CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 12 de octubre de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el ejercicio de su facultad de interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil este Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de centrar su atención en el artículo 17, que, como se sabe, regula la «prórroga de competencia». En las dos sentencias de fecha 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti y Segoura (24/76 y 25/76,- Rec. 1976, pp. 1831 y 1851, respectivamente), el Tribunal de Justicia se ocupó en particular de la forma de las cláusulas de prórroga de competencia. Ahora se presentan dos cuestiones distintas, una de las cuales se refiere a los requisitos de legalidad de una cláusula de este tipo bajo el punto de vista de su contenido, mientras que la otra pretende que se determine si la prórroga de competencia debe también desplegar sus efectos en relación con las excepciones de compensación opuestas por el demandado.
En lo que se refiere a los hechos, baste recordar que:
a)
En agosto de 1972, la empresa Glacetal, con domicilio en Francia, y la empresa Meeth, con domicilio en la República Federal de Alemania, estipularon un contrato de suministro de vidrio. El contrato contenía, aparte de una cláusula de sometimiento a la Ley alemana, una cláusula de prórroga de competencia judicial, según la cual los Tribunales franceses serían competentes en relación con las acciones entabladas por Meeth, y los Tribunales alemanes en relación con las promovidas por Glacetal.
b)
Posteriormente, con el fin de obtener el pago de una parte del precio que no había sido satisfecha, la empresa Glacetal demandó a la parte contraria ante el Landgericht de Tréveris que, mediante sentencia de 13 de enero de 1975, acogió las pretensiones de la parte actora. En apelación (ante el Oberlandesgericht de Coblenza), la empresa Meeth propuso la excepción de compensación de la deuda con un supuesto crédito, nacido del derecho al resarcimiento de daños por retraso en la entrega de la mercancía; pero el Oberlandesgericht, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1976, declaró improcedente tal excepción, considerando que en virtud de la cláusula de prórroga únicamente los Tribunales franceses podían pronunciarse sobre la compensación solicitada por Meeth.
c)
El procedimiento se encuentra actualmente en tercera instancia ante el Bundesgerichtshof que, mediante resolución de 1 de febrero de 1978, sometió a este Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
«1)
La cláusula contractual de acuerdo según la cual cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes, únicamente puede ser demandada ante los Tribunales de su propio Estado, ¿es compatible con el párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 1968?
2)
Una cláusula contractual de este tenor, que sea lícita con arreglo al párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 1968, ¿excluye toda posibilidad de que una de las partes de un contrato oponga la compensación a la demanda de la otra parte, ante el Tribunal competente para conocer de ésta, en virtud de un crédito al cual se aplica dicha cláusula?»
2.
La duda expuesta en la primera cuestión se deriva de lo siguiente: el párrafo primero del artículo 17 del Convenio se refiere a una cláusula mediante la cual «las partes […] hubieran designado […] un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios […] nacidos de una relación jurídica determinada»; mientras que una cláusula como la del presente caso atribuye la competencia a los Tribunales de los Estados contratantes para conocer de los litigios derivados del contrato, los cuales se distribuyen entre los Jueces de uno u otro Estado según que la acción sea entablada por una u otra parte contratante.
En mi opinión, puede perfectamente admitirse la validez de una cláusula de este tipo. En efecto, es probable que la duda ni siquiera se hubiese planteado si la cláusula hubiera sido redactada de modo distinto, es decir, estableciendo que cada parte pudiera ser demandada únicamente ante los Tribunales de su lugar de domicilio (o, eventualmente, de su Estado de procedencia: en el presente caso, ambos criterios de conexión coinciden). En este caso, se habría expresado una voluntad idéntica al poner de manifiesto que las partes pretendían atribuir valor decisivo a un solo criterio: el del domicilio (o la nacionalidad) del demandado. Pero, independientemente de esto, puede admitirse que las partes de un contrato atribuyan competencia a los Tribunales de dos Estados para los litigios nacidos del contrato mismo, siempre que cada uno de los órganos jurisdiccionales sea llamado a conocer de un determinado grupo de litigios. En definitiva, nada impide a las partes que, en lugar de considerar globalmente todos los litigios que podrían derivarse del contrato mismo, los repartan en dos o tres grupos, de acuerdo con criterios que éstas son libres de determinar, y que designen para cada uno de los grupos los Tribunales de un Estado diferente. Este modo de proceder no es frecuente, pero no hay razón alguna para considerarlo ilícito.
Por lo demás, la Comisión puso acertadamente de manifiesto que las partes contratantes podrían haber celebrado dos acuerdos por separado (uno para las acciones que en el futuro pudieran ser entabladas por Meeth y otro para las entabladas por Glacetal) y designar, de este modo, en cada uno de los acuerdos un único órgano jurisdiccional (francés en el primer caso, alemán en el segundo). La simplificación de forma, a causa de la cual ambos acuerdos hipotéticos individuales se refundieron en una única cláusula, no puede evidentemente influir en el problema de la validez sustantiva de esta manifestación de la voluntad común de los contratantes.
Resulta casi innecesario decir que, desde el punto de vista de la elección concreta realizada por las partes en el presente caso, es indiscutible la compatibilidad con el artículo 17 del Convenio. Hemos visto que el Bundesgerichtshof se refirió únicamente al párrafo primero de este artículo, y este párrafo no limita la posibilidad de elección, puesto que no exige que exista uno u otro punto de conexión material entre el contrato y el Estado al que pertenece el Juez designado en la cláusula. Pero, aun si se quiere tomar en consideración el párrafo segundo del artículo 17 y los requisitos de validez que éste establece —respetando en cada caso el cumplimiento de los artículos 12, 15 y 16- no se puede sino afirmar que la cláusula de que se trata no infringe ninguno de estos requisitos. Por ello, únicamente ad abundantiam se puede manifestar la plena conformidad de la elección contenida en la cláusula con el sistema general del Convenio: los Tribunales designados son los del domicilio del demandado, tal y como dispone el párrafo primero del artículo 2. Por consiguiente, la cláusula tiene como único efecto el dotar de carácter exclusivo a la competencia basada en el domicilio.
Queda finalmente por señalar que la Comisión también se preguntó si basta la designación genérica de los Tribunales de un Estado, en la cláusula de prórroga, sin precisar el grado ni el tipo de órgano jurisdiccional. La propia Comisión respondió en sentido afirmativo y, en realidad, me parece que nada hay más conforme con el artículo 17 que la reproducción textual de una expresión que éste utiliza («competencia […] de los Tribunales» de un Estado contratante). En mi opinión, es evidente que una cláusula formulada de este modo se remite implícitamente al sistema de normas de competencia territorial, por razón de la cuantía y de la materia, vigentes en dicho Estado, con el fin de poder determinar exactamente el Juez ante el cual debe entablarse la acción.
3.
Pasaré, a continuación, al examen de la segunda cuestión, sin duda más compleja. Ante todo, me parece oportuno precisar los términos en los que ésta se plantea, con el fin de evitar equívocos que podrían derivarse del texto de la petición formulada por el Bundesgerichtshof. En efecto, éste preguntaba si una cláusula de prórroga de competencia, como la que constituye el objeto del presente caso, excluye o no la posibilidad de que el demandado oponga la compensación ante el Tribunal al cual el demandante sometió el asunto, y que es competente, en virtud de dicha cláusula, para conocer de la acción principal. Ahora bien, el problema que este Tribunal de Justicia está llamado a resolver no es el de interpretar la voluntad de las partes contratantes y la amplitud que éstas han atribuido -explícita o incluso implícitamente- a la cláusula de prórroga. Tal misión corresponde al Juez nacional. Sin embargo, la interpretación de la cláusula debe estar precedida por la interpretación de las normas del Convenio de Bruselas, y ello con el fin de alcanzar dos objetivos: por un lado, verificar si las partes de un contrato, que han estipulado una cláusula de prórroga de competencia, poseen o no la facultad de impedir, si así lo desean, que se oponga una excepción de compensación ante el Juez al que se sometió el asunto en virtud de esta cláusula y, por otro lado, determinar cómo ha de resolverse el problema de la competencia para pronunciarse sobre tal excepción de compensación, en caso de que la competencia para pronunciarse sobre la acción principal se determine mediante una cláusula de prórroga como la anteriormente descrita y que las partes no hayan previsto en modo alguno un tipo de excepciones como las aquí contempladas.
Otra precisión indispensable, a mi parecer, es la relativa a la naturaleza de la excepción de compensación. Oportunamente, el Gobierno alemán se preocupó de advertir, en sus observaciones, que a efectos del presente procedimiento hay que entender por compensación únicamente «el hecho de invocar, como medio de defensa, los efectos sustanciales de una compensación invocada unilateralmente en juicio», quedando, por tanto, fuera de examen tanto los supuestos en los que se invoca un acuerdo de compensación, como los casos de demanda reconvencional basada en el crédito que el demandado quiere oponer en compensación de su deuda («counterclaim»). A este respecto, observo que, mientras que la primera de estas dos hipótesis seguramente no tiene nada que ver con la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof, no se desprende, por el contrario, con suficiente claridad de las actuaciones si, en el presenta caso, la empresa alemana ha planteado una excepción propiamente dicha o bien una demanda reconvencional. Aclarar este punto entra dentro de las atribuciones del Juez que conoce del asunto principal. Dado, sin embargo, que la diferencia entre las dos figuras de demanda reconvencional y de excepción reviste una gran importancia para responder a la cuestión que estamos examinando, pienso que es conveniente tomar en consideración ambas posibilidades.
Es conocido el mecanismo de la compensación desde un punto de vista material: la deuda de un sujeto respecto de otro se extingue porque el deudor es al mismo tiempo acreedor de la parte contraria; naturalmente, deuda y crédito se extinguen al mismo tiempo, dentro de los límites de una cantidad igual. No obstante, en el plano procesal, se pueden producir dos situaciones: que la parte demandada invoque su crédito frente al demandante simplemente a título de excepción o que presente una demanda reconvencional. La diferencia se halla en que la excepción pretende exclusivamente que se desestime la demanda del actor, mientras que la demanda reconvencional pretende el reconocimiento de un derecho del demandado y, por consiguiente, la condena del actor. En el caso de la compensación, el demandado puede servirse de la excepción para justificar la falta de pago de la deuda alegada por la parte contraria; pero ha de presentar una demanda reconvencional si quiere que se reconozca por entero su propio crédito y que la sentencia obligue al actor al pago (íntegro, si la acción principal se declara infundada; parcial, si tal acción se admite, pero la suma a que tiene derecho el demandado es superior a la que corresponde al actor).
4.
Las anteriores consideraciones permiten, así lo creo, orientar mi análisis. Supongamos que la compensación se oponga a título de simple excepción. En este caso, me parece que las partes de un contrato, que pactan una cláusula de prórroga, no poseen la facultad de impedir que el Juez al que se haya atribuido competencia conozca también de posibles excepciones, cuando la compensación se invoque en base a un derecho nacido del contrato mismo. En efecto, según el artículo 17 del Convenio, toda cláusula de prórroga atribuye al Juez o Jueces designados por las partes la competencia para «conocer de los litigios, presentes o futuros, nacidos de una relación jurídica determinada». La excepción, como medio de defensa adoptado por el demandado, permanece en el ámbito del mismo litigio planteado por el actor ante el Juez; y puede continuar calificándose tal litigio como derivado de la relación contractual que liga a las partes, si la excepción también expresa una pretensión que tiene su origen en esta relación. Imaginar que la excepción se invoque ante un Juez distinto del que conoce de la demanda, supondría romper la unidad del procedimiento e ignorar el derecho a la defensa, obligando en sustancia al demandado a transformar la excepción en demanda autónoma. Por ello, cualquiera que sea el contenido del acuerdo de prórroga, la competencia para conocer de la excepción de compensación debe siempre atribuirse, en mi opinión, al Juez competente para conocer de la demanda. Y creo que ni siquiera es necesario referirse, en este contexto, a los principios de una correcta administración de justicia y de economía procesal, que se encuentran sin duda entre los principios inspiradores del Convenio de 1968 y a los cuales han hecho referencia en sus observaciones tanto la Comisión como el Gobierno alemán.
Por el contrario, es muy distinta la situación en caso de que el demandado oponga la compensación en forma de acción reconvencional.
En lo que se refiere a las demandas reconvencionales derivadas del contrato o del hecho en el que se basa la demanda principal, el Convenio contiene una norma específica (párrafo tercero del artículo 6) que establece la competencia del Juez que esté conociendo de la demanda principal. Asimismo, en el ámbito de las normas de competencia en materia de seguros, de venta a plazos de bienes muebles materiales y de préstamos reembolsables a plazos, se consagra expresamente el derecho de presentar una demanda reconvencional ante el Tribunal que conoce de la demanda principal, con arreglo a las Secciones Tercera y Cuarta del Título II (párrafo segundo del artículo 11 y párrafo tercero del artículo 14). Pero el citado artículo 6 se inscribe en el ámbito de las competencias especiales que deben considerarse excluidas por efecto de la prórroga de competencia: este Tribunal de Justicia lo ha afirmado claramente en las citadas sentencias Estasis Salotti (apartado 7 del fallo) y Segoura (apartado 6 del fallo). En otras palabras, aquí prevalece el carácter exclusivo de la competencia atribuida, y la autonomía de la acción reconvencional -por el hecho de tratarse precisamente de una acción y no, pura y simplemente, de una excepción- permite separarla de la acción principal, como necesariamente ocurre cuando una cláusula como la examinada obliga a que la acción iniciada por una de las partes contratantes se entable ante el Juez distinto de aquel al que la otra parte contratante debe someter el asunto. La doctrina también comparte este criterio: me limitaré a citar a Weser («Convention communautaire sur la compétence judiciare et l'exécution des décisions», p. 266). En cuanto al informe Jenard, éste afirma claramente la preeminencia de la cláusula basada en el artículo 17, eventualmente inserta en un convenio entre fiador y deudor, sobre la norma especial de competencia del párrafo segundo del artículo 6, pero no se pronuncia sobre la relación entre cláusula de prórroga y norma del párrafo tercero del artículo 6, aunque creo que puede afirmarse que la lógica de la solución adoptada en relación con el párrafo segundo también vale para el punto siguiente.
Si todo esto es cierto, ha de deducirse que las partes de un contrato pueden, si así les parece, acordar de modo explícito que las acciones reconvencionales de compensación no puedan ser entabladas ante el mismo Juez designado en una cláusula de prórroga como la que aquí se examina. Cuando las partes guardan silencio, esta exclusión es el resultado de la relación entre el artículo 17 y el artículo 6 del Convenio. Finalmente, dada la amplitud de la discrecionalidad atribuida a las partes contratantes por el citado artículo 17, sería desde luego posible que éstas, aún atribuyendo con carácter general la competencia exclusiva al Juez del domicilio del demandado, estipularan al mismo tiempo (pero respetando los requisitos formales establecidos por aquella norma) que las acciones reconvencionales fueran «atraídas» al ámbito de competencia fijado para las acciones principales.
5.
En conclusión, propongo que, en respuesta a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 1 de febrero de 1978, el Tribunal de Justicia declare:
a)
Con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es lícita la cláusula contractual según la cual cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes y de nacionalidad distinta, únicamente puede ser demandada ante los Tribunales del lugar de su domicilio (o del Estado del que es nacional).
b)
El hecho de que, en el ámbito de un contrato de compraventa entre sujetos domiciliados en Estados diferentes y que poseen distinta nacionalidad, las partes hayan estipulado la competencia exclusiva de los Tribunales del lugar del domicilio (o del Estado del que es nacional) del demandado, no impide que estos mismos Tribunales sean los únicos competentes para pronunciarse sobre una simple excepción de compensación que el demandado opone frente a la acción entablada por la otra parte contratante.
c)
Cuando se estipula que cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes y de distinta nacionalidad, únicamente puede ser demandada ante los Tribunales del lugar de su domicilio (o del Estado del que es nacional), tal cláusula impide que pueda entablarse una acción de compensación de carácter reconvencional ante el Juez competente para conocer de la demanda principal, a menos que las partes hayan admitido expresamente esta posibilidad.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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