CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 26 de octubre de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La presente cuestión prejudicial, por la que ningún Estado miembro ni ninguna otra Institución, salvo la Comisión, han demostrado interés, no nos retendrá por mucho tiempo.
Mediante contrato de fecha 1 de agosto de 1977, el demandante en el litigio principal se comprometió a realizar, a título oneroso y por cuenta de un importador de frutas, el demandado en el asunto principal, una serie de estudios de mercado sobre determinados productos agrícolas en España y en Portugal. Dichos estudios deberían estar finalizados para la fecha de adhesión de estos Estados, adhesión que aún no ha tenido lugar, como es sabido.
El penúltimo párrafo de dicho contrato establecía que éste se celebraba con carácter firme por una duración de cinco años y que, en caso de que la adhesión de dichos países resultara, de hecho o de Derecho, irrealizable, el demandado tendría derecho a resolverlo sin obligación por su parte de indemnizar al demandante. Se puntualizaba que «el factor decisivo para dirimir la cuestión de la posibilidad jurídica de la adhesión, consistirá en una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».
Mediante carta de 29 de enero de 1978, el demandante reclamó al demandado el reembolso de los gastos que había efectuado. Esta petición fue rechazada por el demandado el 31 de enero de 1978; al mismo tiempo, éste resolvió el contrato dado que la adhesión de Grecia, España y Portugal era jurídicamente imposible en el estado actual de la normativa.
Es posible que este litigio se haya suscitado exclusivamente para incitar al Tribunal de Justicia a «pronunciarse» sobre un problema que ciertamente interesa enormemente a los operadores económicos, pero que sólo está débilmente vinculado con el contrato en litigio. Por otra parte, puesto que el Tribunal de Justicia invitó formalmente a la Comisión a que se pronunciara por escrito sobre la compatibilidad de cláusulas como las del último (debe entenderse: penúltimo) párrafo del contrato de que se trata con el orden público comunitario y, ya que nuevamente se suscitaron cuestiones a este respecto en el curso de las actuaciones, no se descarta que el Tribunal de Justicia considere que los particulares no pueden, mediante una cláusula compromisoria, establecer una competencia que únicamente se atribuye al Tribunal de Justicia en las condiciones fijadas por el artículo 177 del Tratado CEE. El ejercicio de esta competencia no podría ser automático, ni siquiera si se trata de órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial en Derecho interno. En lo que se refiere a los órganos jurisdiccionales contemplados en el apartado 2 del artículo 177, es necesario que dichos órganos jurisdiccionales estimen necesaria una decisión del Tribunal de Justicia para poder emitir su propio fallo; en otras palabras, un órgano jurisdiccional nacional no podría renunciar a dar muestra de su «discernimiento» antes de recurrir a la facultad que le concede el artículo 177, so pena de violar tanto su propio orden público nacional, como el comunitario.
En el presente caso, el Amtsgericht que sometió el asunto al Tribunal de Justicia, plantea estas cuestiones «a petición de las partes» y podría pensarse que, al actuar de este modo, se consideró vinculado por la cláusula según la cual la cuestión de la imposibilidad jurídica de la adhesión se determinaría mediante decisión del Tribunal de Justicia.
El Director del Servicio Jurídico de la Comisión subrayó, sin embargo, a mi parecer con razón, que era dudoso que esta frase constituyera una cláusula compromisoria: si bien contiene una clara referencia al procedimiento del artículo 177, no significa en modo alguno que el Tribunal de Justicia tenga que pronunciarse sobre todas las cuestiones que puedan derivarse del contrato. Al emplear esta cláusula, las partes simplemente acordaron el procedimiento a seguir, sin vincular de ninguna manera al Juez nacional. Por otra parte, éste interpretó dicha frase como una simple sugerencia; si bien somete el asunto al Tribunal de Justicia «a petición de las partes», fórmula, por otra parte, frecuentemente utilizada en las resoluciones de remisión de carácter prejudicial, cita expresamente el apartado 2 del artículo 177 del Tratado y también explica por qué, a su modo de ver, es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia, para que pueda emitir su fallo. Por consiguiente, éste decidió, según sus propias consideraciones, recurrir al procedimiento del artículo 177.
El mismo Tribunal de Justicia reconoció que determinados órganos jurisdiccionales italianos le sometían regularmente asuntos, únicamente a petición del demandante y sin que hubiera tenido lugar una discusión previa entre las partes, al ser obra exclusiva de éste la redacción de las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia.
No obstante, no examinaré más detenidamente esta cuestión previa. En primer lugar, porque sería inmiscuirse en la interpretación del contrato, en la apreciación del grado de seriedad que el litigio reviste para el Juez nacional y en la concepción que éste tiene de las facultades u obligaciones que se derivan del artículo 177. Tal examen corresponde eventualmente a los órganos jurisdiccionales de apelación o de última instancia.
En segundo lugar, porque, de todos modos, el Tribunal de Justicia no nos parece competente para responder a la quaestio juris planteada.
Las dos primeras cuestiones tienen por objeto que el Tribunal de Justicia declare cuáles son las condiciones, no formales, sino materiales que el artículo 237 del Tratado, sola o en relación con otras disposiciones del mismo, establece para la adhesión de nuevos Estados europeos a la Comunidad Económica Europea. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica deben excluirse de este debate, ya que la remisión se basa en el artículo 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.
Ahora bien, la respuesta solicitada, según el artículo 237 del Tratado, está supeditada, en particular, a la adaptación de las disposiciones básicas del Tratado, que deberá ser objeto de una ardua negociación de carácter fundamentalmente político.
Aunque la adhesión de los Estados de que se trata es jurídicamente posible -y por mi parte no dudo de ello- su realización efectiva debe, no obstante, someterse, de acuerdo con los términos expresos del artículo 237, a determinadas condiciones de forma: el Consejo debe pronunciarse por unanimidad después de haber consultado a la Comisión; es necesario, a continuación, que se celebre un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado o Estados solicitantes y, finalmente, dicho acuerdo debe someterse a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Por consiguiente, aunque las cuestiones planteadas entrañan la interpretación de las disposiciones básicas del Tratado, es necesario que dicha interpretación se traduzca, previamente, en otros actos comunitarios, internacionales y nacionales. Contrariamente a lo establecido en el ámbito de la «pequeña reforma» del artículo 95 del Tratado CECA o en el del artículo 228 del Tratado CEE, el Tribunal no puede ni debe ser oficialmente consultado. Así pues, las condiciones jurídico-materiales para la adhesión de nuevos Estados europeos a las Comunidades Europeas existentes, sólo pueden fijarse en el ámbito del procedimiento instaurado a tal efecto por los artículos 237 del Tratado CEE, 205 del Tratgado CEEA y 98 del Tratado CECA. La interpretación judicial realizada en el ámbito del artículo 177 del Tratado CEE se sitúa en otro plano.
La tercera cuestión, a diferencia de las anteriores, no responde a la «iniciativa» de las partes, sino que el Tribunal nacional la plantea de oficio. Dicha cuestión se refiere a si la adhesión de España, Portugal y
Grecia (a pesar de que este país no fue objeto de los estudios de «marketing» encargados) resulta imposible en un futuro próximo por razones de Derecho comunitario. Tal y como expusieren la Comisión y el demandado en el litigio principal, esta cuestión afecta, no a la interpretación, sino a la aplicación del Tratado y, al igual que las anteriores, tampoco entra dentro de la competencia del Tribunal de Justicia.
Concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que declare que no es competente para pronunciarse, en el ámbito del artículo 177 del Tratado CEE, sobre los límites jurídico-materiales a la adhesión de terceros Estados europeos a la Comunidad Económica Europea.
( *1 ) Lengua original: francés.
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