CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 14 de diciembre de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I.
Me permito presentar al mismo tiempo mis conclusiones sobre dos asuntos; puesto que se trata de cuestiones que han sido planteadas por el mismo órgano jurisdiccional, que se han suscitado en litigios que enfrentan a la misma sociedad y al mismo ente administrativo, que se han examinado en la misma vista y, por último, que tienen por objeto una misma normativa nacional.
Es la primera vez, que yo sepa, que el Tribunal de Justicia ha sido llamado a conocer del régimen económico del alcohol en Francia. Ahora bien, no sería oportuno efectuar, en el marco de los presentes procedimientos prejudiciales un análisis exhaustivo de las disposiciones, extremadamente técnicas, de dicha normativa; tanto más cuando el Gobierno francés no ha presentado observaciones, ni escritas ni orales, en el segundo asunto (119/78).
La gestión del régimen de que se trata es competencia del Service des alcools, organismo mediante el cual el Estado controla, dirige o influencia sensiblemente, directa o indirectamente, las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE); constituye un «monopolio nacional de carácter comercial», en el sentido del párrafo primero de dicho apartado.
Este régimen era —y lo es aún— claramente susceptible de ser modificado, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado.
El monopolio atribuido al Estado no afecta a la fabricación de alcoholes —a diferencia del tabaco—, sino a la compraventa de determinados alcoholes; mediante lo cual se regula y controla la producción. El Estado no produce por sí mismo alcohol etílico, sino que obliga a los productores a cederle su producción, bajo ciertas condiciones. En contrapartida, la administración del monopolio paga a los productores un precio denominado «de aceptación», que se calcula partiendo del precio de base que la administración fija, de manera tal que se cubra el coste medio de producción de un hectolitro de alcohol.
Determinados alcoholes se reservan al Estado y sólo pueden comprarse por éste. Se trata, en general, de los alcoholes rectificados de alto tenor, de los alcoholes industriales y de síntesis, de los alcoholes de uva, de manzana y de pera distintos de los fabricados por los cosecheros destiladores, o que respondan a una denominación de origen controlada o reglada. Existe, por consiguiente, una obligación de cesión de la producción de determinados alcoholes no consumibles sin ulterior transformación, obligación que es sinónimo de monopolio de producción.
Este régimen se contempla en el artículo 358 del Code général des impôts (Código Tributario), que se remonta a una Ley de 13 de enero de 1941 y que es una de las disposiciones que necesariamente habrá de aplicar el Tribunal remitente. A tenor de la misma:
«Se reserva al Estado, representado por el Service des alcools, la producción de alcoholes etílicos con excepción:
1)
de los aguardientes que no revistan el carácter de alcoholes espiritosos rectificados:
a)
fabricados por los destiladores cosecheros, o por cuenta de éstos, dentro de los cupos admitidos;
b)
procedentes de la destilación de frutos frescos distintos de las manzanas, peras y uvas o sus desechos;
c)
que respondan a una denominación de origen controlada u objeto de regulación;
2)
ginebras […]»
El Service des alcools compra los alcoholes reservados, dentro de ciertos contingentes, a unos precios que se fijan mediante Orden Ministerial. El monopolio cubre igualmente la venta de alcoholes reservados que el Service des alcools revende sin ulterior transformación o previa rectificación. La aplicación de este régimen ha dado lugar a una normativa sobre la producción y transporte de alcohol, y aquellas empresas productoras de alcoholes que puedan estar comprendidos dentro del ámbito del monopolio están sujetas al control del servicio de contribuciones indirectas.
No obstante, mediante resolución especial del Service des alcools y sin perjuicio de lo que proceda precisar, cabe disponer libremente de determinados alcoholes. Se trata, en concreto, de aquellos aguardientes que respondan a una denominación de origen controlada u objeto de regulación y de los aguardientes procedentes de la destilación de frutos frescos (manzanas, peras y uvas) o de sus subproductos. Aunque exista la obligación de ceder la producción de determinados alcoholes consumibles sin necesidad de ulterior transformación a unos precios garantizados y sin posibilidad de retro-venta, la comercialización de estos aguardientes es libre, sin perjuicio del pago de una tasa compensatoria.
Como complemento de la prohibición de importar alcoholes ya destilados, el régimen francés prohíbe igualmente destilar «toda materia prima importada», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del anexo II del Code général des impôts (CGI), texto de aplicación que reviste la forma de un décret en Conseil d'Etat no 74-91, de 6 de febrero de 1974 (artículo 2):
«Se prohíbe la destilación de toda materia prima importada, con excepción de la fruta fresca distinta de las manzanas, peras o uvas.»
Esta es la segunda disposición que interesa al Tribunal nacional.
Veamos ahora el régimen de la tasa compensatoria.
Con anterioridad a 1974, el Code no preveía excepción alguna a la obligación de ceder la producción al Estado, que recoge el artículo 358. Sin embargo, entre el 1 de abril de 1974 y hasta el 29 de julio de 1977, se autorizó a los productores a liberarse del régimen del monopolio de fabricación del Estado y a conservar la libre disposición de determinados aguardientes, previo pago de una «soulte» (tasa compensatoria).
El Decreto de 6 de febrero de 1974 introdujo, en efecto, un artículo 269 al anexo II del Code, cuyo tenor era el siguiente:
«Previa solicitud de los productores, el Service des alcools puede autorizar la libre disposición de determinados alcoholes reservados al Estado, mediante el pago de una “soulte”, cuyo importe no podrá exceder la diferencia entre el precio de venta más elevado de los alcoholes sujetos al monopolio y el precio de compra más bajo de los alcoholes de origen agrícola, producidos en el marco de los cupos fijados para la campaña precedente […]»
En virtud del Decreto de 25 de julio de 1977 y con efecto a partir del 29 del mismo mes, este texto se sustituyó por el siguiente tenor:
«Previa solicitud de los productores, el Service des alcools puede autorizar la libre disposición de los alcoholes reservados al Estado, mediante el pago de una “soulte” cuyo importe no podrá exceder la diferencia entre el precio de venta más elevado de los alcoholes sujetos al monopolio y el precio de compra más bajo de los mismos alcoholes, adquiridos durante la campaña precedente. Lo dicho es igualmente aplicable a los importadores de estos mismos alcoholes, originarios y procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea u originarios de países terceros y despachados en libre práctica en alguno de dichos Estados miembros.»
A tenor del artículo 2 del Decreto de 25 de julio de 1977, por el que se establece un precio de venta de los alcoholes reservados al Estado:
«las tarifas normales de venta de los alcoholes reservados al Estado se […] constan de un precio de base y por un complemento del precio, igual a la “soulte” contemplada en el artículo 269 del anexo II del Code général des impôts».
De este manera, la facultad de retrocesión se ha hecho extensiva a todos los alcoholes reservados; con lo que, los productores de alcohol etílico pueden disponer libremente, sin necesidad de autorización previa, de su producción, previo pago de la «soulte». No suscita controversia alguna entre las partes el hecho de que esta modificación se introdujo para atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado.
II.
Los dos litigios principales en los que se suscitaron las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal de grande instan-ce de Lure, que nos ocupan, se entablaron de la manera siguiente: la sociedad anónima Distilleries Peureux no es un «destilador cosechero»; sino que explota en Fougerolles una importante empresa que se dedica, en gran medida, a la producción de alcoholes de fruta. Dicha empresa se beneficia del régimen especial de las «destilerías industriales de frutas con hueso y de maceración de frutas con hueso». Para ello emplea, bien materias primas de origen nacional, bien frutas maceradas en alcohol procedentes de Estados miembros de la Comunidad o de otros países.
La sociedad Peureux importa, fabrica y exporta, al mismo tiempo, destilados de pera William.
Parece ser que el nombre de este producto procede de «Bon-Chrétien Williams», variedad de peral de frutas de mesa (fruit à couteau), obtenida en Inglaterra y que se injerta lateralmente. No se ve fácilmente cual puede ser la relación entre esta fruta y el «aguardiente de pera», puesto que, a diferencia de la perada, esta fruta se fabrica a partir de peras ásperas, a menos que la denominación «aguardiente de pera William» provenga del hecho de que, en determinadas presentaciones de esta bebida, aparezca macerada una «pera William's».
En el comercio se encuentran, en particular, las siguientes «especialidades» embotelladas: Pera William 45o«La Duchesse», Pera William «Grundbacher», Pera William 45o«Klosterwald», Pera Williamine 43o«Morand», producto suizo.
El destilado de pera de 57o se fabrica sobre todo en Italia, país en el que la destilería L. Psenner de Termeno (Bolzano) fabrica y comercializa la «acquavite fine di pera William's» de 40o, en botellas de 0,75 litros, y un «distillato di pera William's» de 40o, en botellas de 0,50 litros, que contienen una pera natural.
Se trata, parece ser, de denominaciones simples o de fantasía que, por lo menos en Francia, no tienen nada que ver con los aguardientes de dicho fruto, fabricados a la manera tradicional y artesanal en determinadas regiones del este. Por lo general, no existen en Francia denominaciones de origen «pera William o William's»; sólo algunas especialidades alsacianas se benefician de este régimen.
En Derecho francés, la denominación «eau-de-vie de poire» (aguardiente de pera), tal cual, se reserva únicamente, en efecto, al aguardiente extraído de la fermentación alcohólica y de la destilación de dicho fruto. La bebida espiritosa de que se trata pierde, de esta manera, todo derecho a la referida denominación cuando, a resultas de una rectificación consecutiva la destilación, pierda su carácter específico.
Esta denominación se aplica, no obstante, a la mezcla de aguardientes entre sí o con alcoholes de fruta o con alcohol industrial, a condición de que la denominación empleada para designar la mezcla venga acompañada de un calificativo que la diferencie del aguardiente cuya denominación haya sido utilizada.
No existe una definición comunitaria de lo que hay que entender por «aguardiente de pera». Sin embargo, en el sentido propio de la propuesta de Reglamento de la Comisión, por el que se establece la organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola y disposiciones complementarias para el alcohol etílico de origen no agrícola, así como determinados productos con contenido de alcohol, presentada al Consejo el 6 de marzo de 1972, el aguardiente de fruta con pepita es el aguardiente exclusivamente obtenido mediante la destilación del mosto fermentado de esta fruta, que, a la salida de los aparatos de destilación, presente el grado máximo de 80o GL y satisfaga las exigencias recogidas en el cuadro relativo a las especificaciones analíticas. Esta definición no pasó a la propuesta modificada de Reglamento de la Comisión, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del alcohol etílico de origen agrícola y disposiciones complementarias para determinados productos con contenido de alcohol etílico, presentada al Consejo el 7 de diciembre de 1976.
Por otra parte, Peureux destiló en 1976 «naranjas conservadas en alcohol», que, por lo que parece, se importaron de Italia bajo la partida 20.06 B I del Arancel Aduanero Común. No sabemos exactamente con que presentación o denominación debía comercializarse este producto:
Según las observaciones presentadas por Peureux, el mismo estaba destinado a la obtención de un licor «del tipo Cointreau». Como el Tribunal no ignora, el verdadero Cointreau se fabrica en Angers. Tras solicitar a la Dirección de la Hacienda Pública competente (Administración de contribuciones indirectas) que le confirmara su derecho al uso de la referida denominación, aquélla le comunicó el 1 de marzo de 1977 que lo dispuesto en el artículo 268 del anexo II del CGI se oponía a la destilación, en el territorio nacional, de la materia prima aludida. Dado que, por causa de dicha destilación, se le requería el pago del décuplo de los derechos defraudados (es decir, más de 17 millones FF), la sociedad Peureux solicitó al tribunal de grande instance de Lure que anulara esta resolución de la Administración.
Por otra parte y pasando, por decirlo así, al contraataque, la sociedad Peureux entabló demanda contra la Administración francesa, con el fin de obtener la restitución de un importe global de 399.435 FF, por ella satisfechos entre el 6 de febrero de 1970 y el 6 de octubre de 1976 en concepto de tasa compensatoria por la destilación de aguardiente de pera Williams de su propia fabricación, cuya libre disposición había sido solicitada y autorizada.
Tras observar que, por lo que respecta a los importes satisfechos con anterioridad al 31 de diciembre de 1974, la demanda presentada por la parte demandante tenía por objeto derechos ya prescritos, el tribunal de grande instance de Lure se dirigió al Tribunal de Justicia, a efectos de que éste se pronunciara sobre si «la existencia de un monopolio en beneficio del Estado francés en la fabricación de determinados aguardientes, como el de pera Williams, que supone la percepción por el Estado de una tasa compensatoria de retrocesión cuando se autoriza a los propios productores la libre disposición sobre tales aguardientes, ¿es compatible, a partir del 1 de enero de 1975 o de una fecha posterior, con lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado de Roma, que prohíbe toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la CEE en las opera ciones de importación y exportación?» (asunto 86/78).
El mismo órgano jurisdiccional nacional solicita, en el marco del asunto 119/78, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre «si la prohibición de destilar en Francia materias primas importadas, con excepción de la fruta fresca distinta de las manzanas, peras y uvas (artículo 268 del anexo II del CGI), infringe los artículos 10 y 37 o cualquier otra disposición del Tratado de Roma en materia de libre circulación y despacho a libre práctica de mercancías procedentes de países terceros, en particular, por lo que respecta a la destilación de naranjas maceradas en alcohol y procedentes de Italia».
En relación con estas dos cuestiones, procede señalar además:
1)
que, en respuesta de 19 de abril de 1978 a una pregunta escrita, la Comisión hizo saber que aún seguía en curso el examen de la normativa recogida en el Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977, que, por otra parte, aún debía ser objeto de medidas de desarrollo normativo. Ignoro en qué fase se encuentra dicho examen;
2)
que, sobre la prohibición de destilar naranjas maceradas en alcohol, se posicionó la Comisión en diciembre de 1977, y que, a falta de una respuesta satisfactoria del Gobierno francés, la referida Institución decidió, en la primavera de dicho año, incoar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. En su informe oral, la Comisión afirmó que, en una carta con fecha de 2 de octubre de 1978, las autoridades francesas se mostraron conscientes de la necesidad de introducir, en el régimen de que se trata, las modificaciones legislativas apropiadas, y que, a este respecto, estaba en preparación un proyecto de ley.
III.
Antes de examinar la incidencia del artículo 37 del Tratado en el régimen francés, en la medida en que prevé una obligación de cesión al monopolio, con la posibilidad de sustraerse a la misma mediante el pago de una tasa compensatoria, y en la medida en que prohíbe la destilación de toda materia prima importada, con excepción de la fruta fresca distinta de las manzanas, peras o uvas, es preciso analizar si esta disposición del Tratado proscribe lo que ha dado en llamarse las «discriminaciones inversas», puesto que, en el primer asunto, la parte demandante en el litigio principal afirma ser víctima de una discriminación de este tipo, y si el artículo 37 sigue siendo aplicable a situaciones tales como las que han dado origen a los dos litigios a quo.
1.
En el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, el artículo 7 prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.
Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si el Tratado prohíbe, con carácter general, lo que ha dado en llamarse las «discriminaciones inversas».
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de posicionarse sobre este problema en materia de Seguridad Social. En la sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78,~ Rec. p. 1489), apartado 18, estimó «que, al prohibir a todos los Estados miembros aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado, los artículos 7 y 48 no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad».
Por lo que a mi respecta, en las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76, Rec. p. 765), ya afirmé que, en materia de libertad de establecimiento, el artículo 52 del Tratado era incompatible con la existencia de semejantes discriminaciones; mientras que el Abogado General Sr. Reischl (asunto Knoors, 115/78), así como el Abogado General Sr. Warner (asunto Auer, 136/78), han defendido antes de ayer el mismo punto de vista.
En el ámbito en que ha de desarrollarse la actuación del Tribunal nacional, la prohibición contenida en el artículo 7 se concreta en el apartado 1 del artículo 37 y, con carácter subsidiario, en el artículo 95. En relación con el apartado 2 del artículo 37, el Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe ya había estimado, en las conclusiones por él presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de diciembre de 1970, Cinzano (13/70, Rec. p. 1089), que dicha disposición, «aunque prohíba toda medida discriminatoria nueva en detrimento de los importadores, no se opone a la supresión de una medida discriminatoria existente en detrimento de los productores nacionales».
Por su parte, en las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 3 de febrero de 1976, Manghera (59/75,↔ Rec. p. 108), el Abogado General Sr. Warner, estimó que, a la vista del lugar que ocupa el artículo 37 en el capítulo relativo a la eliminación de las restricciones cuantitativas a los intercambios, la discriminación contemplada en el artículo 37 «debe ser la discriminación contra productos fabricados o comercializados por los nacionales de los demás Estados miembros».
Por lo que respecta al artículo 95, en la sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weimlig (78/76,↔ Rec. p. 595), apartado 30, el Tribunal de Justicia afirmó «que, en efecto el artículo 95 tiene por objeto suprimir las discriminaciones, directas o indirectas, respecto a los productos importados, pero no colocar a éstos en una situación fiscal privilegiada respecto a los productos nacionales».
Por lo que a mi respecta, me inclino a pensar que, a la vista de los términos «exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de merca do», el artículo 37 está haciendo referencia a aquellas discriminaciones que, independientemente de la nacionalidad del producto, reposen en la localización geográfica de la producción. En efecto una discriminación por causa del origen de los productos no es menos criticable que una discriminación basada en la nacionalidad de los agentes económicos; aunque pueda calificarse de «meramente nacional», la discriminación no carece de vínculos con elementos localizados en otro Estado miembro; se sitúa, pues, en un contexto comunitario. No obstante, permítaseme añadir, a renglón seguido, que la desaparición de las discriminaciones inversas sólo será posible en el marco de una organización común de mercados o mediante una aproximación o armonización de las legislaciones.
2. Pasaré ahora a la cuestión de si el artículo 37 sigue siendo aplicable.
Como ya hizo en el asunto Hansen, resuelto mediante sentencia de 10 de octubre de 1978 (148/77,↔ Rec. p. 1787), y como nuevamente hizo en otro asunto Hansen (91/78), en relación con el cual el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse en fecha próxima, la Comisión alega en sus observaciones escritas que, una vez concluido el período transitorio CEE, ya no es el artículo 37 el aplicable a todas las medidas no relativas a los derechos exclusivos de los monopolios, sino los artículos 12, 30 a 34, 95 y, en su caso, el artículo 92. Alega la referida Institución, con carácter subsidiario, que el artículo 37 no es ya de aplicación, ya que el régimen francés, aunque sigue constituyendo un monopolio de producción, debe considerarse adaptado y no constituye ya un monopolio comercial, en el sentido propio del artículo citado, tras la adopción del Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977. Queda solamente sujeto al monopolio el derecho relativo a la producción de alcohol, sin perjuicio de su compatibilidad con el principio de la libre circulación de mercancías entre Estados miembros.
No obstante y salvo error de mi parte, en su informe oral, la referida Institución afirmó que si, contraviniendo el apartado 1 del artículo 37, continuaran reconociéndose a un monopolio nacional derechos exclusivos de importación, exportación y comercialización al término del período transitorio, esta disposición especial habría de aplicarse a aquellas medidas que, si no existiera dicho monopolio, entrarían normalmente dentro del ámbito de aplicación de los artículos 12, 30 o 95.
Esta cuestión fue examinada por el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones presentadas el 4 de julio de 1978, en el citado asunto Hansen (148/77).
El Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún explícitamente al respecto que yo sepa, aunque en dicha sentencia afirmara (apartado 13) «que, por consiguiente, parece preferible examinar, en primer lugar, el problema planteado por el órgano jurisdiccional nacional bajo la perspectiva de la disposición de carácter fiscal recogida en el artículo 95, dado su carácter general, y no del artículo 37, específicamente regulador del régimen de los monopolios nacionales; que este método se justifica tanto más, por cuanto el artículo 37 se basa en el mismo principio que el artículo 95, a saber, la eliminación de toda discriminación en los intercambios entre Estados miembros».
No obstante, en la sentencia de 17 de febrero de 1976, Miritz (91/75, Rec. pp. 217 y ss., especialmente p. 230), apartado 8, se afirma que «el objeto del apartado 1 del artículo 37 no son exclusivamente las restricciones cuantitativas, sino que dicho precepto prohíbe al término del período transitorio, toda discriminación en las condiciones de abastecimiento y suministro entre nacionales de los Estados miembros; que de esto se desprende que su aplicación no se limita a las importaciones y exportaciones directamente sometidas al monopolio, sino que se extiende igualmente a toda acción ligada a la existencia de éste y que incida en los intercambios entre Estados miembros de determinados productos, monopolizados o no [fórmula directamente reproducida del apartado 5 de la sentencia de 16 de diciembre de 1970, Cinzano, antes ciatada], aplicándose, de esta manera, a los tributos que discriminen a los productos importados frente a los productos nacionales sujetos al monopolio».
El criterio decisivo, a este respecto, es el hecho de que determinadas medidas que se sitúan dentro del ámbito de aplicación del monopolio, incidan en los intercambios entre Estados miembros. Ahora bien, las medidas cuya incidencia en estos intercambios critica la parte demandante en el litigio principal están directamente ligadas a la existencia del monopolio. Por consiguiente, debo expresar las mayores reservas respecto del enfoque de la Comisión. El artículo 37 carecería de utilidad si la supresión de las discriminaciones directamente derivadas de las disposiciones aplicables a los productos sometidos al monopolio, pudiera alcanzarse a través de aquellas disposiciones del Tratado que prohíben los tributos o medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas (artículos 30 a 34) o las discriminaciones de carácter fiscal (artículo 95). Por consiguiente, el alcance de este artículo no se reduce a la consecución y realización de este único objetivo. Esta disposición contempla una adecuación de los monopolios que, según lo previsto en su apartado 3, deberá «ajustarse a la supresión de las restricciones cuantitativas para los mismos productos prevista en los artículos 30 a 34, ambos inclusive».
La propia Comisión se muestra dubitativa sobre la fecha en que se ha producido esta transformación. Es evidente que la misma hubiera debido tener lugar a partir del 1 de enero de 1970. Pues bien, según la Comisión, sólo pudo producirse, en el mejor de los casos, a partir de julio de 1977. De la respuesta dada por dicha Institución el 13 de diciembre de 1977 a una pregunta escrita, se desprende que, en la fecha citada, la adecuación del régimen económico francés del alcohol no estaba concluida y que la Comisión no había terminado su examen.
Por lo que a mi respecta, tengo serias dudas de que todos los monopolios nacionales de carácter comercial —el monopolio francés del alcohol, en particular, como, por otra parte, el monopolio alemán, si se me permite esta observación— hayan sido transformados, en la medida en que contengan una normativa de efecto equivalente a una organización nacional de mercado, de la manera indicada en el apartado 1 del artículo 37, incluso el mes de julio de 1977, y de que, con la eliminación de los derechos exclusivos de importación, exportación y comercialización, los monopolios hayan dejado de existir como tales.
Respondiendo a una pregunta escrita, la Comisión afirmaba el 21 de mayo de 1976 que, «dado que, tras las sentencias dictadas en los asuntos 45/75 (Rewe) y 91/75 (Miritz), Francia no ha adoptado aún las medidas apropiadas para adecuar su monopolio del alcohol a las exigencias del Tratado CEE, y, en concreto, de su artículo 37, la Comisión ha entablado contra dicho Estado miembro, el 12 de abril de 1976, el procedimiento por incumplimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado». No consta en autos en qué fase se encuentra actualmente la tramitación de este procedimiento.
Por consiguiente, me parece en extremo peligroso relegar el artículo 37 al museo de las disposiciones inútiles; ahora bien, en este caso, dicho artículo debe seguir siendo plenamente aplicable.
3.
A este respecto, no debe perderse de vista un dato fundamental. Junto a su vertiente fiscal, sobre la que volveré más adelante, el monopolio francés del alcohol implica «una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas», en el sentido del apartado 4 del artículo 37. Dentro de los límites de determinados cupos, sigue estando obligado a comprar alcohol etílico agrícola y para garantizar un determinado nivel de vida a los productores, a asegurar su comercialización y la mejora de su rentabilidad. El 22 de diciembre de 1969, la Comisión estimaba «que es imposible disociar la adecuación definitiva del monopolio del establecimiento de la organización común prevista para el alcohol etílico de origen agrícola». En respuesta a una pregunta parlamentaria escrita, la Comisión seguía todavía afirmando, el 28 de abril de 1971, que «la adecuación definitiva de los monopolios francés y alemán del alcohol depende del establecimiento de una organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola». Yo me adhiero plenamente a este punto de vista.
No es preciso recordar que la organización común de que se trata no existe todavía, ni que, desde luego, el régimen francés del alcohol no ha sido aún suficientemente transformado como para dejar de presentar los rasgos propios de una organización agrícola nacional, especialmente por lo que respecta a las medidas de apoyo a la exportación contempladas en dicho régimen.
Bástenos como prueba las decisiones de la Comisión, en las que se autoriza la percepción de un tributo destinado a compensar la «baja en la competitividad», sufrida por productos similares de los demás Estados miembros, como consecuencia de la normativa interna de efecto equivalente a una organización nacional de mercado que supone el monopolio francés.
En su Reglamento (CEE) no 1407/78, de 26 de junio de 1978, la Comisión observa que «la diferencia de precios observada entre el mercado francés y los mercados alemán, belga, luxemburgués y neerlandés se explica, en concreto, por la política seguida en materia de precios por los organismos competentes en materia de alcoholes en Francia, política que consiste en vender alcohol de origen agrícola destinado a la exportación a un precio medio claramente inferior al precio del mismo alcohol destinado al consumo en mercado interior francés; que, no obstante, esta política de precios no se aplica a aquellos alcoholes cuya libre disposición puede autorizarse a los productores, previa solicitud de estos últimos, de conformidad con la transformación de que ha sido objeto el régimen económico del alcohol en Francia»; afirmando a renglón seguido que el Consejo «no se ha pronunciado, en virtud del artículo 42 del Tratado, sobre la aplicabilidad al alcohol etílico de origen agrícola […] de lo dispuesto en el Tratado en materia de ayudas estatales», para lo que únicamente constituiría un instrumento idóneo el Reglamento que estableciera la organización común de mercado correspondiente a dicho producto, y que, «si Francia mantiene su ayuda a la exportación de alcohol, los problemas derivados de la misma únicamente podrán paliarse mediante el establecimiento, al amparo del artículo 46 del Tratado, de un tributo que grave las exportaciones francesas y que responda al objetivo de restablecer el equilibrio».
También pienso que la diferencia de precios a la que se refiere la Comisión se deriva del régimen francés del alcohol, en su conjunto, régimen que, según dicha Institución, debería ser «neutral» desde el 1 de enero de 1970, el 1 de abril de 1974 o el 29 de julio de 1977.
Ahora bien, con todo el respeto que merece la Comisión, y según lo por ella expuesto, no pienso que la autorización de la percepción de un tributo compensador constituya el remedio adecuado a la situación apuntada.
Si fuera cierto, como afirma la Comisión, que los obstáculos o discriminaciones inherentes al régimen francés de los alcoholes infringían directamente los artículos 30 a 34 y 95 del Tratado, desde el 1 de enero de 1970, el 1 de abril de 1974 o el 29 de julio de 1977, el artículo 46 tampoco sería aplicable a partir de alguna de estas tres fechas. Tal era, por lo menos hasta la fecha, la opinión de los grandes comentaristas. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de abril de 1978, Commissionnaires réunis (80/77, Rec. p. 927), estimó que «los artículos 45 y 46 hacen referencia expresa al mantenimiento provisional, durante el período transitorio, de organizaciones nacionales de mercado, a la espera de su sustitución por las organizaciones comunes».
Por el contrario, la aplicación del artículo 46 se inscribe perfectamente en la línea del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37, a tenor del cual, «en caso de que un producto esté sometido a un monopolio nacional de carácter comercial sólo en uno o en varios Estados miembros, la Comisión podrá autorizar a los demás Estados miembros para que apliquen medidas de salvaguardia, en las condiciones y modalidades que determine, mientras no se haya realizado la adaptación prevista en el apartado 1». Esto me parece la prueba, en efecto, de que dicha adaptación no se ha realizado.
Añadiré las consideraciones siguientes:
El artículo del 33 de la Propuesta de Reglamento sobre el alcohol, presentada por la Comisión al Consejo el 7 de diciembre de 1976, prohíbe, por lo que respecta al alcohol agrícola, los monopolios de producción y comercialización y, por lo que respecta al alcohol no agrícola, los monopolios de comercialización, dado que este último producto lo fabrican empresas que se encuentran en una situación de competencia. Ahora bien, si la adecuación prevista en el artículo 37 del Tratado no se hubiera producido, no se ve la utilidad que podría tener semejante disposición.
Por último, en su Resolución de 28 de diciembre de 1972, el Consejo ha dejado bien claro que es su intención que aquellas medidas que, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 19, Anexo al Acta de adhesión, tengan por objeto garantizar el abono efectivo de las restituciones a la exportación de bebidas espiritosas, elaboradas a partir de cereales, se adopten junto con el futuro Reglamento relativo al sector del alcohol. El hecho de que este Reglamento no se haya adoptado, no significa que dicho Protocolo haya perdido todo interés.
Estimo, por consiguiente, que, en su conjunto, el articulo 37 siempre es de aplicación, y que, en particular, siempre cabe «asegurar, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones», fórmula idéntica a la recogida en la letra a) de apartado 3 del artículo 43, para hacer referencia a las condiciones con arreglo a las cuales una organización común puede sustituir a las organizaciones nacionales. Lo dicho me parece el único medio de escapar a las inextricables dificultades que, en relación con las disposiciones del Tratado relativas a las condiciones con arreglo a las cuales puede considerarse una ayuda estatal (artículos 92 a 94) notificada en tiempo hábil a la Comisión, así como en relación con las disposiciones en materia fiscal (artículos 95 a 99), plantea la inclusión en el Presupuesto o la «parafiscalización» de los regímenes de ayuda al alcohol puestos en práctica en Francia y en la República Federal de Alemania para paliar la falta de una organización común de mercado, al mismo tiempo que se respeta el tenor de las disposiciones contrarias a las restricciones cuantitativas.
Bien es cierto que, en la sentencia Manghera, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó «que la finalidad de la obligación impuesta en el apartado 1 [artículo 37] es garantizar la observancia de la regla fundamental de la libre circulación de mercancías en el conjunto del mercado común, en particular mediante la supresión de las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre Estados miembros» (apartado 9); «que, en un Estado miembro en el que existe un monopolio comercial, la libre circulación de mercancías similares a las afectadas por el monopolio nacional» (apartado 10).
No obstante, el aspecto «organización agrícola de mercado» era ajeno al supuesto de autos del asunto citado. Como afirmó el Abogado General Sr. Warner en sus citadas conclusiones, «nada indica que, de alguna manera, el monopolio italiano del tabaco exista, o haya nunca existido, en interés de los plantadores italianos de tabaco». Ahora bien, esta componente agrícola reviste una importancia fundamental en los asuntos que nos ocupan.
Algunos días más tarde, en la sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75,↔ Rec. p. 181), el Tribunal de Justicia afirmó que «la exclusión, al término del período transitorio, de toda discriminación en esta materia [es decir, en las condiciones de aprovisionamiento y suministro de las mercancías fabricadas o comercializadas por nacionales de los distintos Estados miembros], constituye una obligación de resultado cuya ejecución debe facilitarse, pero no condicionarse, con el carácter gradual de la adecuación prevista» (apartado 24).
En la citada sentencia Miritz, de la misma fecha, el Tribunal de Justicia consideró que,«sin exigir la desaparición de dichos monopolios, la disposición citada prescribe imperativamente su adecuación; de manera tal que, al término del período transitorio, se garantice la completa eliminación de las discriminaciones de que se trata». Más adelante, el mismo Tribunal retoma los términos del apartado 9 de la citada sentencia Manghera, mencionando, no obstante, los derechos de aduana y las tasas de efecto equivalente, en lugar de las restricciones cuantitativas.
Estas observaciones, formuladas a propósito del monopolio alemán del alcohol, que implica una componente agrícola (alcohol de patata, en concreto), ¿pueden hacerse extensivas a un monopolio como el francés del alcohol, en el que la componente agrícola nos parece mucho más importante (alcohol de remolacha, prestaciones vínicas)?
El Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen (apartado 16), entendió «que, en el estado actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales, en forma de exención o de reducción de derechos, a determinados tipos de alcoholes o categorías de productores». Creo que lo dicho no significa otra cosa que reintroducir, por medio del artículo 95, las «adaptaciones» previstas en el apartado 4 del artículo 37, y, por lo que a mi respecta, albergo ciertas dudas sobre la calidad del resultado así obtenido.
Para resumir lo expuesto hasta este momento, estimo que estamos obligados a examinar la prohibición de las discriminaciones o de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, a la luz de las disposiciones específicas del Tratado relativas a los monopolios, es decir, a la luz del artículo 37, en su conjunto. La aplicación del apartado 2 de este artículo a una medida que, aun siendo nueva, se haya adoptado en el marco de un régimen de monopolio con una función equivalente a la de una organización nacional de mercado agrícola, debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37.
IV.
Aun suponiendo que, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos de autos ya fuese «directamente aplicable» la exclusión de toda discriminación, incluso en sentido inverso, contemplada en el artículo 37, todavía seguiría siendo preciso que se tratase de productos «similares», con arreglo a lo previsto en la normativa sobre denominaciones de origen.
Sería preciso, en efecto, determinar si el producto fabricado por la parte demandante es similar a los productos originarios o procedentes de los demás Estados miembros (Italia), respecto de los cuales aquélla afirma ser discriminada.
En la vista se originó una oscura disputa entre los representantes de la parte demandante y los Agentes y expertos del Gobierno francés, y, al igual que el Juez Ponente, no estoy seguro de haber comprendido todo en sus justos términos.
Según el Gobierno francés, entre 1974 y 1977, el alcohol de pera William, era considerado en Francia, recién salido de alambique, como un alcohol materia prima o alcohol bruto, y, por lo tanto, reservado. La autorización del productor de su libre disposición estaba sujeta al pago de una tasa compensatoria. Ignoro con exactitud los productos respecto de los cuales la parte demandante «repite» el pago de la tasa compensatoria; ahora bien, parece tratarse de este alcohol o de una bebida elaborada a base del mismo, hecha apta para el consumo gracias a la adición de agua o mediante la destilación al grado de consumo. En la medida en que se trata de una bebida «espiritosa», «que se diferencia de los alcoholes etílicos por la presencia de principios aromáticos o de propiedades gustativas típicas», debería clasificarse en la partida 22.09 CV, mientras que el «alcohol etílico no desnaturalizado de menos de 80o» se encuadra dentro de la partida 22.09 A.
«El aguardiente de pera William» importado en Francia a granel de países miembros de la CEE, se considera igualmente como materia prima, y, como tal, sujeta a la tasa compensatoria. Por el contrario, cuando se importa en botellas, el mismo aguardiente debe considerarse como alcohol utilizable o consumible sin necesidad de ulteriores transformaciones; razón por la cual, no habría de satisfacer la soulte si se fabricara en Francia. Sin embargo, dicho aguardiente estaba sujeto al pago de la tasa compensatoria a la importación, en la medida en que no encajaba dentro de la denominación «eau-de-vie de bouche» (aguardiente).
En apoyo de su argumentación, el Gobierno francés cita el bulletin officiel des douanes françaises (disposiciones interpretativas del arancel aduanero común), de conformidad con el cual, «el concepto de productos no utilizables o consumibles sin ulteriores transformaciones —equivalente al de materias primas— abarca a aquellos productos que pueden entrar en competencia con los alcoholes sometidos al monopolio estatal, en la fase de comercialización. Se considerarán como tales los alcoholes y aguardientes cuyo volumen alcohométrico sea igual o superior a 57o».
La Comisión estima que estos criterios no se ajustan a Derecho. En su opinión, no se clasifica un producto en función de los recipientes en los que esté contenido. Así expresada, esta afirmación me parece inexacta. En efecto, la incidencia del volumen del recipiente en el tipo de los derechos, se desprende claramente del Arancel Aduanero Común, que, en relación con la partida 22.09 A y C, diferencia entre que el producto esté contenido en recipientes de dos litros como máximo, o de más de dos litros.
Estimo que, por lo tanto, se trata de una distinción, no sólo legal o fiscal, sino incluso técnica, cualitativa y local; sin que sea absurdo afirmar que la expresión «producto utilizable o consumible sin ulteriores transformaciones, que contenga alcohol etílico» no es necesariamente equivalente a la de «producto destinado a ser ingerido», puesto que existen bebidas, como el gin o el vodka que, según el procedimiento de fabricación, se considerarán un alcohol etílico de origen agrícola o como bebidas espiritosas, aunque para el consumidor presenten características organolépticas similares.
La solución del asunto 86/78 presupone la previa clasificación arancelaria del «aguardiente de pera William» importado de los Estados miembros, y del «aguardiente de pera William» eventualmente exportado por la parte demandante. En opinión de esta última, la discriminación proviene del hecho de que el Gobierno francés considera al «aguardiente de pera William» un alcohol bruto cuando se produce en Francia, y una bebida espiritosa cuando se importa. En cualquier caso, el objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional no alcanza a este punto y, a menos que el Tribunal de Justicia ordene la práctica de diligencias de prueba, será aquel quien deba determinar si el producto de que se trata es un alcohol bruto, o por el contrario, un «aguardiente».
V.
Sin embargo, quizá no sea necesario pronunciarse sobre todos estos puntos delicados, y ello, por las razones siguientes:
Recordaré que el asunto 86/78 gira en torno a la compatibilidad con el Tratado de un régimen nacional no adaptado; en un caso en el que la Comisión no ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia recurso por incumplimiento alguno al respecto. En opinión de la parte demandante, dicho régimen era discriminatorio debido a que los alcoholes procedentes de otros Estados miembros, no sujetos al pago de tasa compensatoria (o sobretasa) de ningún tipo, disfrutaban entonces de una situación privilegiada respecto de los alcoholes nacionales que, para poder ser «liberados», debían satisfacer el pago de una «soulte». En la Recomendación dirigida al Francia, el 22 de diciembre de 1969, la Comisión había llamado la atención de dicho país sobre el carácter discriminatorio de la sobretasa compensatoria sobre los alcoholes importados, al mismo tiempo que solicitaba su supresión de la misma. En este texto, de carácter no vinculante (artículo 189) y que es el único instrumento expresamente contemplado en el apartado 6 del artículo 37 para llevar a cabo la adaptación prevista en el mismo, texto que sólo se publicó al término del período transitorio, la Comisión expone que «la apertura incondicional del mercado francés a los productos de los demás Estados miembros, con anterioridad a la entrada en vigor de la organización común de mercado, podría […] poner en peligro la venta del alcohol etílico francés de origen agrícola; así como la competi-tividad de los aguardientes franceses y, por vía de consecuencia, el empleo y el nivel de vida de los productores de determinadas materias primas». Remitiéndose al apartado 4 del artículo 37, la referida instrucción afirmaba que podría llegar hacerse necesaria la adopción de determinadas medidas particulares, hasta la entrada en vigor de la organización común de mercados y admitía la licitud de la percepción de una tasa compensatoria a la importación de alcohol y de bebidas alcohólicas.
1.
Según la parte demandante, a partir del 1 de enero de 1970 los productores de los demás Estados miembros podían exportar libremente y comercializar su producción en el Estado del monopolio, mientras que los nacionales de este Estado seguían sin poder comercializar libremente su producción, ni en su propio Estado ni en los demás. Alega dicha parte demandante que, siendo ilegal la percepción de la tasa (o sobretasa) compensatoria, los importadores de productos extranjeros no hubieran debido pagarle y que, si tal hubiera sido el caso, el hecho de sujetar a la tasa compensatoria a los productores franceses sería constitutivo de una discriminación.
Ahora bien, aun suponiéndola similar, la situación de los productores y de los importadores de los productos de que se trata no me parece de hecho idéntica. En efecto, el derecho de que disponen los exportadores de los Estados miembros originarios de la CEE de exportar libremente alcohol a Francia desde el 1 de enero de 1970, mediante el pago de los derechos correspondientes, era meramente teórica; puesto que únicamente se reconoció tras las sentencias dictadas en los citados asuntos Rewe y Miritz, que, en cualquier caso, no poseen ni efecto normativa ni retroactivo. Los alcoholes procedentes de los demás Estados miembros, respecto de los cuales la parte demandante se pretende discriminada, eran objeto de otro tipo de limitaciones. Hasta el 1 de abril de 1974, dichos alcoholes estaban sujetos a la sobretasa compensatoria a que se hacía referencia en la Recomendación de la Comisión de 1969.
2.
Incluso con posterioridad al 1 de abril de 1974 y hasta el 29 de julio de 1977, la importación de alcoholes etílicos estaba sujeta al pago de una sobretasa compensatoria, de importe siempre igual, por el alcohol puro contenido en el producto, «a la diferencia entre el precio de compra menos elevado practicado por el Service des alcools al término de la campaña anterior y el precio de venta del alcohol destinado a la utilización correspondiente», fórmula análoga a la recogida ulteriormente en el artículo 269 del anexo II, en relación con la «soulte». «Cuando el precio de venta mínimo, en el país de origen, del alcohol neutro destinado a ser ingerido sea inferior al precio de venta practicado en Francia por la misma utilización», la importación de otros Estados miembros de productos «destinados a ser ingeridos, con un contenido de alcohol etílico», quedaba sujeta a una tasa compensatoria igual a la diferencia entre ambos precios.
Es bien posible que la obligación impuesta a los productores, con anterioridad a julio de 1977, de vender obligatoriamente al Estado toda su producción, les impidiera exportarla y afectara, cuando menos potencialmente, los intercambios comerciales entre los Estados miembros. El hecho de que el Estado sólo adquiera, a un precio económicamente razonable, una parte de la producción nacional, la que esté dispuesto a comercializar el Service des alcools, puede provocar una contingentización de hecho de la producción nacional. Por otra parte, si los productores de la CEE pudieran comercializar libremente su producción de alcohol en Francia, ello provocaría una discriminación en detrimento de los productores franceses y falsearía la igualdad en las condiciones de competencia, en que se inspira el Tratado. Ahora bien, tal no es el caso. Tampoco hay que excluir el que, frente a la percepción de la tasa compensatoria establecida en 1974, el producto autóctono, por lo que respecta a su precio final, se situara en una posición más desfavorable que el producto importado comparable, y que la tasa compensatoria aumentara cuando, en el marco de su política de ventas, la administración del monopolio fijara el precio del alcohol vendido para fines no industriales a un nivel particularmente bajo, fijando, en contrapartida, el precio de venta del alcohol destinado a ser ingerido, a un nivel particularmente elevado.
Ahora bien, por lo que respecta a los fabricantes y usuarios franceses de alcohol nacional que pagan la «soulte», a diferencia de lo que ocurre con los alcoholes importados, utilizables o consumibles sin necesidad de ulteriores transformaciones, el Gobierno francés observa que, a falta de una organización común de mercado del alcohol, una obligación de pagar la referida «soulte» que afecte únicamente a los alcoholes brutos (y no a los alcoholes utilizables o consumibles sin necesidad de ulterior transformación), se compensa con una garantía de aprovisionamiento.
Por lo que respecta al artículo 95, precepto igualmente contemplado por la Comisión, se prohíbe a los Estados miembros gravar el producto importado con tributos más elevados que los que gravan el producto nacional similar. Cuando se desarrollaron los hechos de autos, los productos importados estaban sujetos -legal o ilegalmente-a una carga fiscal análoga a la que gravaba los productos nacionales; razón por la cual no cabía hablar de discriminación. En opinión del Gobierno francés, este artículo no prohíbe sujetar a un mismo tributo un producto importado y un producto nacional similar; aun cuando una parte de la carga fiscal que grave el producto nacional se afecte a la financiación de un monopolio de Estado y la correspondiente al producto importado se perciba en provecho del Presupuesto General del Estado.
3.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional solicita igualmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si constituye una discriminación el hecho de que, con posterioridad al 29 de julio de 1977, no estuviera sujeto a la «soulte» el alcohol puro (materia prima) contenido en las bebidas espiritosas importadas, cuando sí estaba sujeto al pago de la misma el contenido en las bebidas fabricadas en Francia. Aunque la respuesta a esta cuestión me parezca completamente inútil a efectos de la resolución del litigio principal y aunque la vía oportuna para plantear dicha cuestión habría debido ser un recurso por incumplimiento, permitáseme hacer las siguientes observaciones:
La Comisión observa que la «soulte» percibida por el Service del alcools, en contrapartida de la autorización a los productores franceses de disponer libremente de los alcoholes reservados al Estado (cuyo importe es igual al complemento de precio percibido en caso de retrocesión por el Service des alcools; complemento previsto en el artículo 2 del Decreto de 25 de julio de 1977) es el equivalente de la «soulte» percibida en Francia sobre los alcoholes producidos en otros Estados miembros y utilizados o consumidos en dicho país. En la medida en que esta última se integra dentro del régimen fiscal general aplicable a los alcoholes utilizados o consumidos en Francia, ni constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías ni infringe lo dispuesto en el artículo 95.
Dicho con otros términos, la tasa contemplada en el nuevo párrafo primero del artículo 269 es la contrapartida de un régimen de ayuda concebido en favor de la producción o de la comercialización del alcohol nacional de origen agrícola. Dudo seriamente, sin embargo, que se haya respetado lo dispuesto en las frases segunda y tercera del apartado 3 del artículo 93, cuando, en consonancia con el fallo de la sentencia Miritz, antes citada, en materia de alcohol etílico de origen agrícola debía existir, en los Estados miembros originarios, un régimen de «libertad de circulación», con posterioridad al 1 de enero de 1970, habiendo quedado igualmente derogado el artículo 4 del Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962.
Según la parte demandante en el litigio principal, la «discriminación» obedece al hecho de que los productores franceses siguen estando obligados, salvo pago de la tasa, a ceder su producción al monopolio; cuando los productores de los demás Estados miembro pueden exportar libremente a Francia. Como consecuencia de la obligación de venta impuesta a los productores nacionales y aunque el derecho exclusivo de importación y exportación haya sido suprimido, el monopolio influencia, directa o indirectamente, los intercambios comerciales. Ahora bien, la causa última de esta situación se encuentra en la obligación de compra a precios garantizados, junto con la obligación de cesión impuesta a los productores nacionales. Sólo la supresión de esta obligación, que es la contrapartida del monopolio de compra del Service des alcools, podría eliminar toda posibilidad de discriminación en sentido inverso. Ahora bien, en mi opinión, semejante supresión afectaría a la existencia misma del monopolio y supondría su abolición, aun cuando la existencia de los monopolios esté expresamente contemplada en el artículo 222.
Por otra parte, este problema sigue siendo el objeto de las negociaciones relativas al establecimiento de una organización común de mercado del alcohol etílico. Aunque la cuestión no haya sido enfocada desde este ángulo en el marco de los asuntos que nos ocupan, no cabe negar que el Service français des alcools constituye, si no un «servicio de interés económico general», sí, cuando menos, un organismo «que tiene el carácter de un monopolio fiscal», en el sentido del apartado 2 del artículo 90. Entre otras cosas, el objetivo de un monopolio de este tipo es alcanzar el rendimiento fiscal máximo compatible con el equilibrio óptimo de los recursos y de las necesidades de alcohol. La supresión pura y simple de la obligación de cesión impediría, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión asignada a tal Servicio. Queda, por supuesto, abierta la cuestión de si el mantenimiento de esta obligación afecta al desarrollo de los intercambios comerciales de manera contraria al interés común. Ahora bien, la respuesta a esta cuestión exige una apreciación delicada, en la medida en que en la misma están presentes consideraciones de salud pública. Se trata, en efecto, de conciliar dos objetivos perfectamente contradictorios, esto es, maximizar, por un lado, los ingresos fiscales procedentes de la producción y el consumo de alcohol, así como favorecer la libre circulación de este producto; mientras que, por otro lado, no hay que perder de vista el hecho de que el régimen económico del alcohol no deja de incidir en la política sanitaria, de tal manera que un incremento no controlado de la producción de alcohol etílico obstaculizaría la búsqueda —difícil— de un equilibrio entre renta fiscal y salud pública. Es innegable que, junto a un objetivo de organización de mercado y de rendimiento fiscal, los derechos de cualquier tipo sobre el alcohol se justifican por imperativos de salud pública, especialmente por lo que respecta a los nuevos Estados miembros.
Resumiendo mis observaciones relativas al primer asunto, estimo que, si bien es cierto que, durante el período comprendido entre 1974 y 1977, en el que se ha centrado el órgano jurisdiccional nacional, los fabricantes nacionales debían soportar el pago de la tasa compensatoria, en relación con los productos utilizables y consumibles sin necesidad de ulterior transformación y con un contenido de alcohol liberado; no lo es menos que esta carga fiscal se vería, cuando menos, compensada por el impuesto al que estaban sujetos los productos similares importados de los demás Estados miembros. La parte demandante en el litigio principal no está legitimada para alegar que estas limitaciones o condicionamientos violan el Tratado, puesto que la licitud de estas limitaciones a la luz del Derecho comunitario nunca ha sido impugnada ante el Tribunal de Justicia, ni mediante recurso directo ni con carácter prejudicial.
El mismo razonamiento es igualmente aplicable a la presunta discriminación resultante del hecho de que la competitividad de los alcoholes liberados franceses o de las bebidas espiritosas francesas con contenido de alcohol liberado se había resentido tras el establecimiento de la referida tasa compensatoria; puesto que, cuando estos productos se exportaban, la tasa compensatoria que gravaba el alcohol nacional liberado contenido en dichos productos, o bien no se percibía o bien era objeto de devolución.
VI.
1.
Mientras que, en el asunto 86/78, la parte demandante afirma ser discriminada respecto de los importadores nacionales de «destilados de pera Williams», dicha parte demandante, en el asunto 119/78, se lamenta de estar en desventaja frente a los licoristas nacionales, productores del verdadero Cointreau. Estimo -si se me permite esta fórmula prudente, a falta de mayores precisiones en los autos— que la intención de la referida parte demandante era efectuar una operación de «reelaboración del alcohol», operación que no consiste en una mera transformación, ya que, por lo que respecta a los alcoholes, supone una nueva destilación que conduce a la elaboración de productos nuevos, en el sentido propio de la normativa francesa, o en una nueva destilación de materias primas, con el fin de producir o fabricar un nuevo alcohol rectificado de alto contenido. Ahora bien, la producción de alcohol rectificado de alto contenido se reserva al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Code général des impóts, antes citado.
El litigio principal no deja de recordarnos el citado asunto Miritz. En este asunto se trataba de una partida de destilados de pieles de agrios o de extractos concentrados de diversas sustancias aromáticas disueltas en alcohol importados de Italia, productos comprendidos en la partida arancelaria 33.04 y que se utilizan para la elaboración de bebidas encuadradas en la partida 22.06. Con anterioridad a la adopción de una Ley de 23 de diciembre de 1973, existía en la República Federal de Alemania una prohibición de importación, en virtud del cual el monopolio alemán disfruta el derecho exclusivo de importar alcohol etílico y productos que contengan alcohol etílico. Con anterioridad a esta Ley, la función de la tasa compensatoria alemana quedaba garantizada mediante este derecho exclusivo, que, en la práctica, se traducía en una prohibición de importar, con excepción de determinados productos. No obstante y a diferencia del asunto que nos ocupa, el objeto del litigio no era la prohibición relativa al producto de que se trata, sino la recaudación de la tasa compensatoria establecida por la legislación alemana, en función del contenido en alcohol de la mercancía.
Según la parte demandante en el litigio principal, se trata, no de materias primas (maceraciones) alcoholígenas, sino de materias primas (maceraciones) alcohólicas, destinadas a la producción del alcohol o aguardiente. En efecto, aquellos frutos cuya fermentación se haya paralizado como consecuencia de su inmersión en un alcohol de elevada graduación no son materias primas alcoholígenas, sino que se trata de una maceración alcohólica. Ahora bien, en semejante caso nos encontramos ante un producto al que se ha añadido alcohol etílico de origen agrícola no desnaturalizado, de menos de 80o, producto comprendido en la partida 22.09 B, «preparados alcohólicos compuestos (llamados extractos concentrados)», cuya inclusión en la futura organización común de mercado está prevista.
Al igual que en el asunto anterior, se plantea, por consiguiente, una cuestión previa de clasificación.
No existe por el momento, concepto comunitario alguno de «materias primas» alcohólicas o alcoholígenas. Por otra parte, en la citada sentencia de 10 de octubre de 1978, el Tribunal de Justicia estimó:
«[…] en el estado actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales, en forma de exención o de reducción de derechos, a determinados tipos de alcoholes o categorías de productores;
que las facilidades fiscales de esta índole pueden, en efecto, obedecer a fines económicos o sociales legítimos, como la utilización por la destilería de materias primas determinadas, el mantenimiento de la producción de alcoholes típicos de alta calidad o el mantenimiento de determinadas categorías de explotaciones, tales como las destilerías agrícolas» (apartado 16).
«[…] en este contexto pueden plantearse delicados problemas de asimilación, habida cuenta de los factores a los que las distintas legislaciones nacionales han vinculado la concesión de las ventajas fiscales de que se trata, tales como la naturaleza de las materías primas, las características técnicas de las instalaciones, los procesos de destilación, las condiciones de tributación y los métodos de control fiscal» (apartado 18).
El Tribunal nacional declaró que, puesto que el destino de las «naranjas maceradas en alcohol», de que se trata, es ser destiladas, han de considerarse materias primas, en el sentido del anexo II del artículo 268, y parece que, precisamente porque los frutos se enriquecieron con un alcohol distinto del alcohol agrícola de procedencia nacional, denegó la Administración la autorización solicitada por la parte demandante. Se trata, en efecto, de un alcohol originario de un país tercero o de un alcohol fabricado en un Estado miembro, a base de materias primas originarias de dicho Estado miembro o del país tercero, sin embargo, ignoro cual pueda su naturaleza y origen.
2.
Recordaré que en Francia, a tenor del artículo 268 del anexo II del Code général des impóts:
1)
está autorizada la destilación de frutos frescos importados, distintos de las manzanas, peras y uvas;
2)
se prohíbe destilar manzanas, peras y uvas frescas importadas;
3)
se prohíbe destilar otras «materias primas» importadas.
Desde un principio debo manifestar ciertas dudas acerca de la compatibilidad de la prohibición de destilar frutos frescos, por lo menos en lo que respecta a las peras, con las licitaciones permanentes convocadas por el organismo de intervención italiano (AIMA), de cara a la cesión de las peras retiradas del mercado a las empresas destiladoras, como la que es objeto de la Comunicación publicada en el Diario Oficial de 10 de junio de 1978, cuando el Reglamento (CEE) no 1562/70 de la Comisión, de 31 de julio de 1970, según el cual se organizó dicha licitación, prevé «la igualdad de trato de todo interesado en la Comunidad», así como la posibilidad de que «cualquier empresa, presente una oferta», siempre que el producto cedido sea transformado en un alcohol con un contenido superior a 80o.
3.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional ha observado que, puesto que las naranjas maceradas en alcohol son importadas, la imposibilidad de destilarlas compromete la libre circulación de mercancías en el mercado común, así como la prohibición de toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros (artículo 37).
Por consiguiente, aunque a la parte demandante se le reconozca el derecho de importar el producto de que se trata —y la Administración admite que tal derecho existe— no podría ejercitarlo como es su voluntad.
El tenor de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia es algo oscuro. En efecto, el objeto del artículo 10 son los productos procedentes de países terceros que ya hayan sido despachados a libre práctica en un Estado miembro y no alcanzo a ver con claridad cual puede ser el interés de la cuestión relativa a dicho artículo, a los efectos de la resolución del litigio nacional, a no ser que se suponga la existencia de una «desviación de comercio» vía Italia, que se produciría, por ejemplo, si, en realidad, las naranjas procedieran de España y se les hubiera añadido alcohol, en España o en Italia, independientemente de que el alcohol proviniera de materias primas italianas o extranjeras. Por consiguiente, la cuestión debe reformularse de la manera siguiente: ¿infringe los artículos 10 y 37, o cualquier otra disposición del Tratado, aquella medida nacional que, en un Estado miembro, prohíba la destilación de materias primas originarias de otro Estado miembro, o que hayan sido despachadas a libre práctica en dicho Estado tras haber sido importadas de un país tercero?
La parte demandante en el litigio principal deduce de la jurisprudencia sentada en el citado asunto Miritz que, junto con la existencia del monopolio, la prohibición de destilar materias primas (alcohólicas) constituye un obstáculo a la importación de estas materias primas de otros Estados miembros y, por lo tanto, también una discriminación, en la medida en que las mismas materias primas puedan destilarse libremente cuando su origen es francés. Al ser despachadas en libre práctica, previa importación de países terceros, estas materias primas ya satisfacen los derechos o exacciones previstos en la partida 20.06 B I y la parte demandante quisiera poder destilar libremente lo que ella denomina «bebidas espiritosas compuestas», sin sustraerse al pago del «derecho de consumo».
Volvemos a topar con el mismo problema: ¿la supresión de esta prohibición no supone, en un plazo más o menos próximo, la desaparición, por lo menos parcial, del monopolio, cuando el artículo 37 exige solamente su readecuación, en las condiciones previstas en el apartado 4? No puedo menos que repetir las dudas ya manifestadas. A mayor abundamiento, recordaré que, por lo que respecta al alcohol destinado a ser objeto de ulteriores procesos de transformación o contenido en otros productos, importado de países no miembros de las Comunidades Europeas, es de aplicación lo dispuesto en la Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros, así como en la Directiva 71/235/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1971, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones usuales que pueden efectuarse en los depósitos aduaneros y en las zonas francas.
Si, como propone la Comisión, contemplamos el problema desde la perspectiva que ofrece el régimen general de los artículos 30 y siguientes del Tratado, para que la referida prohibición no pudiera justificarse seguiría siendo preciso que la misma se aplicara a los productos nacionales «similares», de tal manera que éstos pudiesen elaborarse libremente. Corresponde al Juez nacional comprobar si tal es el caso.
En semejante supuesto y en caso de que las «materias primas» de que se trata no fuesen un «preparado alcohólico compuesto» de los contemplados en la partida 22.09, estimo contraria al Derecho comunitario la prohibición de destilar naranjas maceradas en alcohol procedentes de Italia o de países terceros, tras haber sido despachadas a libre práctica en Italia.
4.
En un principio, los frutos preparados o conservados en alcohol quedaban al margen de la organización común de mercado de las frutas y hortalizas. De la misma manera, las frutas preparadas o conservadas de manera distinta, con o sin adición de alcohol y con añadido de azúcar, eran ajenas al ámbito de aplicación de la Directiva 66/683/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1966, por la que se elimina toda diferencia de trato entre los productos nacionales y aquellos productos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Tratado, deban ser despachados a libre práctica. En cualquier caso y en virtud de su artículo 3, esta Directiva no era aplicable ni a las disposiciones relacionadas con el apartado 1 del artículo 37 del Tratado, ni a las disposiciones que forman parte de las organizaciones de mercado agrícola nacionales. El artículo 5 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, presenta el mismo tenor.
Ahora bien, las «naranjas maceradas en alcohol» entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, salvo disposición contraria, o especial adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, la prohibición de destilar de que se trata infringe el apartado 2 del artículo 13 del texto citado desde el 1 de abril de 1977.
Concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas de la manera siguiente:
En el mes de marzo de 1977, el concepto de «discriminación en las condiciones de aprovisionamiento y suministro entre los nacionales de los Estados miembros», en e! sentido del artículo 37 del Tratado CEE no contemplaba la percepción, en provecho de un monopolio de Estado, de una «soulte» de retrocesión sobre determinadas materias primas alcohólicas, por la autorización a los productores de su libre disposición y a la que también estaban sujetos los productos similares originarios de los demás Estados miembros, ni tampoco una prohibición de destilar, indistintamente aplicable en un Estado miembro, a las materias primas procedentes de un Estado tercero, tras haber sido despachadas a libre práctica en otro Estado miembro y a las materias primas nacionales.
( *1 ) Lengua original: francés.
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