CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 15 de febrero de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestiones prejudiciales en materia de interpretación que han dado lugar al presente procedimiento tienen por objeto el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes), por lo que respecta a la asignación por hijos a cargo de un pensionista, antiguo funcionario de un Estado miembro. En el procedimiento principal, el demandante es un nacional neerlandés, el Sr. Lohmann, que fue funcionario municipal en su país y desde el 1 de mayo de 1971 percibe una pensión de invalidez que le fue concedida en virtud de la Ley sobre pensiones de funcionarios. Tras trasladar su residencia a Bélgica, el referido Sr. Lohmann solicitó a la institución neerlandesa competente la asignación por hijos a cargo correspondiente a una hija que continuaba residiendo en los Países-Bajos. Al no cumplirse el requisito por el que el titular de la pensión debe residir en los Países-Bajos, previsto en el apartado 1 del artículo 17 de la Kinderbijslagwet voor Loontrekkenden, el interesado recibió una respuesta negativa.
No obstante, y tras el recurso interpuesto por el Sr. Lohmann, el Raad van Beroep de Amsterdam anuló esta resolución denegatoria. Según este órgano jurisdiccional, la situación en que se encontraba el demandante respecto de la Seguridad Social debía apreciarse a la luz de lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71, cuya letra a) del apartado 2 del artículo 77 establece que, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos, las prestaciones por los hijos a cargo del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro serán concedidas con arreglo a la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta.
La institución neerlandesa apeló esta resolución judicial ante el Centrale Raad van Beroep, Tribunal que, mediante resoluciones de 13 de diciembre de 1977 y 6 de junio de 1978, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
El hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 sólo cite los apartados 1 y 2 del artículo 4, ¿significa que la reserva contemplada en el apartado 4 del mismo precepto no afecta al alcance del término “legislación”, tal y como éste se recoge en otro artículos del Reglamento?
2)
En relación con la respuesta que proceda dar a la cuestión anterior o independientemente de ella, ¿la pensión o la renta concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o personal asimilado constituye también una pensión o renta “debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro”, en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 77?»
Para comprender en sus justos términos el alcance de la primera de ambas cuestiones, estimo oportuno recordar que, en su letra j), el artículo 1 del Reglamento no 1408/71 define el término «legislación», incluyendo en él las leyes, los reglamentos y cualesquiera otras disposiciones nacionales que se refieran a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4. Estas «ramas» comprenden [según lo dispuesto en la letra h) del apartado 1] las prestaciones familiares; mientras que por «regímenes» es preciso entender (en el sentido del apartado 2), tanto los regímenes generales como los especiales. No obstante, el apartado 4 del artículo 4 excluye del ámbito de aplicación del Reglamento los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado. Lo que el Centrale Raad van Beroep desea, fundamentalmente, es que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si es preciso tener en cuenta esta exclusión para interpretar el término «legislación», ya que la letra j) del artículo 1, antes citada, no hace referencia explícita alguna al apartado 4 del artículo 4. Es evidente que, en caso de respuesta afirmativa, el concepto de pensión o renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro [recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 77] no puede incluir igualmente la pensión prevista en un régimen especial de funcionarios; mientras que ocurriría precisamente lo contrario en caso de respuesta negativa. De esta manera, la respuesta a la primera cuestión incide necesariamente en la que proceda dar a la segunda, aun cuando es esta última la que refleja directamente el problema concreto que el Tribunal a quo ha de resolver [esto es, si el interesado puede o no tener derecho a asignaciones familiares según la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento no 1408/71].
2.
Un aspecto singular del presente procedimiento obedece al hecho de que, mediante carta de 7 de junio de 1978 dirigida al Tribunal de Justicia, el Presidente del Centrale Raad van Beroep creyó oportuno, a modo de aclaración de las cuestiones planteadas a dicho Tribunal, exponer «los antecedentes del litigio así como el razonamiento seguido por el Centrale Raad van Beroep que determinó la petición de decisión prejudicial». A mi modo de ver, el conocimiento de estos elementos, aun cuando pueda ser útil, no es indispensable ni para comprender el alcance de las cuestiones ni para responder a las mismas. Estimo, no obstante, que no puedo dejar de comentar una afirmación recogida en la mencionada carta, que me ha dejado seriamente perplejo (tanto más cuanto parece tratarse de una fase fundamental del razonamiento seguido por el órgano jurisdiccional remitente); se trata de la afirmación de que el Sr. Lohmann entra dentro del ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71 y que la normativa neerlandesa sobre las asignaciones por hijos a cargo, objeto del caso de autos, pertenece al ámbito de aplicación ratione materiae del mismo texto.
En el razonamiento seguido por el órgano jurisdiccional neerlandés, los dos puntos están mutuamente relacionados. La carta, en efecto, menciona el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 y los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento. A tenor del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 el término «trabajador» designa a toda persona «que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa, cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena». A tenor del apartado 1 del artículo 2 el Reglamento será de aplicación «a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […]». De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 2, el Reglamento se aplica a los funcionarios, «en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento». Ahora bien, lo que se ha planteado el Centrale Raad van Beroep es si las dos leyes neerlandesas sobre asignaciones por hijos a cargo, invocadas por la parte demandante en el litigio principal (la ley que puede denominarse general y la relativa a los hijos de los trabajadores por cuenta ajena), están cubiertas por el concepto de «legislación a la cual es aplicable el presente Reglamento» y, tras responder afirmativamente a esta cuestión basándose en el artículo 4 del Reglamento, el referido órgano jurisdiccional nacional ha deducido que el Sr. Lohmann entra dentro del ámbito de aplicación de dicho texto.
A este respecto, la Comisión ha observado, muy acertadamente, que, en una situación como la de autos, los derechos a prestaciones familiares no son autónomos, sino accesorios de otros derechos y ligados al estatuto del titular. Por consiguiente, estimo que comparar las leyes sobre prestaciones familiares con el Reglamento no 1408/71 con el fin de determinar si las primeras entran dentro del ámbito de aplicación del segundo es una manera errónea de abordar el problema. En realidad, cuando el artículo 2 designa como destinatarios del Reglamento a los trabajadores (y después en el apartado 3, a los funcionarios) «sometidos a la legislación» de un Estado miembro, el elemento decisivo es la situación personal del trabajador —es decir, el régimen de Seguridad Social de base que le sea aplicable— Por otra parte y entrando ya a valorar la situación de autos, parece extraño que el Sr. Lohmann seaconsiderado como destinatario del Reglamento no 1408/71 por el mero hecho de que las dos leyes sobre prestaciones familiares tomen parte de las legislaciones a que se hace referencia en dicho texto, cuando lo que hay que demostrar es, precisamente, la posibilidad de aplicar ambas leyes al Sr. Lohmann (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento).
La postura del Centrale Raad van Beroep nos parece, en cualquier caso, insostenible, aun cuando se admita que las dos leyes neerlandesas sobre prestaciones familiares podrían, en principio, encajar dentro del concepto de «legislación», en el sentido del apartado 3 del artículo 2, antes citado. Ya sabemos que, en efecto, la parte demandada en el litigio principal no reúne todos los requisitos exigidos por dichas leyes, razón por la cual no está sujeto ni a la una ni a la otra.
Ya hemos visto que, en virtud del citado apartado 3 del artículo 2, los funcionarios únicamente pueden invocar el Reglamento no 1408/71, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a una legislación nacional a la que el Reglamento sea de aplicación. Por consiguiente, no puedo limitarme a observar que el interesado invoca leyes nacionales a las que el Reglamento es aplicable; es preciso, además, que se reúnan todos los requisitos exigidos para que el interesado esté sujeto a las mismas. En el caso de autos uno desearía apoyarse en el Reglamento no 1408/71 para vencer el obstáculo que representa el hecho de que no se reúnan las condiciones exigidas por las leyes nacionales; ahora bien, es precisamente esto último lo que impide que el apartado 3 del artículo 2 produzca efectos jurídicos. Y tampoco hay que olvidar que el apartado 3 del artículo 2 es una disposición de carácter excepcional. En realidad, el fin fundamental de las normas de armonización contempladas en el Reglamento no 1408/71 es eliminar, en materia de Seguridad Social, los obstáculos a la libertad de circulación efectiva en la Comunidad, que proclama el artículo 48 en favor de los trabajadores asalariados del sector privado.
A mi modo ver, la única manera correcta de abordar el problema consiste en determinar el alcance del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71. La interpretación que proceda dar a este precepto influye, en efecto, tanto en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, como en el sentido que quepa atribuir al apartado 2 del artículo 77, que, a su vez, es el objeto de la segunda cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep.
3.
Veamos, por consiguiente, si el hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71 omita toda referencia al apartado 4 del artículo 4 del mismo texto, obliga a interpretar el término «legislación» de tal manera que incluya igualmente los regímenes especiales aplicables a los funcionarios. Me parece evidente que la respuesta ha de ser negativa. En efecto, la letra j) del artículo 1 se remite específicamente a los apartados 1 y 2 del artículo 4, en la medida en que estos últimos definen positivamente los regímenes y ramas de la Seguridad Social incluidos dentro del concepto de «legislación». Por su parte, el apartado 4 indica los tipos de asistencia y los regímenes de previsión a los que el Reglamento no se aplica e, independientemente de toda referencia, dicha disposición es aplicable a lo dispuesto tanto en la letra j) del artículo 1 como en el apartado 3 del artículo 2, así como en el apartado 2 del artículo 77. Por otra parte, ello es coherente con el sistema del Tratado, que en el apartado 4 del artículo 48 excluye expresamente del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad «los empleos en la administración pública».
Del hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, antes citado, no se remita al artículo 4 en su conjunto, no cabe, por tanto, deducir que, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, el concepto de «legislación», en el sentido propio del Reglamento, engloba igualmente los regímenes especiales de los funcionarios. Para llegar a este resultado, sería preciso incluir esta categoría de regímenes dentro del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 4, antes citado, a tenor del cual el Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales. Ahora bien, no es posible otorgar un sentido tan amplio a esta disposición, dado que, por lo que a ella respecta, el apartado 4 posee un valor limitativo, al excluir totalmente los regímenes especiales de los funcionarios del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71. Tampoco puede afirmarse que, en virtud del apartado 3 del artículo 2, el Reglamento no 1408/71 se aplica a los funcionarios, «en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento». De hecho, este precepto significa tan sólo que los funcionarios quedan cubiertos por el Reglamento siempre y cuando estén o hayan estado sujetos a un régimen general de la Seguridad Social. Ya hemos visto como, en el caso de autos, el Sr. Lohmann está sujeto a un régimen de pensiones reservado a los funcionarios; razón por la cual, es ajeno al ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71.
4.
Lo hasta aquí expuesto me conduce a proponer, a modo de conclusión, que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones interpretativas que le han sido planteadas mediante resoluciones de 13 de diciembre de 1977 y de 6 de junio de 1978 por el Centrale Raad van Beroep, del siguiente modo:
a)
El hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, sólo haga referencia expresa a los apartados 1 y 2 del artículo 4, no limita en modo alguno en alcance general de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento, entre otros, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.
b)
En consecuencia, la pensión o renta correspondiente a un régimen especial de funcionarios no entra dentro del concepto de «pensión o renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro», a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento no 1408/71.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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