CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 24 de enero de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Para garantizar el libre juego de la competencia y el abastecimiento en carne congelada de las industrias de transformación, la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino [Reglamento (CEE) no 805/68; DO 1968, L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157] prevé un régimen especial de importación, a saber, la suspensión total o parcial de la exacción reguladora para las importaciones procedentes de terceros países. Inicialmente, el régimen de referencia estaba concebido de manera que la carne destinada a la fabricación de «corned-beef» en conserva podía ser importada sin exacción reguladora ni restricciones cuantitativas. En lo relativo a la carne destinada a la elaboración de otros productos, la exacción reguladora se suspendía total o parcialmente en función de cantidades que se fijaban en un balance estimativo; cuando las existencias de los almacenes de intervención habían alcanzado determinado nivel, cabía la posibilidad de supeditar la suspensión de la exacción reguladora a la adquisición de ciertas cantidades de carne en poder de los organismos de intervención.
En 1974, una situación de crisis en el mercado -excedentes importantes se acumulaban en el mercado de la Comunidad-hizo necesario aplicar medidas de salvaguardia, que afectaban asimismo a las importaciones mencionadas que se beneficiaban de un régimen preferencial. Esta situación se mantuvo hasta el 1 de abril de 1977.
En 1977, a fin de proteger el mercado común, fueron objeto de una amplia revisión las normas aplicables al comercio con los terceros países, así como el régimen especial de importación relativo a las industrias de transformación de carne congelada. El artículo 14 del Reglamento no 805/68, modificado por efecto del Reglamento (CEE) no 425/77, de 14 de febrero de 1977 (DO L 61, p. 1; EE 03/12, p. 19), prevé para lo sucesivo, en la letra a) de su apartado 1 una suspensión total de la exacción reguladora «para carnes destinadas a la fabricación de conservas que no contengan otros componentes característicos sino carne de la especie bovina y gelatina» (corned-beef) y, en la letra b) de su apartado 1 una suspensión total o parcial de la exacción reguladora para carnes destinadas a la fabricación de otros productos. A este respecto, el Consejo establecerá cada año, antes del 1 de diciembre, un balance estimativo de carnes que podrán ser importadas bajo el régimen especial; dicho balance mencionará separadamente las cantidades de carne con arreglo a los destinos mencionados anteriormente. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 14 dispone lo siguiente:
«Para las carnes mencionadas en el apartado 1:
a)
la importación, con suspensión total o parcial de la exacción reguladora, estará subordinada a la presentación de un certificado de importación expedido dentro de los límites de las cantidades previstas por trimestre;
b)
la importación, con suspensión total de la exacción reguladora, en la medida necesaria, podrá estar subordinada a la presentación de un contrato de compra de carne congelada en poder de un organismo de intervención.»
Por otra parte, el apartado 4 del artículo 14 dispone que, según el procedimiento del Comité de Gestión previsto en el artículo 27, se determinará
«a)
cada trimestre, las cantidades que podrán ser importadas separadamente para las carnes mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, así como el tipo de suspensión de la exacción reguladora para las carnes mencionadas en la letra b) del apartado 1;
b)
la relación entre las cantidades que podrán ser importadas y las cantidades a las cuales se refieren los contratos de compra mencionados en la letra b) del apartado 3».
Las medidas de aplicación de esta disposición están contenidas en varios Reglamentos de la Comisión. Más en concreto, el Reglamento (CEE) no 585/77 relativo al régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (DO 1977, L 75, p. 5), modificado por los Reglamentos (CEE) no 1384/77 (DO 1977, L 157, p. 16; EE 03/12, p. 213) y no 2901/77 (DO 1977, L 338, p. 9), contiene una definición del grupo de agentes económicos que pueden solicitar los certificados de importación, así como disposiciones sobre la obligación de transformar la carne importada. Concretamente, en lo que interesa al caso de autos, el artículo 11 bis dispone lo siguiente:
«1. Para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68:
a)
la solicitud o solicitudes de certificados presentadas por un mismo interesado deberán ir acompañadas del original de un contrato de compra de carne de bovino congelada en poder de un organismo de intervención, celebrado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2900/77 en el trimestre en que la solicitud o solicitudes se presenten, así como de la prueba del pago del precio de compra que figure en el referido contrato; […]
[…]
2. Las solicitudes de certificados sólo serán admitidas:
a)
cuando el solicitante sea una persona física o jurídica que, por lo menos desde 12 meses antes, ejerza una actividad en el sector de la ganadería y de la carne y figure inscrito en un registro público de algún Estado miembro;
b)
cuando, en el supuesto contemplado por el artículo 9, el solicitante prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la solicitud haya sido presentada, que la fabricación de las conservas en el establecimiento indicado en la solicitud ha obtenido el acuerdo del responsable de dicho establecimiento;
[…]
5. Al presentar las solicitudes de certificado, el solicitante se comprometerá por escrito a llevar a cabo por sí mismo, o a hacer que se lleven a cabo bajo su responsabilidad, en el Estado miembro que indique en su compromiso y en el que los productos habrán de despacharse a libre práctica, según los casos:
a)
las operaciones de transformación contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68;
b)
las operaciones de transformación contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de ese mismo Reglamento.
[…]»
Del Reglamento (CEE) no 597/77 de la Comisión por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de bovino congeladas destinadas a su transformación (DO 1977, L 76, p. 1), conviene señalar el artículo 2, a cuyo tenor las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 805/68 podrán ser aplicadas tan pronto como se compruebe que las cantidades de carne congelada en poder de los organismos de intervención rebasan o pueden llegar a rebasar las 10.000 toneladas. Por otra parte, es conveniente citar el Reglamento no 2900/77 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de venta de carne de bovino en poder de los organismos de intervención, a fin de permitir la importación, con suspensión total de la exacción reguladora, de carnes de bovino congeladas destinadas a su transformación (DO 1977, L 338, p. 6). El artículo 1 de este Reglamento dispone lo siguiente:
«1. La importación con suspensión total de la exacción reguladora prevista por la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 805/68 estará supeditada a la presentación de un contrato de compra de carne congelada en poder de algún organismo de intervención, celebrado de conformidad con el presente Reglamento.
2. La venta tendrá lugar según un procedimiento de licitación, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 216/69, y especialmente de sus artículos 6 a 14, sin perjuicio de las disposiciones especiales y de las excepciones del presente Reglamento».
El artículo 2 está redactado en los términos siguientes:
«1. Se publicará un anuncio general de licitaciones, como más tarde, con anterioridad a la fecha de publicación de la primera de las licitaciones particulares.
2. En el marco del régimen de licitaciones, los organismos de intervención llevarán a cabo licitaciones particulares trimestrales.
[…]»
A tenor del artículo 3 de este Reglamento, las proposiciones sólo podían presentarse por primera vez entre el 20 y el 30 de enero de 1978; debían referirse a una cantidad global de 5 toneladas como mínimo y de 100 toneladas como máximo. El artículo 4 dispone que el decimoctavo día de cada trimestre (y por primera vez el 6 de febrero de 1978), los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de licitadores y las cantidades de productos objeto de las proposiciones presentadas. Por último, el artículo 5 dispone que se podrán fijar precios mínimos diferentes según el uso al que se destine la carne.
El balance estimativo del Consejo «relativo a la carne de bovino destinada a la industria de transformación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1978», mencionado en el artículo 14 del Reglamento no 805/68, fue publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1977 (L 330, p. 30). Según sus propios términos, había de considerarse que, para el año 1978, el déficit en carnes de transformación se elevaría a 50.000 toneladas. Habida cuenta de «la experiencia adquirida en 1977», dicho tonelaje se dividió de la siguiente manera: «a) 20.000 toneladas de carnes destinadas a la fabricación de conservas que no contengan otros componentes característicos sino carne de la especie bovina y gelatina, podrían beneficiarse de una suspensión total de la exacción reguladora, y b) 30.000 toneladas de carnes destinadas a la industria de la transformación a efectos de la fabricación de productos que no sean las conservas mencionadas en la letra a), podrían beneficiarse de una suspensión total o parcial de la exacción reguladora».
En el Diario Oficial de 13 de enero de 1978 (C 11, p. 16), se publicó un «anuncio general de licitaciones periódicas relativo a la venta de carnes de bovino congeladas en poder de los organismos de intervención, a fin de autorizar la importación, con suspensión total de la exacción reguladora, de carnes de bovino congeladas destinadas a su transformación». Dicho anuncio contiene «las bases jurídicas de la referida venta», y en el mismo se especifica que las mercancías se adjudicarán al mejor postor. Por otra parte, en la letra b) del apartado 6 se dispone lo siguiente:
«Si el precio ofrecido es inferior al precio mínimo fijado por la Comisión de las Comunidades Europeas, se rechazará la proposición.»
Y la letra d) del apartado 6 está redactada en los términos siguientes:
«El organismo de intervención comunicará sin demora a cada licitador el resultado de su participación […]»
En la página 34 de ese mismo ejemplar del Diario Oficial, se publicó el «anuncio de licitación ItPl - Reglamento (CEE) no 2900/77 — relativo a la venta de determinadas carnes de bovino con huesos, congeladas y almacenadas por el organismo de intervención italiano». En dicho anuncio se especifica, entre otras cosas, la cantidad de carne que pone a la venta el organismo de intervención italiano.
En esta licitación también participó la demandante, es decir, la sociedad Simmenthal, una industria conservera que existe desde 1923 y que está especializada en la elaboración de «corned-beef», sociedad que, según las cifras que ella misma aporta, transforma una cantidad media anual de 20.000 toneladas de carne de bovino. Desgraciadamente, su solicitud tuvo que ser rechazada, ya que la proposición que había presentado resultó ser inferior al precio mínimo fijado por la Comisión en una Decisión de 15 de febrero de 1978 (DO L 69, p. 36), que fijaba asimismo la cantidad máxima de carne de bovino que podría importarse durante el primer trimestre de 1978. La demandante fue informada de ello mediante carta la AIMA, organismo de intervención italiano, de fecha 23 de febrero de 1978.
Convencida de que tanto la Decisión de la Comisión como el régimen en que se basa suscitan objeciones en varios aspectos, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1978. Inicialmente, dicho recurso tenía por objeto la anulación de varios actos, a saber:
—
La Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978.
—
El anuncio de licitación «ItPl - Reglamento (CEE) no 2900/77».
—
El anuncio general de licitaciones periódicas relativo a la venta de carnes de bovino congeladas en poder de los organismos de intervención, a fin de autorizar la importación, con suspensión total de la exacción reguladora, de carnes de bovino congeladas destinadas a su transformación.
—
El Reglamento no 585/77, especialmente el artículo 11, modificado por el Reglamento no 1384/77, y el artículo 11 bis incorporado mediante el Reglamento no 2901/77.
—
El Reglamento no 2900/77.
—
El Reglamento no 2901/77, en cuanto se refiere a la suspensión total de la exacción reguladora en el marco del régimen especial de importación de carne de bovino congelada.
Algunos días después de la interposición del recurso, la demandante modificó sus pretensiones en el sentido de solicitar al Tribunal de Justicia que declarase nulos de pleno Derecho o inaplicables los actos referidos; en el escrito de réplica, precisó aún más sus pretensiones, limitándose a solicitar la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978 y, como consecuencia obligada de ello, la inaplicabilidad de los actos enumerados en la demanda, de conformidad con el artículo 184 del Tratado.
En lo relativo a las pretensiones de la demandante, mi punto de vista es el siguiente:
I. La admisibilidad
Como bien sabe el Tribunal de Justicia, la Comisión formuló diversas objeciones en cuanto a la admisibilidad del recurso.
1.
En la medida en que en su primera redacción las pretensiones no se refieren únicamente a la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978 sino que versan asimismo sobre la anulación de varios actos de alcance general, convendría en efecto, como acertadamente señala la Comisión, declarar la inadmisibilidad de tales pretensiones, y ello con independencia de la naturaleza jurídica de los actos de que se trata, como consecuencia del mero hecho de que los plazos ya habían concluido, incluso si se les aumentaba en razón a la distancia.
No obstante, conviene no olvidar que algunos días después de la interposición del recurso y, por lo que respecta a la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978, dentro del plazo fijado para recurrir, las pretensiones fueron objeto de la rectificación mencionada anteriormente. En el procedimiento sobre medidas provisionales y en la réplica, la demandante precisó a este respecto que tan sólo pretendía la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978 y que, con respecto a los restantes actos enumerados, no pretendía obtener sino una declaración de inaplicabilidad. Creo que esta precisión no suscita objeción alguna. Así pues, debemos tener en cuenta exclusivamente la versión de las pretensiones tal como figura en el escrito de réplica y limitarnos a examinar si su admisibilidad puede ser cuestionada.
2.
En este caso no se encuentra, desde luego, la pretensión relativa a la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978, por lo menos si se limita el examen a la observancia del plazo establecido para interponer recurso, así como a la cuestión de si dicha Decisión afecta directa e individualmente a la demandante.
Sobre el primero de esos dos extremos, basta con hacer referencia a las fechas de la Decisión y de su publicación - 15 de febrero de 1978 y 11 de marzo de 1978- y con comprobar que el recurso se registró en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1978.
En cuanto al segundo extremo, basta con recordar las circunstancias del caso de autos tal como resultan de los antecedentes de hecho. En lo relativo al anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial del 13 de enero de 1978, las proposiciones debían presentarse, como más tarde, el 30 de enero de 1978. Acto seguido, se comunicaban a la Comisión los elementos esenciales que debían figurar en las proposiciones —nombre y apellidos del licitador, cantidad de carne y precio de compra—. Basándose en el conjunto de las proposiciones, la Comisión fijaba los precios mínimos y las cantidades de carne de bovino que habían de importarse. De este modo, quedaba claro que no se tendrían en cuenta aquellas proposiciones que, como las de la demandante, se situaban por debajo del precio mínimo, y que tales licitadores no podrían obtener certificados de importación. No cabe ninguna duda de que la referida Decisión, aunque a tenor de su artículo 3 se dirigía a los Estados miembros, afectaba directamente a la demandante, ya que los Estados miembros no disfrutaban de ningún margen de discrecionalidad. Del mismo modo, dicha Decisión afectaba individualmente a la demandante; en efecto, la Decisión tan sólo se aplicaba a los interesados que habían presentado sus proposiciones dentro del plazo, es decir, a una categoría delimitada de personas identificables, categoría que no es preciso definir para saber si la demandante se ve afectada individualmente. Así pues, cualquier otra consideración al respecto parece superflua, si se hace referencia a la jurisprudencia citada por la demandante. En este contexto, la sentencia de 13 de mayo de 1971, NV International Fruit Company y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/70 a 44/70,↔ Rec. p. 411) resulta palmariamente clara. En el marco de un régimen de salvaguardia aplicable a la importación de manzanas de mesa, tratábase en aquel caso de certificados de importación que habían de solicitarse dentro de determinado plazo; se informaba de ello a la Comisión, la cual, a la vista de la situación del mercado y de las solicitudes presentadas, decidía la cantidad de mercancías cuya importación se autorizaba. Si, basándose en el hecho de que en el momento de la Decisión de la Comisión estaba determinado el número de solicitudes presentadas y de que dicha Institución no dejaba a los Estados miembros ningún margen de apreciación, el Tribunal de Justicia estimó que las demandantes, que también habían solicitado certificados de importación, resultaban afectadas directa e individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado, es evidente que en el caso de autos no puede suceder de otra manera.
3.
En realidad, las objeciones en cuanto a la admisibilidad formuladas por la Comisión tienen también otra finalidad. La Comisión estima, por una parte, que la demandante no tiene interés en la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978. Según ella, en efecto, la demandante no obtendría ventaja alguna de dicha anulación, habida cuenta de que es imposible retirar retroactivamente los beneficios de las adjudicaciones a aquellos licitadores cuyas proposiciones fueron aceptadas en su día y que han actuado en consecuencia, y habida cuenta de que las proposiciones rechazadas carecen de objeto una vez finalizado el procedimiento de licitación. Por otra parte, la Comisión subraya que, en el fondo, la demandante desea únicamente impugnar los actos de alcance general que se discuten, es decir, que pretende una modificación del régimen especial de importación. Ahora bien, a este respecto, la Comisión pone de relieve, por una parte, que la demandante no puede, en ningún caso, obtener que en el fallo de una sentencia se declare la inaplicabilidad de las disposiciones discutidas; en efecto, el artículo 184 del Tratado no establece un recurso autónomo sino que se limita a hacer posible un medio adicional para impugnar aquellos actos de carácter general que constituyen la base jurídica de una Decisión individual. Por otra parte, la Comisión estima que existe una verdadera desviación de procedimiento, puesto que, al eludir el artículo 173, que no le autoriza a impugnar directamente los Reglamentos de alcance general, la demandante pretende utilizar el artículo 184 para alcanzar el mismo fin; al hacer eso, por lo demás, la demandante no defiende tanto sus intereses personales como, en definitiva, los de la industria de transformación. Por último, con independencia de la posibilidad de que busque la protección de sus derechos en el ámbito nacional y de que obtenga, así, un examen más en profundidad y más eficaz de la validez de las disposiciones comunitarias en virtud del artículo 177 del Tratado, la Comisión considera que la demandante carece de interés para impugnar los actos de alcance general mencionados. En efecto, la derogación del régimen especial de importación no presenta ventaja alguna para la demandante y, como en el marco de un proceso no es posible dar directrices concretas en cuanto al contenido de decisiones de naturaleza política y económica, la demandante tampoco tiene la garantía de poder en el futuro importar carne con exención de la exacción reguladora.
Estas objeciones me mueven a hacer las siguientes observaciones:
a)
No me parece obligado considerar que la demandante no tiene interés en la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978, basándose en que sus efectos no pueden anularse con carácter retroactivo una vez finalizado el primer procedimiento de licitación, y en que no es posible abrir de nuevo dicho procedimiento para que participe otra vez la demandante. Si se atribuyese un carácter decisivo a tales consideraciones, nunca sería posible interponer un recurso contra las referidas Decisiones, lo que desde luego resulta indefendible. En el caso de autos, por consiguiente, conviene admitir otra justificación del interés para ejercitar la acción. De este modo, es preciso pensar, por ejemplo, en la posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, cosa que la demandante naturalmente no hizo debido a las escasas posibilidades de que su reclamación prosperase después de la primera adjudicación del procedimiento de licitación. O bien, sencillamente, el interés suficiente podría basarse en el hecho de que se puede confiar en obtener que el procedimiento sea abierto de nuevo y prosiga en las mismas condiciones, lo que sin duda es exacto en el marco del referido sistema, sistema establecido a largo plazo y aplicado periódicamente.
b)
En lo relativo a la apreciación de las posibilidades de recurso basadas en el Derecho comunitario, no es sin duda pertinente remitirse a los posibles recursos nacionales y a las cuestiones prejudiciales que, con arreglo al artículo 177 del Tratado, podrían derivarse de los mismos.
No cabe ninguna duda de que el sistema de protección de los derechos en el ámbito comunitario tiene autonomía propia; por consiguiente, sus posibilidades de recurso deben apreciarse exclusivamente con arreglo a criterios de Derecho comunitario. Ningún elemento del Tratado indica que en este punto haya que basarse en un hipotético carácter subsidiario en relación con los recursos nacionales. Semejante interpretación, por lo demás, habría de suscitar las más rotundas objeciones. En efecto, o bien implicaría que el Tribunal de Justicia tiene competencia para conocer en materia de recursos nacionales, es decir, que debe interpretar el Derecho nacional, lo que con frecuencia presentará dificultades. O bien, si se evita el primer término de la alternativa, convendría cuando los problemas se plantean intentar, en primer lugar, dilucidarlos a nivel nacional, de manera que, en consecuencia, únicamente podría acudirse al Tribunal de Justicia una vez que se hubiese comprobado definitivamente que no existían recursos jurisdiccionales en el ámbito nacional, lo que, en función de las circunstancias, podría llevar bastante tiempo. Me parece evidente que ninguna de las dos soluciones es admisible. Esta es la razón por la que no se debe consagrar más tiempo a la cuestión, suscitada en el caso de autos, de si habría podido impugnarse la respuesta de la AIMA de 23 de febrero de 1978 o de si el problema que aquí se trata de resolver habría podido ser objeto de un procedimiento nacional diferente, por ejemplo, por medio de un recurso interpuesto contra una liquidación de exacción reguladora. Pero me gustaría por lo menos poner de relieve a este respecto que me parecen convincentes las observaciones de la demandante y del representante del Gobierno italiano, basadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado italiano relativa a los recursos ante los Tribunales italianos contra los actos dictados por la AIMA en el marco de los procedimientos de licitación y que no son sino la comunicación del resultado de una decisión discrecional adoptada a nivel comunitario.
c)
Si se admite la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978, habrá de admitirse asimismo que, en principio, los actos y Reglamentos de alcance general que constituyen la base jurídica de dicha Decisión han sido incluidos acertadamente en la impugnación. Aunque está claro que la impugnación se dirige en realidad contra la normativa de alcance general, no puede hablarse de desviación de procedimiento y tampoco puede objetarse que la demandante no tenga interés en ejercitar la acción.
En este contexto, la demandante alega acertadamente -pudiendo basarse al respecto en la jurisprudencia— que cuando la Decisión impugnada supone la aplicación directa de una norma de alcance general, la posibilidad de excepción de ilegalidad contra la norma general se deriva de un principio general del Derecho. A este respecto, me limitaré a recordar las sentencias de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56,↔ Rec. p. 11), y Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (15/57,↔ Rec. p. 157); de 16 de diciembre de 1963, Barge/Alta Autoridad (18/62, Rec. p. 529), y de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65,↔ Rec. p. 563). Por otra parte, conviene no olvidar que con respecto a la referida excepción de ilegalidad, que no constituye sino un motivo particular, no resulta necesaria la prueba específica de un interés para ejercitar la acción (véase la citada sentencia recaída en los asuntos acumulados 41/70 a 44/70). Si no fuese así, podría hablarse efectivamente de un incomprensible dejar de lado los recursos directos en relación con las cuestiones prejudiciales suscitadas en los litigios nacionales; en efecto, es bien sabido que en el marco de las cuestiones prejudiciales, aunque la cuestión de validez planteada se refiera a una normativa de alcance general, el Tribunal de Justicia no comprueba si su examen resulta realmente necesario para resolver el litigio nacional.
Pero es preciso admitir, además, que no es posible realmente negar el interés de la demandante en el control judicial de los actos de alcance general enumerados y en obtener que se declare su inaplicabilidad. En efecto, no se trata en modo alguno de derogar el sistema de importaciones preferenciales en su totalidad, sino tan sólo de impugnar algunas de sus modalidades de aplicación. Si esta impugnación se estimase procedente, podría ciertamente dar lugar a una modificación en sentido favorable a la demandante. En semejante supuesto, por el contrario, nadie piensa en suprimir el régimen de importación en su totalidad, régimen cuya necesidad de principio reconoció el artículo 14 del Reglamento no 805/68, como consecuencia de la incidencia sobre la industria de transformación tanto de la organización común de mercados como del régimen del GATT aplicable a las importaciones.
d)
Como de este modo resulta que no puede estimarse ninguna de las objeciones hasta ahora examinadas con respecto a la admisibilidad, no queda sino examinar la cuestión de si eventualmente puede figurar en el fallo de la sentencia la declaración de inaplicabilidad de alguno o algunos de los Reglamentos que se discuten en el caso de autos. A este respecto, creo que debo sumarme a la opinión negativa de la Comisión, debido a que la excepción de ilegalidad contra los actos de alcance general no constituye sino un motivo particular de recurso. No obstante, esta solución no conduce necesariamente a considerar que deba pronunciarse la inadmisibilidad de un recurso que aparentemente tiene por objeto que en el fallo de la sentencia se declare la referida inaplicabilidad; a lo sumo conducirá a que las consecuencias de la alegación de semejante motivo sean examinadas, dentro de la sentencia, en el lugar donde el Tribunal de Justicia lo estime apropiado.
II. El fondo
Para examinar la procedencia del recurso, en la que ahora puedo entrar, me parece oportuno tratar en primer lugar de las objeciones de fondo que la demandante alega contra la Decisión impugnada y contra el régimen en el que se basó dicha Decisión, para no referirme sino en un segundo momento a los vicios de forma y de procedimiento alegados.
1.
La demandante cuestiona principalmente la definición de la categoría de personas que pueden beneficiarse del régimen especial de importación vinculado a la compra de carnes en poder de los organismos de intervención. La demandante estima que, al no haber circunscrito la categoría de los interesados a las industrias de transformación, para las que el régimen especial de importación había sido concebido, y al no haber impuesto la obligación de transformar las carnes que se adquiriesen de los organismos de intervención, se dio lugar a que las industrias de transformación, que en principio habían de beneficiarse de un régimen favorable, sufriesen una discriminación. Esta ampliación de la categoría de los posibles participantes dio lugar asimismo a que cada licitador no obtuviese sino cantidades muy reducidas. En opinión de la demandante, habría sido más equitativo, limitando la aplicación del régimen a las industrias de transformación o concediéndoles al menos una prioridad, el llevar a cabo un reparto con arreglo a las capacidades de transformación y a las corrientes comerciales observadas hasta ese momento. Por otra parte, la demandante sostiene -y esto debe incluirse asimismo en el ámbito de la crítica relativa a la categoría de los interesados- que la Comisión se equivocó al basarse sobre todo en las proposiciones de intermediarios comerciales que, en parte, únicamente participaban en las licitaciones con fines especulativos, razón por la que la Comisión fijó precios mínimos demasiado elevados. La demandante estima que, por ese mismo motivo, la Comisión incumplió el objetivo asignado al régimen especial de importación, a precios ventajosos, de carnes de terceros países. Según ella, es preciso partir de la base de que los beneficios derivados de la exención de la exacción reguladora quedan prácticamente anulados por la fijación de precios mínimos demasiado elevados; lo menos que puede decirse es que se ha pasado por alto de un modo ilícito el objetivo perseguido, a saber, el de que la industria de transformación se beneficiara de un régimen más favorable, en aras de los esfuerzos para dar salida a las existencias de los almacenes de intervención, y que, al proceder de esta manera, se impusieron a las industrias de transformación cargas que en condiciones normales deberían ser soportadas por la colectividad. Por último, cabe deplorar que la Comisión haya fijado precios mínimos diferentes según los Estados miembros y que, por este motivo, haya actuado de manera contradictoria con el principio de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
a)
Por lo que se refiere a esas objeciones, es preciso señalar, con carácter preliminar, que la demandante no cuestiona el principio sobre el que se basa la normativa impugnada en el caso de autos, es decir, la vinculación entre las importaciones a precios ventajosos procedentes de terceros países y la compra de carnes en poder de los organismos de intervención. Por lo demás, cualquier otro punto de vista resultaría poco lógico, a la vista de los excedentes de carne de bovino existentes en la Comunidad, los cuales, según se nos ha explicado, condujeron a que, a comienzos del año 1978, las cantidades almacenadas se elevasen a 450.000 toneladas.
Sin embargo, todo aquel que admita este principio habrá de admitir asimismo limitaciones a las importaciones preferenciales y también reconocer la necesidad de supeditar la concesión de ventajas para la importación a determinadas contrapartidas derivadas del interés común. A este respecto, resulta notorio que las Instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de discrecionalidad para apreciar ambos elementos. No se puede en modo alguno excluir a priori que las diversas circunstancias que han de tomarse en consideración al ejercitar dicho poder de apreciación, y principalmente las diferentes situaciones del mercado, puedan dar lugar a una notable reducción de las ventajas concedidas a la importación. En cualquier caso, si dicha reducción se produce será preciso, al examinar la cuestión de si han sido suficientemente tenidos en cuenta los intereses de la industria de transformación, considerar asimismo que, en el marco del sistema en su conjunto, dicha industria se beneficia también de otras importantes ventajas. A este respecto, pueden citarse, por ejemplo, las importaciones con exención de la exacción reguladora en el marco de los contingentes arancelarios del GATT, así como las cuotas de importación aplicadas a los productos de los países ACP. A ello hay que añadir las ayudas concedidas a los almacenes privados. Por otra parte, conviene precisamente no olvidar las ventas especiales a la industria de transformación, a precios reducidos, de carnes en poder de los organismos de intervención, tales como, por ejemplo, las ventas que tuvieron lugar en noviembre de 1977 y en agosto de 1978, y con ocasión de las cuales las industrias de transformación italianas obtuvieron, respectivamente, 4.000 y 3.000 toneladas a precios relativamente ventajosos, a saber, 950 unidades de cuenta por tonelada.
b)
En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de la definición de la categoría de personas autorizadas a participar en la acción especial que se discute en el caso de autos, se sabe que la Comisión dio importancia al principio que establece el artículo 7 del Reglamento no 805/68 para la salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervención, y con arreglo al cual se garantizará «la igualdad de acceso a las mercancías, así como la igualdad de trato de los compradores». A juicio de la demandante, por el contrario, se habría debido velar principalmente por que la industria de transformación resultase beneficiada. Si se hubiese querido evitar cualquier discriminación contra ella, se habría debido reservar en su favor la participación en la acción especial que se discute. En realidad, tal comportamiento tampoco resulta contrario al principio enunciado por la Comisión. En efecto, el Reglamento (CEE) no 98/69 [DO 1969, L 14, p. 2; EE 03/03, p. 57; en la versión del Reglamento (CEE) no 429/77; DO 1977, L 61, p. 18; EE 03/12, p. 35] recoge una interpretación oficial del referido principio. En aplicación de dicho Reglamento, se admiten plenamente las diferenciaciones llevadas a cabo con arreglo a criterios objetivos; concretamente, es posible prever condiciones particulares -y esto se aplica también al régimen de vinculación- cuando se trata de la salida al mercado de productos destinados a una utilización particular. Según la demandante, también es interesante señalar que, en el marco de un régimen especial de importación análogo (importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde de conformidad con el artículo 13 del Reglamento no 805/68), el Reglamento (CEE) no 2902/77 concedió sin equívoco prioridad a los productores agrícolas, desviándose en este punto del criterio adoptado por el Reglamento no 2900/77, el cual, en realidad, concede prioridad al comercio.
Por lo que se refiere a este motivo de impugnación, es preciso poner de relieve, en primer lugar, que la última observación alegada no constituye seguramente una argumentación válida, habida cuenta de que el régimen de importación aplicable a los bovinos jóvenes se circunscribe a la suspensión total o parcial de la exacción reguladora (artículo 13 del Reglamento no 805/68, en la versión del Reglamento no 425/77), es decir, que no prevé ningún tipo de vinculación con la salida al mercado de carnes en poder de los organismos de intervención, como sí lo hace el artículo 14 del Reglamento no 805/68.
Hay otro elemento que también me parece convincente: El hecho de que la normativa no podía circunscribirse a la industria de transformación, habida cuenta de que se trata de la importación de carnes y de que numerosos interesados -y en Italia esto se aplica sobre todo a las pequeñas empresas de transformación— no importan directamente sino valiéndose de intermediarios comerciales. Tales interesados no habrían podido beneficiarse del régimen preferencial en el marco de la regulación preconizada por la demandante, resultado éste que habría constituido ciertamente una discriminación; en efecto, el artículo 11 del Reglamento no 585/77, en la redacción que le dio el Reglamento no 1384/77, se opone a la obtención en nombre propio de certificados de importación y a su ulterior cesión a los importadores.
Por otra parte, debe considerarse que, en principio, es posible una vinculación con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 805/68, ya que no existe ninguna limitación clara a este respecto; por consiguiente, no sólo es posible vincular las importaciones con exención de la exacción reguladora a la salida al mercado de carnes en poder del organismo de intervención que únicamente son utilizables para su transformación, sino que también se pueden vincular dichas importaciones con la salida al mercado de carnes en poder de los organismos de intervención en general, es decir, incluyendo las carnes destinadas a una utilización ordinaria. Parece ser que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, se ha escogido en realidad la segunda posibilidad. Es lo que cabe deducir de una declaración de la demandante según la cual no se trataba de carnes en poder de las organizaciones de intervención destinadas a la industria de transformación. Esta opinión viene corroborada por el ya mencionado balance estimativo del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, balance en el que se basó el anuncio de licitación del mes de enero de 1978. En dicho balance se reflejaban, por una parte, las necesidades de la industria de transformación, y, por otra parte, las cantidades disponibles en la Comunidad, cantidades integradas, entre otras, por las existencias públicas y privadas, los contingentes arancelarios y las importaciones procedentes de los países ACP. Si de lo anterior se deduce que quedaba por cubrir un déficit de 50.000 toneladas para las necesidades de la industria de transformación, con respecto a la cual convenía prever la posibilidad de importaciones especiales, ello tan sólo puede significar que no se consideró necesario reservar además a la industria de transformación las carnes en poder de los organismos de intervención y vinculadas a las importaciones. Pero tratándose de una vinculación de esta naturaleza, evidentemente está excluida la posibilidad de prever la obligación de transformar las referidas carnes en poder de los organismos de intervención, como solicita la demandante. Resulta igualmente insensato reservar a las industrias de transformación el dar salida a dichas carnes, en poder de los organismos de intervención, ya que de esta manera se obligaría a tales industrias a desempeñar un papel ajeno a sus actividades, como es el de comerciante. En semejante supuesto, será preciso, por el contrario, hacer hincapié en el principio recogido en el artículo 7 del Reglamento no 805/68 y, tal como ha hecho la Comisión, garantizar la igualdad de acceso a la acción de vinculación de todos los agentes económicos interesados.
A lo anterior hay que añadir -y de este modo se pone de relieve con claridad que no se puede imputar a la Comisión ilegalidad alguna— el hecho de que, en realidad, no puede hablarse de una igualdad de trato para todos los agentes económicos interesados, sino que, por el contrario, se puso de relieve que la industria de transformación disfrutaba de una situación privilegiada. En efecto, se procuró de modo satisfactorio velar por que los restantes interesados a los que se permitió tener acceso a las importaciones preferenciales destinasen las carnes importadas a la utilización prescrita, es decir, a su transformación. A este respecto, permítaseme citar el artículo 9 del Reglamento no 585/77, en la redacción que le dio el Reglamento no 1384/77, a cuyo tenor el certificado deberá mencionar el establecimiento en el que la carne se destinará a la fabricación de conservas. Por otra parte, a tenor del artículo 11 de dicho Reglamento el solicitante se comprometerá por escrito, bien a efectuar él mismo, bien a hacer efectuar bajo su responsabilidad las operaciones de transformación, y deberá aportar la prueba de que la fabricación de las conservas en el establecimiento indicado en la solicitud ha recabado el acuerdo del responsable de dicho establecimiento. Por último, debe hacerse referencia al artículo 11 bis, redactado de tal manera que, por efecto del Reglamento no 2901/77, completa el Reglamento no 585/77.
A la vista de todos estos elementos, no puede afirmarse que sólo pueda considerarse legal la normativa cuando se haya concebido con arreglo a las propuestas de la demandante. Por el contrario, precisamente porque dicha normativa tiene en cuenta tanto el principio de igualdad de acceso a la carne en poder de los organismos de intervención como el principio del régimen preferencial para la industria de transformación, es preciso hacer constar que la misma se ajusta a las normas de la organización común en el sector de la carne de bovino y que en modo alguno vulnera el principio de no discriminación.
c)
A la vista de lo expuesto, conviene preguntarse si es posible formular objeciones fundadas contra el principio de tomar en consideración los precios ofrecidos y contra los precios mínimos fijados basándose en lo anterior, así como contra el hecho de que se aplicase la misma cantidad a cada participante en la licitación. En opinión de la demandante, habría sido más equitativo llevar a cabo un reparto de las cantidades con arreglo a las capacidades de transformación. Por otra parte, la demandante estima que el régimen requiere que los precios se sitúen aproximadamente al mismo nivel que los precios del mercado mundial. Según ella, obviamente no es posible alcanzar ese nivel de precios si se tienen en cuenta los precios de todas las posibles ofertas, es decir, las ofertas de las empresas de transformación que, debido a la diversificación de sus actividades o a los productos que fabrican, operan con costes inferiores, así como las ofertas de otros agentes económicos interesados que colocan en el comercio al por menor en condiciones ventajosas para ellos las carnes en poder de los organismos de intervención y que venden a la industria de transformación las carnes importadas obteniendo un beneficio sustancial.
Por lo que se refiere a este conjunto de cuestiones, el punto de vista enunciado, según el cual las cantidades disponibles deberían repartirse con arreglo a las capacidades de transformación, se basa manifiestamente en la idea de que tan sólo la industria de transformación debe tener acceso a un régimen especial de importación, idea que, según acabo de demostrar, es preciso rechazar. A este respecto, la Comisión ha expuesto asimismo, de manera convincente, que incluso restringiendo el acceso a dicho régimen a la industria de transformación, surgirían enormes dificultades a la hora de determinar las capacidades de transformación. Por otra parte, habida cuenta de que en los restantes Estados miembros existen empresas de transformación mayores, el referido sistema resultaría precisamente desfavorable para las más pequeñas empresas italianas, impidiendo por el mismo motivo lograr un equilibrio regional.
Por lo que se refiere a las modalidades de fijación del precio, resulta manifiestamente erróneo hablar de la necesidad de aproximarse, como regla general, a los precios que se practican en el mercado mundial. Si bien es verdad que esta exigencia debe satisfacerse en lo relativo a las carnes importadas y que también se satisface en lo fundamental cuando se recurre a los servicios de mediación del comercio y se añade el correspondiente margen de beneficio, ya que la obligación de transformación coloca a esta industria en una posición de fuerza e impide, por tanto, que se impongan a los importadores condiciones exageradas, lo anterior no resulta aplicable a la carne en poder de los organismos de intervención, por el mero hecho de que dicha carne no está destinada obligatoriamente a su transformación. A este respecto, es legítimo que se pueda velar por que el precio alcance determinado nivel. Por una parte, ello favorece los intereses de los organismos de intervención, intereses que el sistema de vinculación debe preservar. Por otra parte, es preciso no pasar por alto que tan sólo teniendo en cuenta las ofertas más elevadas podrá evitarse una reducción radical de las cantidades disponibles, cosa que, por desgracia, se produjo en 1977 con motivo de la aplicación de otro régimen.
En este contexto, convendría señalar, además, que no está claro del todo por qué únicamente los comerciantes pueden obtener precios más elevados para las carnes en poder de los organismos de intervención y que a priori no están destinadas a su transformación. De hecho, nada impide que las empresas de transformación que participan en la licitación adopten un comportamiento consecuente con lo anterior y eviten, de este modo, experimentar pérdidas al comprar carne en poder de los organismos de intervención.
Por último, después de todas las consideraciones precedentes, tampoco resulta posible calificar de injustificada la limitación de las cantidades por licitador. En efecto, si no existiese ningún tipo de limitación, la mayor parte de las carnes disponibles serían adquiridas por las empresas económicamente más poderosas, que pueden hacer ofertas más elevadas. Por lo tanto, en aras de un reparto equilibrado, resulta sin duda conveniente considerar que la limitación cuantitativa es equitativa y está justificada.
d)
No queda sino preguntarse si en el caso de autos los precios mínimos se fijaron a un nivel demasiado elevado, de manera que en la práctica anularan la ventaja que para la industria de transformación se derivaba del régimen especial de importación o limitaran de un modo desproporcionado las ventajas de dicho régimen. Por otra parte, conviene analizar el motivo formulado contra la Comisión consistente en que dicha Institución fijó erróneamente precios mínimos diferentes para los diversos Estados miembros.
En lo relativo a la fijación de los precios, la demandante, para fundamentar su punto de vista, pone de relieve que en aquel momento los precios en el mercado mundial se elevaban aproximadamente a 900 unidades de cuenta por tonelada, que el precio normal de la carne en poder de los organismos de intervención era aproximadamente de 1.300 unidades de cuenta por tonelada, y que, sin embargo, el precio mínimo fijado por la Comisión se elevaba a 1.600 unidades de cuenta por tonelada. Ahora bien, al hacer esto, la Comisión pasó por alto, por una parte, que no existía obligación de transformar la carne de bovino de los organismos de intervención y que se le podía dar salida en el mercado en condiciones ventajosas tanto para la industria de transformación como para los comerciantes. Así pues, no hay razón alguna para establecer un precio medio para la carne destinada a su transformación basándose en el precio de la carne en poder de los organismos de intervención según resulta del procedimiento de licitación y en el precio de la carne importada. Por otra parte, incluso suponiendo que la carne de bovino en poder de los organismos de intervención fuese transformada, es preciso considerar que, como regla general, la cantidad en cuestión —que, como se sabe, era de 100 toneladas como máximo— se completaba con una cantidad mucho más importante de carne importada -recuérdese a este respecto la declaración de la demandante según la cual, con anterioridad a 1974, había importado anualmente 10.000 toneladas de carnes procedentes de terceros países—, carne que los demás participantes en la licitación, que no la transforman por sí mismos, compran porque está sujeta a una obligación de transformación. Si se calcula el precio de compra sobre esta base, debiera existir siempre una ventaja para la industria de transformación, debido a un ahorro de exacción reguladora de más de 1.000 unidades de cuenta por tonelada, incluso si se tiene en cuenta un margen de beneficio -no se ha probado que dicho margen fuese en general del 20 %— e incluso en el supuesto de compra de cantidades inferiores de carne en poder de los organismos de intervención a un precio superior en 300 unidades de cuenta por tonelada aproximadamente al precio de venta normal de las carnes de los organismos de intervención; ventaja la referida que impide afirmar que se haya vulnerado de un modo inadmisible el objetivo de la normativa, consistente en que la industria de transformación se beneficie de un régimen especial de importación.
En lo relativo a la fijación de precios mínimos diferentes según los diversos Estados miembros, es preciso, en primer lugar, subrayar que, como el nivel más bajo fue fijado para Italia, el régimen supuso precisamente una ventaja para las empresas italianas. Por otra parte, la Comisión ha demostrado que la referida medida se basa en razones objetivas y que no es posible, por tanto, considerar que constituya una discriminación. Así es como los precios que practican los organismos de intervención varían de un Estado miembro a otro; deben tenerse en cuenta las diferencias de calidad y conviene seguir de cerca las diferentes condiciones del mercado y de la competencia, lo que conduce también a que los precios de venta que se aplican normalmente a las carnes en poder de los organismos de intervención no sean uniformes en todos los Estados miembros. Si no se hubiesen tenido en cuenta estos elementos y si no se hubiese procurado, en el momento de la licitación, que el precio mínimo en los Estados miembros reflejase aproximadamente la misma diferencia que el precio de venta aplicado normalmente a las carnes de los organismos de intervención -en Italia esa diferencia era incluso inferior a la de los restantes Estados miembros—, el régimen habría dado lugar a un desequilibrio regional y habrían sido precisamente los compradores italianos quienes habrían resultados desfavorecidos, desde el punto de vista de la cantidad, en relación con los interesados de otros Estados miembros. No obstante, no se ha aportado a los autos ningún elemento convincente para demostrar que habría sido necesario fijar los precios mínimos para Italia a un nivel todavía inferior. En realidad, ello habría perturbado de manera notable el equilibrio regional, en detrimento de otros Estados miembros, y, en particular, habría hecho necesario fijar los precios mínimos a un nivel incluso superior al ya alcanzado, puesto que los restantes Estados miembros habrían dispuesto tan sólo de cantidades menos importantes.
e)
En conclusión, procede hacer constar que la objeción formulada por la demandante, a saber, que el régimen resulta discriminatorio y vulnera el principio de proporcionalidad, no está mejor fundada que la objeción análoga formulada contra la Decisión directamente impugnada.
2.
Me ocuparé ahora de las críticas que la demandante formuló contra el procedimiento aplicado. A su juicio, el principio de imparcialidad de la Administración exigía que las proposiciones permaneciesen en el anonimato; por consiguiente, la Administración habría debido proceder con arreglo a modalidades análogas a las que la Directiva 71/305/CEE prevé para la adjudicación de las obras públicas. En lugar de ello, tanto la Comisión como las Administraciones nacionales, cuyos representantes forman parte del Comité de Gestión, tuvieron conocimiento de los nombres y apellidos de los licitadores y de los precios que ofrecían, lo que hizo posible fijar los precios mínimos y las cantidades de la manera adecuada para excluir a los licitadores no deseados.
A este respecto, antes de nada es preciso hacer constar que, con arreglo al régimen aplicable según el cual, en interés de un reparto equitativo, se excluye que una empresa presente varias proposiciones en diversos Estados miembros -véase el artículo 3 del Reglamento no 2900/77-, no se puede renunciar a que la Comisión, que ha de proceder a las comprobaciones necesarias al respecto, tenga conocimiento de la identidad de los participantes en la licitación. Por otra parte, según la exposición de las modalidades adoptadas que se efectuó en la vista, debe considerarse que dichas modalidades no suscitan objeción alguna, en la medida en que, al parecer, se elaboraron dos listas: una en la que figuraban las proposiciones por orden de importancia, sin hacer referencia a los nombres de los licitadores, y otra en la que figuraban los licitadores por orden alfabético. Pero incluso si, por mediación de los representantes de las Administraciones nacionales en el Comité de Gestión, la Comisión llega de hecho a tener conocimiento de cuál es la proposición de cada licitador, ninguna objeción de principio debe formularse por ello. En realidad, no resulta posible detectar un riesgo de manipulación por parte de la Comisión, ya que adoptó su Decisión basándose fundamentalmente en criterios objetivos, a saber, en el precio propuesto y en una diferencia sensiblemente igual para los Estados miembros en relación con el precio normal de venta de las carnes en poder de los organismos de intervención.
Por consiguiente, no creo que la circunstancia de que no se haya adoptado ninguna medida especial para garantizar el anonimato de las proposiciones, tal como lo concibe la demandante, constituya un motivo para anular la Decisión impugnada.
3.
Por último, queda por examinar el motivo alegado por la demandante de que no fueron suficientemente motivados ni los Reglamentos y actos de alcance general que constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada ni la propia Decisión impugnada. Teniendo en cuenta que el Reglamento de base no 805/68, sin establecer los criterios determinantes al respecto, se limita a enunciar la posibilidad de supeditar las importaciones con exención de la exacción reguladora a la compra de carne a los organismos de intervención, y teniendo en cuenta que el Reglamento no 597/77 no prevé sino unas cantidades mínimas de los organismos de intervención para dicha vinculación, la demandante estima que el acto de Derecho comunitario en el que el régimen de vinculación se estableció por primera vez para el año 1978 habría debido contener mayores precisiones. Concretamente, habría debido precisar la magnitud de las existencias de los organismos de intervención y las cantidades destinadas a la transformación industrial, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1896/73 (DO 1973, L 193, p. 18); del mismo modo, habría debido contener algunas indicaciones sobre la relación existente entre las cantidades a importar y las cantidades que podían adquirirse de los organismos de intervención, relación que figura en el Anexo del Reglamento no 2901/77. En opinión de la demandante, habría sido necesario, además, que en la Decisión impugnada, que determina las cantidades a importar y los precios mínimos, figurasen los criterios utilizados para la fijación de los precios mínimos, y ello de manera diferenciada según los regímenes de transformación y los diversos Estados miembros. La demandante estima, sobre todo, que la referida Decisión habría debido contener explicaciones sobre la fijación de las cantidades cuya importación se autorizaba durante los diferentes períodos, así como sobre su reparto entre los Estados miembros y los regímenes de transformación que habían de tomarse en consideración.
Por lo que se refiere a estos motivos, sin duda es preciso admitir que en el caso de autos, efectivamente, no están demasiado claras las razones en que se basaron los diferentes actos impugnados. Pero por otra parte, la jurisprudencia ha declarado –y a este respecto me limitaré a recordar la sentencia de 30 de noviembre de 1978, Welding (87/78, Rec. p. 2457)– que los requisitos de motivación relativos a los actos de alcance general no han de ser excesivamente rigurosos y, en cierto sentido, lo anterior se aplica asimismo a la Decisión por la que se fijan los precios mínimos. De este modo, no resulta necesario motivar en detalle cada punto concreto, sino que a menudo bastará –especialmente si se tiene en cuenta la coherencia de la norma– con referirse a la situación general y a los objetivos generales que persiga la normativa.
Si analizamos la crítica de la demandante desde este punto de vista, es importante destacar, en primer lugar –y esto se refiere a la primera parte del motivo–, que la aplicación del régimen de vinculación depende manifiestamente de la amplitud de las dificultades en el mercado común, es decir, de la magnitud de las existencias de los organismos de intervención. Esto es lo que significa el artículo 2 del Reglamento no 597/77, según el cual, cuando las existencias en poder de los organismos de intervención rebasen determinada cantidad mínima, podrá aplicarse el régimen de vinculación. Por otra parte, no me parece necesario que en el Reglamento que aplica el régimen se determine la magnitud efectiva de las existencias, habida cuenta de que se elaboran informes con frecuencia, de manera que los sectores interesados están plenamente informados al respecto. Del mismo modo, no creo que sea en absoluto necesario que la normativa precise más aún la relación entre las cantidades cuya importación se autoriza y las cantidades de carne que han de comprarse a los organismos de intervención. Es evidente que ello depende asimismo de la magnitud de las existencias de los organismos de intervención, y, a este respecto, resulta también interesante señalar lo que expone el balance del Consejo que prevé el artículo 14 del Reglamento no 805/68.
Por lo que se refiere a la fijación de los precios mínimos, es importante destacar, por otra parte, que el anuncio general de licitaciones periódicas (DO 1978, C 11, p. 16) contiene las condiciones generales aplicables a la venta de carne en poder de los organismos de intervención y que los considerandos del Reglamento no 2900/77 hablan asimismo de licitación en el sentido del Reglamento (CEE) no 216/69 (DO 1969, L 28, p. 10). En el último Reglamento citado, el objetivo de las licitaciones es lograr precios ventajosos teniendo en cuenta la situación efectiva del mercado. Por lo demás, en los «considerandos» del Reglamento no 2900/77 se hace asimismo referencia a precios mínimos diferenciados. Basándose en ello, y con arreglo al anuncio general mencionado anteriormente, debería haber quedado claro que los precios mínimos son función de las ofertas presentadas, las cuales dependen, a su vez, de la situación del mercado y de las cantidades disponibles, y que también es así como se determina el reparto según los diferentes regímenes y los diversos Estados miembros. Si no se facilita ninguna indicación adicional en cuanto al reparto del déficit entre los cuatro trimestres del año 1978, habrá que interpretarlo sin duda en el sentido de que la Comisión se limitó al respecto a dividir por cuatro porque se había basado en una evolución del mercado relativamente regular. Además de estas indicaciones, quizá habrían podido esperarse explicaciones adicionales sobre la finalidad perseguida, a saber, la de efectuar un reparto equitativo entre los Estados miembros por medio de la fijación de precios mínimos, lo que, en cierto modo, constituye una excepción al principio del carácter decisivo de las proposiciones más elevadas. Pero no me siento inclinado a considerar que la falta de tales indicaciones constituya un vicio grave, debido al hecho notorio de que entre los Estados miembros existen diferencias cualitativas y diferencias relativas a las condiciones de mercado, diferencias que evidentemente era preciso tomar en consideración, y, por otra parte, debido al hecho, fundamental en el caso de autos, de que las diferencias entre los precios mínimos favorecían precisamente a los agentes económicos italianos, de los que la demandante forma parte.
Esta es la razón por la que, aunque no es posible eliminar todas las objeciones relativas a la motivación de la Decisión —en cualquier caso, si se la considera en su conjunto, no puede hablarse de infracciones caracterizadas-, no se puede declarar inaplicable o anular por vicio de forma una normativa que es válida en cuanto al fondo y la Decisión de la Comisión que se basa en dicha normativa.
III.
Para concluir, es preciso considerar que procede declarar la admisibilidad del recurso de Simmenthal, en la medida en que versa sobre la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 1978 y en la medida en que como motivo se alega la ilegalidad de determinados Reglamentos y actos de alcance general, pero que dicho recurso debe desestimarse por improcedente. En vista de lo cual, procederá asimismo condenar en costas a la demandante.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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