conseguirse de otro modo, para monopolizar así el mercado del servicio posventa, que depende de dichas piezas, no puede alegar que el mercado de que se trata tiene una importancia casi nula y no se produce, por tanto, ninguna restricción de la competencia digna de consideración.
Ya en mis conclusiones sobre el asunto Hoffmann- La Roche indiqué que la teoría de la «trascendencia» de una restricción de la competencia se desarrolló a propósito del artículo 85 del Tratado, es decir, en un ámbito en el que meros acuerdos bastan para impedir una competencia normal y efectiva. Dicha teoría tiene en ese ámbito plena vigencia y no, por el contrario, en un mercado en el que la competencia casi ha desaparecido una empresa dispone de una posición dominante, ya que, de no ser así, se estaría permitiendo que la empresa dominante en el mercado pudiera excluir sin dificultades a las pequeñas empresas alegando que su cuota de mercado no es significativa desde el punto de vista de la competencia, cosa que me parece insostenible.
Además, en el supuesto de autos tampoco se trata solamente de magnitudes que puedan, sin más, dejarse de lado. Incurren las demandantes en el error de dirigir su atención sólo a competidores actuales y a sus circunstancias. Pero si se considera el mercado analizado en toda su extensión, como me parece ser lo acertado, es decir, el volumen de negocio de Hugin en piezas de recambio y servicio a usuarios, sea en el conjunto del mercado común, sea solamente en el Reino Unido (las cifras se hallan en la Decisión recurrida), ciertamente no es posible afirmar que el excluir de este sector a las empresas de servicios independientes resulta irrelevante desde el punto de vista del Derecho de la competencia, dado su escasa cuota de mercado —cuota de mercado que, por otra parte, podrían en todo caso aumentar con el paso del tiempo—.
d)
No puede admitirse tampoco, y en ello coincido nuevamente con la Comisión, una justificación del intento de monopolizar el servicio posventa, basada en el razonamiento de que una concentración del mismo en manos de Hugin daría lugar al incremento de la competencia en el mercado de cajas registradoras en beneficio de los consumidores.
Existen, en mi opinión, objeciones de principio que se oponen a una «compensación» de esta naturaleza ante unos hechos que pueden suponerla total eliminación de las empresas de mantenimiento independientes y, con ella, una alteración fundamental de la estructura de la competencia. De la jurisprudencia existente hasta la fecha no pueden extraerse argumentos en apoyo de las tesis de las demandantes. Así ocurre con la ya citada sentencia del asunto del azúcar, a la que se remitieron las demandantes en relación con este punto. Si en la misma se declaró que no podía apreciarse la existencia de prácticas abusivas en la inclusión de cláusulas de prohibición de la competencia en los contratos de los concesionarios, fue sólo porque una prohibición de esta clase es connatural a la esencia y al sentido de tal relación, ya que los concesionarios se contemplan, por regla general, como órganos auxiliares que forman una unidad económica con la empresa representada. Tampoco debe olvidarse, además, que en dicha sentencia se declara también que una cláusula convencional de esta índole puede ser constitutiva de abuso si los competidores extranjeros se encuentran, por su causa, en la imposibilidad de relacionarse con empresas independientes. Algo parecido puede decirse de la citada sentencia Metro (26/76), también invocada por las demandantes, en la que precisamente se declararon legítimas determinadas restricciones de la competencia en atención a que las mismas intensificaban dicha competencia en otras esferas, pero únicamente en el contexto de aparta do 3 del artículo 85, es decir, en el marco de una decisión discrecional de la Comisión, y en la que uno de los principales factores fue que no se trataba de eliminar la competencia en una fase de la comercialización y que el sistema selectivo de distribución que a la sazón se examinaba dejaba a los comerciantes autorizados suficiente margen para una competencia efectiva en el seno de la marca.
En el caso de que se estimara procedente entrar en consideraciones como las aducidas por las demandantes en el marco del artículo 86, no debería dejar de subrayarse que las demandantes no demostraron en el procedimiento que su política comercial tuviera el referido efecto de reforzar la competencia entre los fabricantes de cajas registradoras ni que dicho efecto implicara repercusiones en favor de los consumidores precisamente en el ámbito del servicio posventa y del suministro de piezas de recambio.
e)
No puede negarse el abuso de posición dominante frente a Liptons alegando que esta sociedad, al tener una clientela distinta de la de Hugin, apenas podría considerarse competidora suya. Como es sabido, las demandantes pretenden apoyar esta afirmación en el argumento de que Liptons no se ocupaba del servicio de asistencia técnica para cajas registradoras nuevas, sino que en primer término se dedicaba a la reparación e instalación de cajas sencillas en pequeñas empresas, así como al alquiler de cajas, mientras que Hugin por su parte abastecía con preferencia —únicamente en cajas nuevas— a grandes cadenas comerciales y sólo excepcionalmente procedía a su alquiler. Se deduce en efecto del acuerdo celebrado con Hugin GB que, de hecho, Liptons se ocupó también en cierta medida, en los años 1969 a 1971, del servicio posventa y no sólo de la adaptación de cajas al sistema decimal. No puede, en todo caso, reconocerse valor probatorio de lo contrario, como pretenden las demandantes, ni a una carta de Liptons, fechada en noviembre de 1972, por la que recomendaba a usuarios de cajas registradoras que acudieran a Hugin para obtener el servicio de mantenimiento, ni a tres facturas de reparación presentadas por Hugin a Liptons y relativas a los meses de julio a octubre de 1972, ya que estos hechos encuentran una satisfactoria explicación en la circunstancia de que en esa época Hugin no suministraba piezas de recambio a Liptons en cantidad suficiente para atender a sus pedidos. Por otra parte, debe reconocerse que existía una relación de competencia frente a Hugin, aun cuando Liptons no se dedicara a la prestación regular de un servicio de asistencia a compradores de cajas nuevas, al menos en la medida en que, dedicada Liptons a la reparación e instalación de cajas y al alquiler de cajas Hugin, esta última, en su calidad de proveedora de cajas nuevas, se beneficiaba de cualquier reducción de actividad que la interrupción del suministro de piezas de recambio produjera en el mercado de ocasión.
Después de todo lo hasta aquí expuesto, tampoco puede valer como justificación el argumento de que no pueda considerarse a Liptons, en razón de su volumen de negocios, un competidor importante de Hugin. Por esa razón también puede obviarse la cuestión de si las cifras de volumen de negocios de Liptons, alegadas por las demandantes y relativas al año 1974, reflejan un desarrollo comercial normal tras la terminación del auge experimentado en el sector en los años 1971 y 1972 o si se deben, al menos parcialmente, a la política comercial de Hugin. Estimo que basta con indicar que Liptons fue a lo largo de varios años la única competidora importante en el Reino Unido, por lo que se refiere al servicio de asistencia técnica de las cajas Hugin.
Tampoco es capaz de conducir a otra valoración la alegación de que, en septiembre de 1972, Hugin se encontraba dispuesta a suministrar a Hugin ciertas piezas de recambio, sin que esta última aceptara la oferta. Carece al respecto de importancia que se tratara, como alega Liptons, de una oferta aislada o efectivamente de una solución a largo plazo. Lo auténticamente importante es que sólo se refería a la actividad de Liptons en el campo de la reparación de cajas usadas, sin que Hugin estuviera dispuesta a suministrar piezas de recambio para otras actividades de importancia, como el servicio general de asistencia técnica y el alquiler.
En definitiva, no cabe negar una práctica abusiva frente a Liptons ni siquiera considerando que esta empresa no resultó eliminada de la vida económica y que cierta disminución de su volumen de negocios puede deberse a la coyuntura económica más que a la política comercial de Hugin, sobre todo habida cuenta de que Hugin estaba dispuesta en todo momento a realizar el servicio de asistencia técnica a usuarios incluso respecto a cajas alquiladas o vendidas en el mercado de ocasión por Liptons. Ha de observarse al respecto que no sólo procede hablar de una práctica abusiva en el sentido del artículo 86 cuando se asesta, por así decirlo, un golpe mortal a un competidor. Sirva de ejemplo el asunto United Brands, en el que se aplicó el artículo 86 a pesar de que los comerciantes que sufrieron el boicot pudieron continuar desarrollando su actividad mercantil con otras marcas de plátanos. Por otra parte, bien se puede afirmar, sin más, que la política comercial de Hugin tuvo efectos negativos en la actividad económica de Liptons. En todo caso, el servicio de mantenimiento con piezas originales para cajas Hugin, en particular, pasó a ser imposible, mientras que anteriormente se suministraba en efecto una cierta cantidad de dichas piezas. Además, hay que reconocer que la interrupción del suministro también tuvo repercusiones en el negocio de reparación y reventa, aun cuando Hugin estuviera dispuesto a ofrecer el servicio posventa, evidentemente, a falta de un compromiso formal por parte de Hugin, no todos los clientes de Liptons estarían dispuestos a confiar sin más en un servicio posventa ágil, prestado por Hugin, o a asumir la incomodidad de tener que entenderse con dos empresas distintas. No se trata aquí de concretar la pérdida, sino que es suficiente remitirse a la evolución de los ingresos de Liptons procedentes de la actividad de mantenimiento y de alquiler de cajas Hugin en los años de 1970 a 1975, que tanto en cifras absolutas, en las que se ha de considerar el efecto de la inflación, como en términos porcentuales, muestra inequívocamente la existencia de un retroceso de actividad.
2.
Intentan las demandantes a continuación defender la conformidad de su conducta con el artículo 86 con apoyo en otras justificaciones objetivas. Aducen que en el campo de las cajas registradoras, como producto de alta tecnología, es importante un servicio exclusivo y riguroso, principalmente como baza en la competencia para las pequeñas empresas con aspiraciones de expansión. Así pues, al reservarse Hugin el servicio posventa para atenderlo con sus propios técnicos, en principio, no hizo más que seguir una política que repetidamente se ha declarado conforme a Derecho en materia de competencia en el marco de los sistemas de distribución selectivos. Alegan las demandantes que no se puede criticar la eliminación de Liptons del servicio posventa, y que a este respecto no sólo hay que tener en cuenta que en el momento de la ruptura de las relaciones comerciales (otoño de 1972) el artículo 86 no era aún aplicable en el Reino Unido, sino que también es importante valorar que ya de antemano se había precisado a Liptons que dicha empresa sólo podría tener competencia para la prestación del servicio posventa de manera transitoria, ya que no se encontraba en condiciones de prestar un servicio posventa de primera clase al no haber prestado nunca un auténtica servicio posventa, ni siquiera durante los años 1969 a 1971 y, no estar por otra parte familiarizada con los nuevos adelantos técnicos que progresan muy rápidamente.
a)
Por lo que respecta a esta argumentación, cabe admitir que el mercado de cajas registradoras y de mantenimiento de las mismas presenta peculiaridades desconocidas en los mercados de otros aparatos. Tales peculiaridades se derivan de la existencia de abundantes modelos que, al atender a necesidades específicas, se introducen en el mercado sólo en series reducidas y sufren cambios muy acelerados. Para su mantenimiento se precisan stocks relativamente costosos junto a una formación especializada y, en parte, limitada a pocos modelos, que continuamente hay que poner al día.
Sin embargo, ésta es simplemente una característica del mercado de cajas registradoras y, por tanto, no sólo aplicable a las cajas Hugin. Con todo, interesa reseñar al respecto que otros fabricantes no se reservan el servicio técnico para sí o para sus concesionarios, sino que, por el contrario, admiten también la actuación de talleres independientes, aun cuando sometida a veces a criterios restrictivos. En el caso de NCR, esta forma de actuar no puede explicarse satisfactoriamente aduciendo que dicha empresa está reduciendo sus actividades en el mercado de las cajas registradoras, ni tampoco en razón de las diferencias de tamaño entre una y otra empresa. En realidad, incluso pequeños fabricantes que al igual que Hugin se esfuerzan en desarrollar sus actividades y en cuidar el prestigio de sus productos siguen una política más liberal. Deduzco de ello que la política reprochada a Hugin, de prestación del servicio posventa exclusivamente por técnicos Hugin, no se puede justificar basándose en las peculiaridades del producto. Puede traerse a colación de nuevo la sentencia del Bun-desgerichtshof, que subrayó con razón que la insuficiencia de un servicio de mantenimiento a cargo de un tercero no implica necesariamente conclusiones negativas sobre la calidad de un producto.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida justificación basada en la práctica adminis trativa y en la jurisprudencia en materia de sistemas de distribución selectiva, es evidente que, aunque los acuerdos celebrados con operadores independientes y notificados a la Comisión sean legales, las prácticas unilaterales deben examinarse con prevención. Además, no es correcta la apreciación de que tales sistemas de distribución están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 85 al ser incuestionable su conformidad con las normas sobre la competencia. En la citada sentencia Metro (26/76) se estableció que un sistema de distribución de esta índole sólo se ajusta al apartado 1 del artículo 85 si la selección de los distribuidores se realiza en función de criterios objetivos de carácter cualitativo y tales criterios se aplican sin discriminación. Junto a esto, la sentencia parte de la base de que el apartado 1 del artículo 85 es plenamente aplicable en ciertos supuestos y afirma que, en el examen necesario por tanto para apreciar si procede conceder una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85, han de contemplarse todas las circunstancias y en particular ha de garantizarse que no se produzca una eliminación de la competencia. Si se considera, además, que en la Decisión BMW, igualmente invocada, se exigió expresamente que se admitiera la prestación del servicio posventa por parte de talleres independientes —imposiciones de esta índole son posibles en virtud del apartado 3 del artículo 85-, difícilmente puede justificarse, invocando los principios aplicables a los sistemas de distribución selectiva, el sistema sobre el que versa el asunto de autos, en el que no se admiten en modo alguno talleres ajenos a la propia red para la prestación del servicio posventa y en el que, al no existir más que un concesionario responsable del servicio posventa en cada Estado miembro, no se da una competencia efectiva dentro de la marca.
b)
En cuanto se refiere a la cuestión concreta de si Liptons fue excluido justificadamente, carece ciertamente de relevancia que en el momento de la ruptura de las relaciones comerciales con Liptons no fuera aún de aplicación en el Reino Unido el artículo 86 del Tratado, ya que el presente procedimiento se centra esencialmente en la política comercial general y a largo plazo de Hugin, que se mantuvo tras la adhesión del Reino Unido.
Igualmente irrelevante considero la cuestión de que, como consecuencia de su acuerdo con Hugin GB, Liptons estuviera sólo transitoriamente facultado para la prestación del servicio posventa y de que para Liptons también estuviera claro que la continuidad del abastecimiento de piezas de recambio sólo podía esperarse en virtud de la firma de un acuerdo por el que se convirtiera en concesionario de Hugin, ya que tampoco esto aporta nada en favor de la legitimidad de la política comercial general de Hugin, que llevó a la eliminación de Liptons. Cabe considerar al respecto que no se tuvieron en cuenta en favor de Liptons las relaciones que desde hacía muchos años mantenía con Hugin GB y que Hugin AB conocía, mientras que el rechazo por parte de Liptons de la oferta de contrato presentada por Hugin, por motivos cuya importancia desde la perspectiva de Liptons difícilmente podía negarse (reducción de la zona de distribución y limitación de su margen de beneficio), no habría debido provocar la reacción que provocó.
Por último, tampoco resulta convincente el argumento de que hubiera que eliminar del servicio de mantenimiento a Liptons, por no cumplir los requisitos especiales establecidos por Hugin para su servicio posventa. Aun cuando no puede conocerse con precisión qué tareas concretas ejecutaba Liptons en el ámbito del servicio posventa antes de 1972 (aspecto éste en el que habría sido de utilidad una aclaración por parte de la Comisión), sí que resulta acreditado que Liptons se ocupó en parte del servicio de mantenimiento en la época en que Hugin GB era el único importador en el Reino Unido y que Hugin AB formó a técnicos de Liptons con el mismo objetivo. Aparentemente, Liptons se encuentra, además, en condiciones de encargarse del mantenimiento de cajas NCR de similar nivel técnico, por lo que no se podría aventurar una adhesión a la alegación realizada por las recurrentes de que Liptons, ya antes de la terminación de las relaciones comerciales con Hugin, no prestaba un servicio de mantenimiento satisfactorio, en contradicción, por demás, con el hecho de que aparentemente Hugin no dudaba en incorporar a Liptons a su red de concesionarios, lo que implica presumir las cualidades necesarias para ello. En cuanto al argumento de que en el momento actual Liptons ya no responde a los requisitos necesarios, habida cuenta que le falta adecuación a los últimos avances técnicos operados en ámbito de las máquinas Hugin, procede también rechazarlo, ya que el responsable de dicha situación es el propio grupo Hugin, que jamás propuso a Liptons mantener la formación continua de sus técnicos, ni hizo llegar a dicha empresa, a diferencia de lo que hizo con otras, información sobre las características de los nuevos modelos.
c)
Tras esto, no hay más remedio que concluir que no cabe reconocer criterio objetivo alguno capaz de excluir la aplicación del artículo 86 a la política comercial de las demandantes en el campo del servicio posventa y en especial con relación a Liptons.
3.
Con ello, no obstante, no queda agotado el examen sobre la correcta o incorrecta aplicación del artículo 86 al presente supuesto. La comprobación de la existencia de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, y la explotación abusiva de la misma no bastan, como es sabido, para tal aplicación: sólo se estará ante un supuesto previsto en el artículo 86 en la medida en que el abuso «pueda afectar al comercio entre los Estados miembros». Llego así a la que yo considero cuestión crítica, la delimitación del campo de aplicación del Derecho comunitario frente al Derecho nacional, que, como se destacó en las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grunding/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64,↔ Rec. p. 429), y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, debe resolverse tomando en consideración la mencionada fórmula. Ha de analizarse, por ello, si la Comisión obró correctamente al conocer un asunto como el de autos o si, como en el supuesto resuelto por el Bundesgerichtshof, ya citado, lo que procede es abordarlo a la luz del Derecho nacional.
Esta última es, evidentemente, la opinión de las demandantes. Alegan al efecto que Liptons, que es la empresa a la que se refiere más especialmente la Decisión impugna da, sólo desarrolla sus actividades en la región de Londres, incluso cuando Liptons era concesionario de Hugin en todo el territorio de la Gran Bretaña, en ningún caso se produjo una distribución de cajas registradoras más allá de las fronteras, lo que esencialmente se explica por el hecho de que las cajas deben adaptarse a las características de lengua, moneda, etc., de cada país y no sería rentable modificarlas para su exportación. Igualmente alegan que Liptons jamás ha prestado servicios posventa más allá de la frontera. Sin embargo, en la medida en que la Decisión se basa en la política comercial general de Hugin, conforme a la cual no se suministraban en principio piezas de recambio fuera de su red de distribución, lo que importa (y el interés de las demandantes en este punto es manifiesto por los términos en que lo exponen) es que dicha política no contiene ninguna prohibición de exportar. Concluyen las demandantes exponiendo que, por lo demás, la demanda de cajas Hugin no se dirige a los vendedores instalados en otros países, sino a los distribuidores del propio país, más próximos al comprador y que, naturalmente, otro tanto ocurre por lo que al servicio posventa se refiere.
a)
En este contexto, hay que dejar claro en primer lugar cómo ha de entenderse, sobre todo a la luz de la jurisprudencia dictada hasta el momento, la citada expresión del artículo 86, que también se utiliza en el artículo 85.
De dicha jurisprudencia puede inferirse con certeza que, tal como indica claramente su tenor literal, no han de examinarse únicamente los efectos actuales y ponderables sobre el comercio entre Estados. Procede más bien analizar, como estableció la sentencia de 30 de junio de 1966, Société Technique Miniére (56/65,↔ Rec. p. 338), las influencias directas o indirectas, actuales o potenciales en las corrientes de intercambio. Se trata, pues, de determinar si la conducta que se juzga representa un obstáculo para la consecución de un mercado unitario y si puede preverse con la suficiente probabilidad que puede resultar de ella una influencia en las corrientes de intercambios.
En mi opinión, de las sentencias Commercial Solvents/Comisión y Bananas Chiquita no se deduce una interpretación diferente del artículo 86. En la sentencia citada en primer lugar se declaró, es cierto, que procede presumir una alteración del mercado cuando el comportamiento censurado tiene repercusiones sobre la estructura de la competencia en el mercado común y que, en el caso de eliminación de un competidor establecido en el mercado común, nada importa que el comportamiento abusivo afecte a las actividades de exportación de dicha empresa o a sus actividades en el mercado común. En términos similares se pronuncia la sentencia United Brands, en la que se estableció que, cuando se ha eliminado un competidor, resulta irrelevante saber si la conducta estudiada afecta al comercio entre los Estados miembros. Pero no puede olvidarse que en la sentencia citada en primer lugar también se hizo hincapié en que las empresas afectadas exportaban productos a dos Estados miembros y esta actividad resultaba en peligro a causa del boicot censurado. De la misma manera, en la otra sentencia se consideró importante el hecho de que se había vuelto imposible para la empresa danesa comprar plátanos en el República Federal de Alemania y distribuirlos en Dinamarca. Así pues, en ninguno de los dos supuestos se trataba en absoluto de una conducta restringida al ámbito de un sólo Estado miembro, sin efectos sobre el comercio entre los Estados miembros. En todo caso, me parecería insostenible hacer coincidir el criterio de que una determinada conducta «afecte al comercio» con el de que «afecte a la competencia». Esta sería una interpretación contraria al tenor literal, del que resulta que para la delimitación del ámbito de aplicación interesa precisamente que se «afecte al comercio», lo que sólo puede significar que este factor debe tener un significado específico.
b)
Si, en consecuencia, se analiza si la política comercial general de Hugin de no suministrar piezas de recambio a talleres independientes y su conducta frente a Liptons influyó en el comercio entre los Estados o si, al menos, podía realmente conducir con la suficiente probabilidad a una influencia de tal índole, hay que puntualizar lo siguiente:
aa)
Por lo que se refiere a la política comercial general de Hugin en el mercado común, dicha empresa nunca ha querido, a pesar de ciertas expresiones contenidas en los contratos con sus distribuidores y en las instrucciones que dio a sus sociedades filiales, establecer una verdadera prohibición de exportar piezas de recambio, sino una prohibición de suministrarlas a empresas ajenas a su red. Así lo alegó Hugin ya en su audiencia ante la Comisión y más tarde en las precisiones posteriores contenidas en su escrito de finales de noviembre de 1977, cuyo borrador había remitido a la Comisión el 7 de noviembre de 1977. No está pues excluido que un distribuidor obtenga piezas de recambio de otro distribuidor o de una sociedad filial de otro Estado miembro, aun cuando pueda pensarse que ello sería muy raro.
Por otra parte, respecto a la prohibición de suministrar piezas de recambio a talleres independientes, que impidió a dichas empresas prestar el servicio de asistencia técnica y afectó por tanto considerablemente a sus otras actividades, como el alquiler de cajas y la reparación y reventa de las mismas, es preciso hacer constar la ausencia manifiesta de investigación alguna en mercados distintos del Reino Unido que permitiera concluir que dicha prohibición tuvo repercusiones sobre el comercio entre los Estados miembros. De este modo, se ignora incluso que importancia tienen las empresas de esta clase en otros Estados miembros, suponiendo que existan, y si desarrollan su actividad comercial de un Estado a otro o, al menos, está en condiciones de hacerlo. En efecto se ha de notar que ello es muy improbable, pues, según todo lo que hemos podido escuchar, las peculiaridades del mercado que aquí interesa no son especialmente propicias para el desarrollo de empresas de mantenimiento independientes.
En relación con la política general de Hugin -me referiré enseguida al caso concreto de Liptons— no es posible, por ello, emitir un juicio con respecto a sus efectos potenciales sobre el comercio entre los Estados miembros. Como resulta insuficiente, a mi juicio, comprobar que la estructura de la competencia se ha visto afectada en cada Estado miembro, pues la incidencia puede perfectamente ser local, sólo queda la posibilidad de concluir que la Comisión no ha acreditado suficientemente una justificación para aplicar el artículo 86 en relación con la citada política general de Hugin.
bb)
En lo referente a la conducta de Hugin frente a Liptons, se trata, en primer lugar, de analizar los efectos de la negativa a suministrar piezas de recambio sobre el mantenimiento de cajas Hugin, sobre el negocio de acondicionamiento y reventa de cajas usadas y sobre el negocio de alquiler, así como sobre la actividad económica de Liptons en su conjunto, en la distribución de mercancías y en la prestación de servicios. Por otra parte, se trata de ver si es imposible para Liptons obtener piezas de recambio procedentes de otros Estados miembros.
En cuanto al primer aspecto, de las declaraciones efectuadas en el procedimiento resulta que Liptons efectivamente distribuyó cajas Hugin nuevas en toda Gran Bretaña hasta 1972, aunque fuera de la región de Londres no lo hizo por medio de una red propia de distribución, sino solamente por medio de representantes. Pero no se trata ahora de esta clase de negocio, pues Liptons rechazó incorporarse a la red de distribución de Hugin, sino sólo de las actividades de mantenimiento, reparación, reventa y alquiler de cajas. Es un hecho claro e indiscutido que la actividad de Liptons se limitó esencialmente a Londres y a un área de 50 millas a la redonda, fuera de la cual, por el contrario, sólo desarrolló una actividad muy reducida. En especial, Liptons no desplegó ninguna actividad comercial en el extranjero, pese a que disponía al menos de la oportunidad de trabajar en Irlanda, ya que en este caso no había encontrado problemas de adaptación. Tampoco se han aportado indicios de que fuera a inminente un proyecto de esta naturaleza, por ejemplo, en el marco de una expansión de la actividad comercial, a la que, por lo que respecta a las cajas de otros fabricantes, nada se oponía. Consta igualmente que Liptons no prestó servicio posventa alguno fuera del Reino Unido, ni tenía plan concreto alguno al respecto. En estas condiciones sólo cabe afirmar que no se cumplió el requisito de «afectar al comercio entre los Estados miembros» ya que, según creo, en esta cuestión no cabe conformarse con una mera posibilidad teórica, sino que debe existir un grado razonable de certeza en la cuestión de si es previsible un comercio entre los Estados miembros y si su desarrollo puede verse perjudicado.
Otro tanto hay que decir, sin más dilaciones, en cuanto al segundo aspecto que interesa analizar. No puede negarse, en efecto, que Liptons intentó en vano proveerse de piezas de recambio de otros Estados miembros cuando Hugin le negó dicho suministro. Pero evidentemente no se trataba a la sazón de relaciones comerciales normales. Está fuera de toda duda, y así se ha reconocido en el proceso, que naturalmente las empresas de mantenimiento se dirigen a los establecimientos Hugin geográficamente más próximos o, si las piezas de recambio no están disponibles en éstos, directamente a la central de Hugin AB en Suecia. Suponiendo que la negativa a suministrar piezas fuera de la red comercial de Hugin —ya que no puede hablarse con propiedad de una prohibición de exportación-fuera contraria a Derecho, se trataría únicamente, en lo que a Liptons respecta -y presumiblemente también en lo que respecta a otras empresas de mantenimiento—, de compras dentro del propio Estado o de pedidos a un Estado ajeno a la Comunidad. Ninguno de los dos supuestos tiene nada que ver con el comercio entre los Estados miembros, ni con la prohibición de que el mismo resulte afectado en el sentido del artículo 86 del Tratado.
cc)
Sólo queda pues concluir, y ciertamente sin necesidad de entrar en la cuestión de si el comercio entre los Estados miembros resultó afectado de manera apreciable, que la explotación abusiva de una posición dominante que se puede considerar probada en el supuesto de autos, al tratarse de una manifestación absolutamente local, sin repercusión internacional, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado, sino que es como máximo un asunto al que corresponde aplicar el Derecho nacional en materia de competencia.
III.
Consecuencia de lo dicho es que la declaración contenida en el artículo 1 de la Decisión de la Comisión en la que se afirma que se produjo una infracción del artículo 86, no tiene fundamento alguno y, por lo tanto, procede estimar el recurso de anulación formulada en su contra. De ahí también resulta que no existe base jurídica para la sanción económica impuesta en el artículo 2 ni para el requerimiento contenido en el artículo 3, reforzado por la multa que prevé el artículo 4. De conformidad, pues, con la demanda, procede la anulación de la Decisión recurrida en todas sus partes.
Puede, por ello, prescindirse de analizar el resto de los motivos alegados y dirigidos de manera específica a la reducción de la sanción económica.
Finalmente, la conclusión a que he llegado hace superfluo el examen de si procede o no censurar los términos sujetan la obligación de suministro los fundamentos de la Decisión recurrida.
IV.
Por todo ello propongo al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de la Comisión y condene en costas a la Comisión.
( *1 ) Lengua original: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy