CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 7 de marzo de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El asunto respecto al cual presento estas conclusiones fue iniciado el 3 de abril de 1978 por la empresa neerlandesa Granaría, basándose en los artículos 175 y 178 del Tratado CEE. Este asunto viene a desarrollar la situación establecida por una sentencia precedente de este Tribunal de Justicia. Me refiero a la sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77,↔ Rec. p. 1753).
Procede recordar brevemente cómo se desarrollaron los hechos. Como productora de quellmehl, Granaría percibió entre 1972 y 1974 las restituciones obligatorias a la producción establecidas por el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales. Dejó de percibir dichas restituciones a partir del 1 de agosto de 1974, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1125/74 del Consejo, de 29 de abril de 1974, dado que en virtud del mismo se sustituyó el mencionado artículo 11 por una nueva norma, que limitaba las restituciones a la producción de almidón hinchado, no previéndola ya para la de quellmehl. La supresión de la ayuda comunitaria a dicho producto dio lugar a un litigio ante el Finanzgericht de Hamburgo y, a petición de éste, a la mencionada sentencia prejudicial de este Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977. Este Tribunal declaró que el citado artículo 11, en su nueva versión de 1974, era incompatible con el principio de igualdad, por cuanto implicaba «una desigualdad de trato entre el quellmehl y el almidón hinchado por lo que respecta a las restituciones a la producción para el maíz empleado en la fabricación de los dos productos de que se trata». El Tribunal de Justicia añadió: «corresponde a las Instituciones competentes en materia de política agraria común hacer lo necesario para poner remedio a tal situación». Con posterioridad a esta sentencia, Granaría se dirigió al Consejo y a la Comisión, por carta de 30 de enero de 1978, solicitando que le fueran pagadas las restituciones por el quellmehl producido por ella después del 1 de agosto de 1974 y que las dos Instituciones se reconocieran responsables de los perjuicios sufridos por ella a causa de la supresión de la ayuda comunitaria de que se trata. Después, transcurridos dos meses sin que se adoptaran las medidas solicitadas, Granaría interpuso el recurso que actualmente nos ocupa.
Basándose en el artículo 175 del Tratado, la demandante ha solicitado, pues, que el Tribunal de Justicia declare que el Consejo (y, cumulativa o alternativamente, la Comisión) no ha adoptado las medidas solicitadas por ella. Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia reconozca que el silencio de las dos Instituciones supone decisiones denegatorias presuntas, Granaría ha solicitado la anulación de dichas decisiones. Es evidente que, mediante ambas peticiones, la demandante pretende obtener un pronunciamiento que obligue a la Comunidad a pagarle las restituciones por el quellmehl que produjo a partir de 1 de agosto de 1974. Por último, basándose en los artículos 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, Granaría ha solicitado que se condene a la Comunidad a resarcirle por el perjuicio causado por sus Instituciones mediante la supresión de las restituciones a la producción de quellmehl. La demandante se ha reservado la ulterior concreción del importe de dicho perjuicio.
Para completar la exposición de los hechos, señalaré que, con posterioridad a la interposición del recurso, el 22 de mayo de 1978, el Consejo adoptó los Reglamentos (CEE) nos 1125/78 y 1127/78, con los que reintrodujo las restituciones a la producción en favor del quellmehl destinado a la panificación, excluyendo por tanto el quellmehl empleado para la alimentación de los animales. Las restituciones se pueden conceder a partir del 19 de octubre de 1977 (fecha de la citada sentencia del Tribunal de Justicia), pero no para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1974 y el 19 de octubre de 1977.
2.
Las dos Instituciones demandadas alegan la inadmisibilidad de la primera petición de Granaría, por no responder ésta a los requisitos establecidos por el artículo 175 del Tratado. En efecto, según esta disposición, toda persona física o jurídica después de haber requerido debidamente a la Comisión o al Consejo, y transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento podrá recurrir en queja ante el Tribunal de Justicia «por no haberle dirigido una de dichas Instituciones un acto distinto de una Recomendación o de un Dictamen». Ahora bien, dado que la citada sentencia recaída en los asuntos acumulados 117/76 y 16/77 no había declarado la invalidez del Reglamento no 1125/74 del Consejo y, por tanto, no había podido restablecer la precedente disposición del artículo 11 del Reglamento no 120/67, la Comisión y el Consejo, si hubiesen querido acoger la solicitud de Granaría y pagarle las restituciones correspondientes al período posterior al 1 de agosto de 1974, no habrían podido adoptar legalmente un acto individual destinado a aquélla. Sólo la modificación de la situación normativa, es decir, la adopción de un nuevo Reglamento, habría podido permitir satisfacer la pretensión de Granaría. Pero la no adopción de un Reglamento no puede ser impugnada por una persona física o jurídica interesada, a efectos del artículo 175 del Tratado. Además, en cualquier caso, el principio de igualdad de trato habría constituido otro obstáculo contra la hipótesis de una decisión en favor de Granaría, al margen de una nueva regulación general: Granaría habría recibido de este modo un trato injustamente preferencial con respecto a los demás productores de quellmehl.
Por su lado, la demandante insiste en afirmar que solamente había querido solicitar una decisión individual destinada a ella, que le concediese las restituciones para el quellmehl producido por ella a partir del 1 de agosto de 1974. Considera que tiene derecho a tales restituciones, partiendo del presupuesto de que la citada sentencia recaída en los asuntos acumulados 117/76 y 16/77 había restablecido el régimen jurídico anterior al Reglamento no 1125/74: la incompatibilidad de este Reglamento con el principio de igualdad declarado por el Tribunal de Justicia había determinado la ineficacia ex tune de dicho acto, anulando de este modo la modificación del artículo 11 del Reglamento no 120/67.
A mi parecer, este punto de vista es erróneo.
La citada sentencia de 19 de octubre de 1977, excluyó expresamente (apartado 11 de los fundamentos de Derecho) que la declaración de ilegalidad del Reglamento no 1125/74 tuviera que traducirse necesariamente en una declaración de invalidez. En apoyo de esta solución el Tribunal de Justicia expuso tres argumentos. En primer lugar (apartado 12 de los fundamentos de Derecho), la violación declarada del principio de igualdad se derivaba de una omisión y no de una disposición del Reglamento no 1125/74, puesto que su artículo 5, en lugar de abolir expresamente las restituciones para el quellmehl, había sustituido la antigua redacción del artículo 11 del Reglamento no 120/67 por otra nueva, que se limitaba a no mencionar ya dicho producto. En segundo lugar (apartado 13 de los fundamentos de Derecho), semejante ilegalidad «no podía suprimirse por el solo hecho de que el Tribunal de Justicia, en un procedimiento con arreglo al artículo 177, declarase la invalidez, total o parcial, de la disposición en litigio». Este fragmento per se no prejuzga a mi parecer la solución del grave problema de la idoneidad de una decisión previa para hacer cesar erga omnes los efectos de actos generales declarados inválidos, más implica ciertamente la comprobación de que, en casos como el presente, el privar al acto ilegal de efectos no basta para poner fin a la ilegalidad; lo que es preciso es una nueva disposición de las Instituciones comunitarias competentes. Y la tercera razón para emprender este camino es que «existen múltiples posibilidades de restablecer la igualdad de trato entre los dos productos de que se trata y de resarcir el perjuicio producido en su caso a los interesados; y que corresponde a las Instituciones competentes en materia de política agraria común valorar los factores económicos y políticos con arreglo a los que se realizará la elección» (apartado 13 de los fundamentos de Derecho, in fine).
Por consiguiente, la sentencia de 19 de octubre de 1977 evitó claramente unir a la ilegalidad del Reglamento la declaración de su invalidez, y por tanto, de su ineficacia ex tunc. Esta última solución se contempló en mis conclusiones en los citados asuntos acumulados 117/76 y 16/77, aunque yo mismo considerara en todo caso necesaria una disposición expresa del Consejo «para determinar las modalidades y el importe de las restituciones a la producción en favor de los productores de quellmehl y durante el período posterior a la entrada en vigor del Reglamento no 1125/74»; pero el Tribunal de Justicia prefirió trasladar por completo al Consejo la tarea de poner fin a la situación de ilegalidad determinada por aquel Reglamento. Y merece la pena observar que el propio lenguaje empleado por el Tribunal de Justicia —cuando habló de la incompatibilidad con el principio de igualdad de la situación jurídica creada por efecto del artículo 5 del Reglamento no 1125/74— confirma la idea de que no sólo estaba en juego una norma y de que, por tanto, el problema no se resolvía suprimiendo sus efectos y volviendo automáticamente a la situación anterior, sino que era preciso obligar a las Instituciones comunitarias a reconsiderar toda la situación de las restituciones a los productores de quellmehl, adoptando medidas generales de conformidad con la norma infringida.
En el plano de los principios, apenas es preciso recordar que la ilegalidad de un acto, en contradicción con una norma superior, no produce necesariamente su invalidez. Esta contradicción puede suprimirse mediante un acto posterior emanado de la misma autoridad de la que había emanado el acto ilegal y destinado a crear una situación conforme con la norma superior, sin perjuicio de la posible responsabilidad por los daños causados por el acto ilegal. Además, dado que el Reglamento no 1125/74 no fue declarado inválido por el Tribunal de Justicia, resulta superfluo debatir si una sentencia prejudicial que contenga una declaración de este género puede producir efectos similares a los de una sentencia de anulación y si, en especial, puede ser invocada por un particular ajeno al procedimiento en el que se produjo la decisión prejudicial.
Creo que las reflexiones hasta ahora expuestas llevan sin más a considerar que la empresa Granaría no podía pretender que la Comisión y el Consejo adoptasen respecto a ella una disposición que otorgase restituciones para el período posterior al 1 de agosto de 1974, y que, por tanto, el hecho de no adoptar tal disposición no suponía ninguna infracción del Derecho comunitario (ni era contrario al fallo de la sentencia de 19 de octubre de 1977). Pero esta comprobación debe llevarnos a desestimar en cuanto al fondo el recurso «por omisión» de las Instituciones y no a declarar su inadmisibilidad. A efectos de la admisibilidad, bastaba que se respetara la disposición del párrafo tercero del artículo 175 y que, por tanto, el interesado, antes de interponer recurso, solicitara que las Instituciones adoptasen una medida determinada dirigida a él, como sucedió en el presente caso. El hecho de que esta medida no estuviera comprendida en las facultades de las Instituciones y que éstas tuvieran que adoptar en cambio una disposición general con arreglo a la sentencia varias veces citada, es relevante desde el punto de vista del fondo del asunto, mas no de la admisibilidad de la acción; mientras que sostener que el interesado solicitaba sustancialmente la adopción de un Reglamento, ya que éste representaba el medio idóneo para llevar a cabo su propósito en la práctica, significa desconocer que el interesado en realidad solicitó una decisión individual. Por consiguiente, a mi parecer, debe considerarse que procede acordar la admisión del recurso basado en el artículo 175 del Tratado, pero que el mismo carece de fundamento.
3.
Invocando el artículo 178 y el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la demandante presenta, en relación con la responsabilidad extracontractual, una petición idéntica, sustancialmente desde el punto de vista económico, a la de la demanda de declaración de la omisión y que tiene por objeto el pago de una cantidad igual al importe de las restituciones ya solicitadas en los citados escritos de 30 de enero de 1978, aumentada con los intereses de demora.
También en este punto las Instituciones demandadas proponen excepciones de inadmisibilidad. Afirman, en primer lugar, que la demanda de que se trata, al no precisar el carácter ni el alcance del supuesto perjuicio y no facilitar elemento alguno capaz de demostrar el nexo de causalidad existente entre el acto del Consejo y el perjuicio, no responde —según ellas— a los requisitos establecidos por el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento.
Sin embargo, a mi juicio, no basta con que falte la indicación del importe preciso del perjuicio para que la demanda de indemnización no se pueda admitir, sobre todo cuando, como en el presente asunto, la demandante sostiene que no puede facilitar tales precisiones porque las demandadas no han fijado el importe de las restituciones que Granaría considera que le corresponden.
En efecto, la letra c) del artículo 38 exige que se indique la cuestión objeto del litigio, y, en el presente asunto, la demandante lo ha concretado en su solicitud del importe que le habría correspondido en concepto de restitución por el quellmehl por ella producido a partir del 1 de agosto de 1974. Tal importe debería determinarse teniendo en cuenta el principio de igualdad en relación con las restituciones para el almidón hinchado, aumentado, en su caso, por los intereses de demora. Considero que, para determinar el objeto del litigio a efectos de la admisibilidad de la demanda, los elementos que ha facilitado la demandante son adecuados, tanto más cuanto que a este respecto parece que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sigue una orientación en sentido no formalista (véase la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74,↔ Rec. p. 533, en especial los apartados 2 a 5).
En cuanto a la pretendida falta de prueba del nexo de causalidad entre el acto del Consejo y el perjuicio, se trata de una excepción que se refiere al fondo del recurso y no a su admisibilidad.
Según la Comisión, otro motivo de inadmisibilidad reside en el hecho de que, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, se solicita el importe de las restituciones no percibidas. La Comisión ha alegado al respecto la sentencia de 15 de junio de 1976, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 797). Pero hay que señalar que en aquel asunto el Tribunal de Justicia excluyó la determinación del perjuicio resarcible con el importe de los montantes compensatorios monetarios suprimidos por una razón específica: porque el demandante había tenido la posibilidad de efectuar el pago en la propia moneda nacional y, de este modo, había podido excluir totalmente el riesgo de cambio, del que tales montantes intentaban proteger al operador. Por consiguiente, no considero que de la sentencia de 15 de junio de 1976 se puedan deducir criterios generales de admisibilidad de las acciones de resarcimiento que puedan ser válidos también en le presente asunto.
4.
No obstante, queda por examinar desde otro punto de vista la cuestión suscitada por la Comisión, es decir, si la demandante está legitimada para solicitar a este Tribunal de Justicia, mediante una acción de indemnización, las restituciones a las que considera tener derecho en el marco del sistema comunitario. Es indudable que tal derecho sólo se puede alegar por regla general frente a las autoridades administrativas nacionales y, en su caso, iniciando un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales estatales competentes para juzgar de la legalidad de las resoluciones de dichas autoridades. Teniendo esto en cuenta, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha excluido constantemente la admisibilidad de los recursos basados en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, siempre que el resarcimiento solicitado supliera una prestación prevista por el Derecho comunitario que el demandante estuviera legitimado a solicitar de las autoridades nacionales.
A este respecto, hay que tener en cuenta ante todo el principio de agotamiento de los medios de impugnación internos.
En el asunto 96/71, Haegemann/Comisión, el demandante había solicitado que se condenase a la Comisión a reembolsarle, con carácter de resarcimiento, el importe de un gravamen comunitario a la importación, basado en una normativa cuya legalidad se impugnaba y percibido, por cuenta de la Comunidad, por las autoridades aduaneras nacionales. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 25 de octubre de 1972, Haegemann/Comisión (96/71, Rec. p. 1005), no admitió la demanda, sin entrar en el fondo, por considerar que «la posible responsabilidad de la Comunidad depende en primer lugar de la legalidad (o no) de la percepción del gravamen» y que «en las relaciones entre los particulares y la autoridad fiscal que procedió a la imposición, el control de su legalidad corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales». Por ello el Tribunal de Justicia consideró que debía desestimar la demanda «en la situación actual» (apartado 17 de los fundamentos de Derecho). Parece, pues, que el principal obstáculo para la admisibilidad fue en aquel caso la falta de agotamiento de los medios de impugnación internos, a través de los que se habría debido examinar la ilegalidad de la norma comunitaria que se consideraba ser origen del perjuicio.
La jurisprudencia posterior de este Tribunal de Justicia muestra también la necesidad de evitar que se pida a las Instituciones comunitarias mediante un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal de Justicia, una prestación que en su caso correspondería a las autoridades nacionales en ejecución de las normas comunitarias. Tal idea resulta expresada claramente en las sentencias de 27 de enero de 1976, IBC/Comisión (46/75,↔ Rec. p. 65), y de 2 de marzo de 1978, Debayser y otros (asuntos acumulados 12/77, 18/77 y 21/77, Rec. p. 553). En este último caso, el Tribunal de Justicia declaró que no procedía admitir los recursos basados en los artículos 178 y 215 del Tratado, por cuanto que la acción resultaba «dirigida fundamentalmente contra disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de disposiciones de Derecho comunitario».
Pero el aspecto que más me interesa a efectos del presente asunto es el de la admisibilidad de las demandas de indemnización de daños y perjuicios provocados por la aplicación, efectuada por las autoridades nacionales, de normas comunitarias que se consideran ilegales; demandas que en general tienden a obtener de la Comisión o del Consejo una prestación equivalente desde el punto de vista económico a la que los demandantes habrían recibido de no haberse adoptado la normativa ilegal.
La postura tradicional del Tribunal de Justicia a este respecto quedó expresada en las sentencias de 2 de diciembre de 1971, Zuckerbafrik Schöppenstedt/Consejo (5/71,↔ Rec. p. 975); de 13 de junio de 1972, Compagnie d'aprovisionnement/Comisión (asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. p. 391); de 24 de octubre de 1973, Merkur/Comisión (43/72, Rec. p. 1055); de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo y Comisión (153/73, Rec. p. 675); de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (antes citada); de 10 de diciembre de 1975, Coopératives agrico les de céréales (asuntos acumulados 95/74, 96/74, 97/74, 98/74, 15/75 y 100/75, Rec. p. 1615).
En todas las sentencias citadas el Tribunal de Justicia reconoció la admisibilidad de los recursos sin oponer la necesidad del agotamiento previo de los medios de impugnación internos. A mi juicio, ello se explica porque se trataba de casos en los que el demandante, aunque hubiera logrado que el órgano jurisdiccional nacional declarase la ilegalidad de las medidas comunitarias que originaron el perjuicio sufrido, no habría podido obtener de la Administración nacional la prestación a la que consideraba tener derecho sin intervención previa del legislador comunitario. Por el contrario, en el supuesto en que la pretensión podía ser satisfecha por un órgano nacional, el Tribunal de Justicia excluyó la admisibilidad del recurso de indemnización con arreglo al artículo 215. Esta es la razón por la que, por ejemplo, se declaró la inadmisibilidad del recurso de los Grands Moulins des Antilles/Comisión (sentencia de 26 de noviembre de 1975, 99/74, Rec. p. 1531).
A mi parecer, la línea seguida por la jurisprudencia hasta ahora citada sigue siendo válida, a pesar de que con la sentencia de 17 de marzo de 1976, Lesieur/Comisión (asuntos acumulados 65/75 a 85/75, Rec. p. 391), el Tribunal de Justicia adoptara una postura que parece alejarse de su posición tradicional. En este caso, los recursos pretendían que se declarase responsable a la Comunidad del perjuicio que los demandantes afirmaban haber sufrido a consecuencia de la supresión, efectuada mediante Reglamento de la Comisión, de algunos montantes compensatorios monetarios. El Tribunal de Justicia consideró que no se podían admitir los recursos en la parte relativa a las ayudas fijadas previamente, solicitadas y concedidas en un período posterior a la entrada en vigor del citado Reglamento que las suprimió, por el motivo de que «en tal caso las demandantes tuvieron la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes contra las infracciones alegadas de algunas normas del Tratado y de Derecho derivado, destinadas a proteger a los nacionales de la Comunidad» (apartado 16 de los fundamentos de Derecho). Ahora bien, no queda claro el beneficio que los demandantes habrían podido obtener de la declaración, por parte del órgano jurisdiccional nacional, de la posible ilegalidad del Reglamento en que se basaban las decisiones nacionales perjudiciales. Pero, en todo caso, no me parece que en la citada sentencia se pueda reconocer la voluntad del Tribunal de Justicia de apartarse, sin el apoyo de argumentos de carácter general, de su línea anterior, que posee una sólida base racional y práctica.
Aplicaré al presente asunto los criterios que acabo de deducir de la jurisprudencia predominante. Hemos visto que, mediante las sentencias dictadas en los citados asuntos acumulados 117/76 y 16/77, este Tribunal de Justicia reconoció la ilegalidad de la situación jurídica surgida del artículo 5 del Reglamento no 1125/74, pero que, por otro lado, al no declarar la invalidez de dicho Reglamento y al confiar a las Instituciones comunitarias la elección de los medios para terminar con una situación ilegal, excluyó claramente que la anterior normativa volviera a entrar automáticamente en vigor. Por ello, la Administración nacional se encontró, aun después de la citada sentencia, en la imposibilidad de conceder a los interesados las restituciones a la producción de quellmehl relativas al período posterior al 1 de agosto de 1974; como en la generalidad de los casos a los que se refiere la abundante jurisprudencia citada, faltaban (al menos en el momento de interponerse el recurso) las disposiciones normativas comunitarias necesarias para capacitar a las autoridades nacionales para efectuar las prestaciones requeridas. Considerado esto, la única posibilidad de protección jurisdiccional de que disponía la demandante para intentar suprimir las consecuencias perjudiciales para ella del acto ilícito comunitario consistía precisamente en el recurso de indemnización basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215.
Para excluir la admisibilidad de tal recurso no puede hacerse valer la circunstancia de que la demandante no agotara previamente los medios de impugnación internos, porque está claro que ello no habría podido llevar a un resultado positivo. Resulta, pues, irrelevante, que la demanda de indemnización coincida sustancialmente con el contenido del derecho principal alegado por la demandante y negado por la normativa comunitaria ya declarada ilegal.
5.
Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, la demanda de indemnización debe considerarse sin fundamento, porque falta un requisito esencial para que se dé la responsabilidad de la Comunidad con relación a los perjuicios resultantes de sus actos, en concreto, que este acto haya vulnerado un derecho propio del sujeto que pretende la reparación del perjuicio. Indudablemente, si no se hubiese adoptado el Reglamento no 1125/74 la demandante habría continuado percibiendo las restituciones por su producción de quellmehl. Pero la supresión de este beneficio no basta para obligar a la Comunidad a indemnizar a Granaría por el perjuicio económico por ella sufrido, ya que la modificación de la normativa introducida por aquel Reglamento no vulneró ningún derecho de la empresa de que se trata.
De los apartados 8 y 9 de la sentencia recaída en los asuntos acumulados 117/76 y 16/77, antes citada, se deriva que el Tribunal de Justicia estimó la violación del principio de igualdad exclusivamente en relación con el quellmehl destinado a su «uso específico y tradicional», es decir, a la alimentación humana. En los mencionados asuntos, el Consejo y la Comisión afirmaron que la supresión de las restituciones al quellmehl estaban justificadas porque cantidades notables de dicho producto se habían desviado del sector de la alimentación humana para ser vendidas como piensos. Evidentemente, el Tribunal de Justicia consideró relevante esta circunstancia, ya que invitó a la Comisión a presentar pruebas del empleo del quellmehl en el sector de los piensos; pero la Comisión no pudo dar satisfacción a esta petición. La sentencia de 19 de octubre de 1977 consideró que «aun suponiendo que se hubiera comprobado efectivamente dicho empleo —y que el almidón subvencionado no se haya empleado de modo análogo— esta circunstancia únicamente podía justificar la supresión de la restitución con respecto a las cantidades utilizadas de este modo, pero no para las cantidades del producto empleadas en la alimentación humana». Así pues, es evidente que, en contra de lo que parece considerar la demandante, la mencionada sentencia declaró que se había violado el principio de igualdad únicamente al suprimir las restituciones a la producción de quellmehl empleado en el sector de la alimentación humana.
Las dos Instituciones demandadas en este asunto han afirmado que la producción de quellmehl de Granaría se destina a la alimentación animal. La demandante ha replicado que ignora el destino que sus clientes dan a las mercancías de que se trata. Por consiguiente ésta no ha podido facilitar la prueba, que habría sido indispensable, de que el quellmehl producido por ella se destinó a la alimentación humana. En efecto, durante toda la fase escrita del procedimiento, Granaría se limitó a basar su pretendido derecho a obtener el importe de las restituciones, en concepto de indemnización, en el supuesto erróneo de que volviera a ser vigente la normativa anterior al Reglamento no 1125/74. Después, durante la vista, aquélla ha contemplado por primera vez la tesis de la existencia de una violación del principio de igualdad incluso en relación con el quellmehl empleado en la alimentación animal, afirmando que el almidón de maíz, que percibe las restituciones, se emplea también para la alimentación animal. Se trata, sin embargo, de una afirmación gratuita, que no se apoya en ningún medio de prueba y que la Comisión ha desmentido sin reservas, afirmando que el almidón de maíz es demasiado caro para poder ser empleado eficazmente en la preparación de forrajes. Según la Comisión, el único almidón empleado en la alimentación animal es el almidón extraído de los cereales de bajo coste, como por ejemplo la tapioca, pero no el almidón de maíz. Esta réplica no obtuvo respuesta de la demandante, la cual no ha facilitado el más mínimo elemento en apoyo de la tesis que sostuvo tardíamente en su defensa oral.
6.
En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare infundadas las dos demandas presentadas por Granaría mediante escrito de 3 de abril de 1978 y, por consiguiente, condene a la demandante al pago de todas las costas del procedimiento.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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