CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 12 de diciembre de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto ha llegado a este Tribunal de Justicia por medio de una petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Colmar. Suscita importantes cuestiones de interpretación del artículo 52 y siguientes del Tratado CEE relativas a la libertad de establecimiento.
El Dr. Vincent Auer, apelante ante la cour d'appel de Colmar, nació en Austria en 1924. Originalmente era de nacionalidad austríaca. Después de la guerra, inició estudios de veterinaria en la Universidad de Viena, pero, como se dijo, las dificultades económicas le impidieron terminarlos. Posteriormente obtuvo becas para estudiar sucesivamente en l'Ecole nationale vétéri-naire de Lyon y en la Universidad de Parma. En esta última, el 1 de diciembre de 1956, obtuvo el título de Doctor en medicina veterinaria y, el 11 de marzo de 1957, un certificado provisional de habilitación (certificato di abilitazione provvisoria). La Ley italiana no 1378, de 8 de diciembre de 1956, que instituyó un examen de estado para los médicos veterinarios estableció, como disposición transitoria, que un Doctor de medicina veterinaria de nacionalidad italiana que hubiera obtenido su título antes de 21 de diciembre de 1956, presentando el certificado de habilitación provisional, podía obtener un certificado definitivo. De este modo, el Dr. Auer, si hubiera sido italiano, al parecer podría haber sido habilitado para ejercer la medicina veterinaria en Italia.
En 1958, el Dr. Auer, estableció su residencia en Mulhouse, ciudad de la que procedía su esposa. Desde entonces ejerció la veterinaria en Mulhouse, primeramente como ayudante de veterinarios franceses y posteriormente, por cuenta propia. El 4 de octubre de 1961, se convirtió en ciudadano francés por naturalización.
El 27 de noviembre de 1962, se promulgó un Decreto ministerial francés (no 62-1481) relativo al ejercicio en Francia «por veterinarios que hayan adquirido o recuperado la nacionalidad francesa».
El artículo 1 de este Decreto dispone:
«Mediante Decreto del Ministerio de Agricultura podrá concederse autorización para ejercer la medicina y cirugía de animales a los veterinarios que hayan adquirido o recuperado la nacionalidad francesa, que no sean titulares de un diploma de estado de Doctor contemplado en el artículo 340 del Code rural.
Una Comisión reunida por el Ministro de Agricultura examinará los títulos presentados y emitirá dictamen sobre la aptitud profesional y honorabilidad de los candidatos.»
El artículo 3 del Decreto dispone que no se podrá conceder dicha autorización a nadie, si el interesado no es titular de determinados diplomas franceses o «de un diploma de veterinario expedido en el extranjero, cuya equivalencia con un diploma francés haya sido reconocida por la Comisión de examen establecida en el artículo 1 supra».
A principios de diciembre de 1962, el Dr. Auer presentó numerosas solicitudes de autorización para ejercer en Francia, con arreglo al Decreto. Todas ellas fueron desestimadas. El Dr. Auer hizo detalladas alegaciones sobre sus solicitudes y los motivos de su desestimación. Estas alegaciones no fueron aceptadas enteramente por parte del Gobierno francés. Por supuesto, corresponde a los Tribunales franceses y no a este Tribunal de Justicia, apreciar las cuestiones de hecho que se suscitaron entonces. Sin embargo, existe un elemento crucial aceptado por todos. Se trata de que, entre los motivos para la desestimación de las solicitudes del Dr. Auer se encuentra el hecho de que las comisiones de examen no reconocieron la equivalencia de su título italiano con el título francés.
Sobre este punto, el Gobierno francés afirma, en particular, que la parasitología y la microbiología son materias facultativas en Italia y que la farmacia ni siquiera se enseña. Añade que una de las razones del retraso en la adopción por el Consejo de una Directiva para el reconocimiento mutuo de los títulos de veterinaria era la necesidad de que se elevara el nivel de la enseñanza en Italia. Por su parte el Dr. Auer replica a ello que estudió y aprobó parasitología en Lyon, que estudió microbiología y farmacología en Parma (pero parece que no estudió farmacia), que la Comisión de examen aceptó la validez de su título italiano y, por tanto, su «reconocimiento académico», y que, en todo caso, se deberían tener en cuenta sus numerosos años de experiencia real de ejercicio en Mulhouse. En relación con esto último, presenta pruebas que demuestran que posee muchos clientes satisfechos, pruebas que el abogado del Dr. Auer ha designado como «Livre d'or». Una vez más, corresponde a los Tribunales franceses determinar los temas de hecho suscitados de este modo (en la medida en que vengan al caso). En particular, les corresponde declarar cuál puede ser en Francia, en las circunstancias del presente caso el sentido del «reconocimiento académico» del título italiano del Dr. Auer; véanse los apartados 21 y 22 de la sentencia de este Tribunal de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76,- Rec. p. 765).
El Dr. Auer fue acusado repetidamente en Francia de ejercicio ilegal de la veterinaria y de otras infracciones conexas. La presente remisión se suscitó como consecuencia de la última acusación.
El asunto se planteó en primer lugar al tribunal de grande instance de Mulhouse, en el que se admitieron con carácter de «parties civiles» las intervenciones del Ordre national des vétérinaires de France y el Syndicat national des vétérinaires praticiens. Existen indicios de que en realidad, el procedimiento penal se inició a instancia de éstos.
El Dr. Auer fue declarado culpable por el tribunal de Mulhouse y sentenciado a cuatro meses de arresto, con aplazamiento. Asimismo, fue obligado a pagar 10.000 FF a cada uno de los actores civiles y condenado en costas. El tribunal se negó a remitir el asunto a este Tribunal de Justicia, basándose en que el Dr. Auer no era un nacional de otro Estado miembro de la Comunidad que intentara establecerse en Francia, sino un nacional francés que intentaba ejercer en Francia una profesión para la que no reunía las calificaciones exigidas por el Derecho francés a los nacionales franceses. Al ser un nacional francés con un título extranjero estaba sujeto a las disposiciones del Decreto de 27 de noviembre de 1962 y el Tribunal no podía hacer prevalecer su juicio sobre el de la comisión de examen establecida por dicho Decreto.
Al apelar el Dr. Auer ante la cour d'appel de Colmar, los actores civiles se adhirieron a la apelación, alegando que el tribunal debía haber ido más lejos y haber ordenado el cierre de la clínica y la confiscación del equipo profesional y almacén de vacunas del interesado.
La cour d'appel, en su resolución de remisión, observa que, para apreciar el fondo de las alegaciones presentadas por parte del Dr. Auer, es importante saber si, en virtud de los principios de libre circulación de personas y de libertad de establecimiento dentro del mercado común, el Dr. Auer tiene derecho a reclamar en Francia el ejercicio de la profesión de veterinario «que adquirió en Italia». Observa asimismo que el tribunal de Mulhouse parece «haber perdido de vista», en primer lugar, el hecho de que el Dr. Auer adquirió la nacionalidad francesa después de haber obtenido los títulos en que se basa y, en segundo lugar, que es posible que un ciudadano tenga derecho a esgrimir las disposiciones del Tratado en contra de los obstáculos que se le pongan a su establecimiento en su propio país.
En estas circunstancias, la cour d'appel ha planteado a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Constituye una restricción a la libertad de establecimiento instaurada por el artículo 52 del Tratado de Roma y -con respecto a las profesiones no asalariadas-por el artículo 57 del mismo Tratado, el hecho de prohibir a una persona que obtuvo el derecho a ejercer la profesión de veterinario en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, posteriormente, adquirió la nacionalidad de otro Estado miembro, el ejercicio de la citada profesión en este último Estado?»
Así pues, la primera cuestión que se plantea en este asunto es si las disposiciones del Tratado sobre la libertad de establecimiento pueden producir un efecto favorable para el ciudadano del mismo Estado miembro en el que intenta establecerse. Esta cuestión se plantea más agudamente en la sentencia de 7 de enero de 1979, Knoors (115/78,↔ Rec. p. 399), en el que este Tribunal de Justicia acaba de escuchar las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl. Estoy totalmente de acuerdo con la opinión expresada por el Abogado General Sr. Reischl y con su razonamiento. Sólo añadiría lo siguiente a lo que él ha dicho. El primer apartado del artículo 7 del Tratado prohíbe, como el Tribunal de Justicia sostuvo en la sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78,↔ Rec. p. 1489), la discriminación de un Estado miembro contra sus propios nacionales, al igual que la discriminación de un Estado miembro contra los nacionales de otro Estado miembro. Siendo esto así, difícilmente se puede entender que los términos del artículo 52, que dispone la supresión de las restricciones que discriminan en un Estado miembro a los nacionales de otro Estado miembro, puedan interpretarse en el sentido de que reserva a un Estado miembro el derecho a discriminar a sus propios nacionales en el campo de la libertad de establecimiento.
En el presente asunto nadie ha sostenido esta interpretación. Desde luego, el Gobierno francés, opuesto al Gobierno neerlandés en el asunto Knoors, se ha esforzado en subrayar su opinión de que el auténtico propósito de los artículos 7, 52 y 57 del Tratado es otorgar los mismos derechos a los ciudadanos de todos los Estados miem bros y que el problema planteado en este asunto es el mismo que se habría planteado si el Dr. Auer hubiera sido ciudadano de otro Estado miembro.
La cour d'appel de Colmar consideró que podía ser importante que el Dr. Auer hubiera obtenido su título italiano antes de convertirse en ciudadano francés. Yo no creo que lo sea. Lo importante es que el Dr. Auer sea ciudadano francés y, por tanto, ciudadano de la Comunidad. Su anterior ciudadanía austríaca no podía constituir ni una ayuda ni un obstáculo para que alegara un derecho con arreglo al Derecho comunitario.
Una segunda cuestión, y más difícil, es el efecto que puede producir, si acaso, el apartado 3 del artículo 57 del Tratado, que dispone:
«En cuanto a las profesiones médicas, para-médicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.»
Esta cuestión se suscita porque indudablemente, hasta ahora no existe ninguna directiva que coordine los requisitos del ejercicio de la profesión de veterinario.
Se ha discutido sobre dos puntos:
1)
Si la profesión de veterinario se encuentra entre las profesiones a las que se aplica el apartado 3 del artículo 57.
2)
Si el apartado 3 del artículo 57 se puede aplicar después del final del período transitorio.
Con respecto al primer punto, el Gobierno francés y los actores civiles alegan que la profesión de veterinario está incluida en la frase «profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas». La Comisión sostiene que no lo está. Ante nosotros se han expuesto argumentos basados en definiciones de diccionarios de distintas lenguas, sobre la forma y estructura de las correspondientes legislaciones en diversos Estados miembros y sobre la doctrina de algunos autores ilustres. Estoy de acuerdo con la Comisión en que ninguno de estos argumentos nos lleva a una conclusión clara y que hallaremos la solución si intentamos descubrir el propósito que subyace en el apartado 3 del artículo 57. De nuevo estoy de acuerdo con la Comisión en que las profesiones mencionadas en dicha disposición se deben haber escogido para darles un tratamiento excepcional por estar directamente relacionadas con la vida y salud humanas. El Gobierno francés señala, con razón, que los veterinarios también tienen responsabilidades en la prevención de las enfermedades humanas, en la medida en que determinadas enfermedades de los animales son transmisibles al hombre. Como ejemplo señala la tuberculosis y la brucelosis. Se puede añadir una referencia a la rabia, pues una de las acusaciones contra el Dr. Auer es que expidió, sin estar autorizado, un certificado de que dos perros que habían mordido a determinada señora no padecían la rabia. Pero me parece que, a este respecto, la profesión de veterinario no es distinta de muchas otras profesiones y oficios en los que la falta de habili dad o descuido de quienes los ejercen pueden poner en peligro la vida o salud humanas. Me parece que el punto crucial es que en ninguno de estos casos se actúa directamente sobre el cuerpo humano. Cierto que la tuberculosis se puede transmitir al hombre por medio de la carne infectada, o que la rabia se puede contagiar por la mordedura de un animal enfermo, pero también es cierto que el cólera procede de desagües en mal estado. Sin embargo nadie sugeriría que los ingenieros municipales están incluidos en el apartado 3 del artículo 57. Con ello, llego a la conclusión de que esta disposición no es aplicable a la profesión de veterinario.
Sobre el segundo punto, la Comisión señala que la referencia del apartado 3 del artículo 57 a la «progresiva supresión de las restricciones» es una referencia a un proceso que, con arreglo al Tratado, debía haber tenido lugar enteramente durante el período transitorio. También en este punto he llegado a la conclusión de que la Comisión tiene razón.
La estructura de los correspondientes artículos del Tratado es la siguiente.
El artículo 52 señala como principio general que las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro «serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio», de donde se deriva que, por supuesto, estas restricciones han sido en general ilegales desde el final del período transitorio (véanse las sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners,2/74,↔ Rec. p. 631; Thieffry, antes citada, y de 28 de junio de 1977, Patrick, 11/77,↔ Rec. p. 1199).
El artículo 53 constituía una disposición de «standstill», que impedía el establecimiento de nuevas restricciones por los Estados miembros. Desde el final del período transitorio ha sido sustituido por la normativa general derivada del artículo 52.
El artículo 54 disponía con todo detalle el procedimiento que debía seguirse para «la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento existentes dentro de la Comunidad». Ello debía conseguirse actividad por actividad, mediante un programa general y las Directivas del Consejo. Teniendo en cuenta el efecto de la norma general derivada del artículo 52, las Directivas proyectadas para dicho fin han sido inadecuadas desde el final del período transitorio.
Los artículos 55 y 56 contienen excepciones a la norma general para las actividades relacionadas con el ejercicio de la autoridad oficial y para los asuntos que comprenden materias de orden público, seguridad pública o salud pública en relación con los nacionales de otro Estado miembro.
A continuación viene el artículo 57.
El apartado 1 de dicho artículo dispone:
«A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, adoptará […] Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.»
A este respecto se pueden hacer dos observaciones. La primera es que la facultad (acompañada de un deber) que se otorga al Consejo no se limita de ningún modo al período transitorio. La segunda es que el objetivo expresado de dicha facultad no es la supresión de las restricciones, sino «facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio».
Al inicio del apartado 2 se expresa que su objetivo es el mismo. El apartado 2 otorga al Consejo la facultad (acompañada también sin duda del deber) de adoptar Directivas «para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas». Se ordena expresamente al Consejo que ejerza esta facultad «antes de la expiración del período transitorio». A tenor de la segunda frase del apartado 2, la unanimidad del Consejo se requería en tres tipos de asuntos «en materias que son objeto de disposiciones legislativas al menos en un Estado miembro», «en materias relacionadas con la protección de los ahorros» y en las relacionadas «con las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros» de las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas.
Me parece que de la semejanza de los términos con que hacen referencia los apartados 2 y 3 a las «condiciones» de ejercicio en los diversos Estados miembros de las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, se deduce que se trata de referencias al mismo tema, cuya coordinación a tenor del apartado 2 debía tener lugar antes de la expiración del período transitorio. También me parece que se deduce de la estructura conjunta de los artículos 52 a 57, así como del contraste entre la expresión «supresión de las restricciones […] existentes» empleada por el artículo 54 y el modo en que se expresa el objeto de los apartados 1 y 2 del artículo 57, que la referencia del apartado 3 del artículo 57 a «la progresiva supresión de las restricciones» alude al proceso que debía tener lugar con arreglo al artículo 54, es decir, al proceso que debía concluirse al final del período transitorio.
Estas consideraciones me llevaron a la conclusión de que la Comisión tenía razón al decir que el apartado 3 del artículo 57 dejó de producir efectos al final del período transitorio.
También me alienta el hecho de que el Consejo, como se dijo por parte de la Comisión, haya aceptado que es cierto.
Creo que debería añadir, para evitar todo malentendido, que no se deduce de ello, en mi opinión, que se haya impedido al Consejo, desde el final del período transitorio, el ejercicio de la facultad contenida en el apartado 2 del artículo 57. Efectivamente, el Tribunal de Justicia ha mantenido expresa mente que el Consejo puede ejercer aún esta facultad. Opino, sencillamente, que el ejercicio de la misma ya no es una condición previa para la supresión de las restricciones que afectan al ejercicio de cualquier profesión.
Ahora me referiré a la última cuestión suscitada en el presente asunto, que consiste en saber, si, como exponen el Gobierno francés y los actores civiles, el hecho de que la Comisión de examen no reconozca la equivalencia de su título italiano por el título francés es suficiente para privar al Dr. Auer del derecho a ejercer en Francia, o si, como exponen el Dr. Auer y la Comisión, sólo se le puede privar de este derecho si, del examen de sus cualificaciones, incluida su experiencia, resulta que el Dr. Auer no está tan bien cualificado como estaría el poseedor del título francés. Expongo la cuestión de este modo porque nadie ha llegado a sostener que el solo hecho de que el Dr. Auer posea un título italiano suficiente para habilitarle (con sujeción al cumplimiento de determinados requisitos de forma) para ejercer en Italia sea suficiente para habilitarle para ejercer en Francia. Yo tampoco creo que este punto de vista pueda ser correcto.
Para responder a estas cuestiones no encontraré ninguna orientación en las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Rey-ners y Pactrick, pues ambos se ocupan únicamente de la discrimación por razón de la nacionalidad. El Sr. Reyners poseía un título belga que constituía condición suficiente para darse de alta en el ejercicio de la abogacía en Bélgica. El motivo por el que se le impidió darse de alta era su nacionalidad neerlandesa. El Sr. Patrick poseía un diploma británico que había sido reconocido concretamente por un Decreto ministerial francés como equivalente al certificado exigido a los arquitectos franceses; su problema residía en que era ciudadano británico y que la normativa francesa correspondiente sólo concedía la autorización para ejercer en Francia a ciudadanos de dicho país de un modo discrecional y excepcional.
En mi opinión, tampoco encontraré orientación en la jurisprudencia existente sobre libre prestación de servicios (artículos 59 a 66 del Tratado), pues como el Tribunal de Justicia señaló, al menos implícitamente, en la sentencia Van Binsbergen (33/74,↔ Rec. 1974, p. 1299), apartado 13, los requisitos que un Estado miembro puede exigir a una persona que intente establecerse en su territorio no son necesariamente los mismos que los que puede exigir de una persona que pretende prestar un servicio en su territorio partiendo de su establecimiento en otro Estado miembro.
En conclusión, creo que la única jurisprudencia que nos interesa directamente es la del asunto Thieffry. Efectivamente, este asunto es el áncora de salvación de las alegaciones presentadas por el Dr. Auer y la Comisión. También tiene alguna importancia para nosotros la sentencia de 28 de noviembre de 1978, Choquet (16/78, Rec. p. 2293), en la medida en que demuestra que es ilógico e incompatible con el Tratado exigir que una persona reúna una doble calificación en un ámbito concreto.
Los principios en que se basaron las resoluciones en estos dos asuntos se establecieron a mi parecer en los apartados 15 a 18 de la citada sentencia Thieffry, y se pueden resumir del modo siguiente. La libertad de establecimiento, sometida al cumplimiento de normas de tipo profesional justificadas por el interés público, es uno de los objetivos del Tratado. En la medida en que el Derecho comunitario no establece ninguna disposición concreta a este respecto, los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 5 del Tratado, a adoptar todas las medidas apropiadas para alcanzar dicho objetivo y abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro su realización. Por consiguiente, no se pude negar o dificultar el libre establecimiento a una persona únicamente basándose en que el Consejo aún no ha adoptado la Directiva adecuada a su caso. Corresponde a las autoridades nacionales competentes garantizar que la legislación y la práctica nacionales se aplican de un modo conforme con los objetivos del Tratado.
En los posteriores apartados de la sentencia el Tribunal de Justicia aplicó estos principios a las circunstancias concretas del asunto Thieffry que, por supuesto, era distinto del asunto Auer. Pero también allí podemos encontrar orientación, sobre todo en el apartado 24, en el que el Tribunal de Justicia sostuvo:
«Consiguientemente corresponde a las autoridades nacionales competentes, habida cuenta de las exigencias del Derecho comunitario antes expuestas, hacer las valoraciones de los hechos que les permitan apreciar si el reconocimiento otorgado por una autoridad universitaria, además de su valor académico, puede constituir una prueba válida de una calificación profesional.»
Del examen de esta sentencia deduzco que a las autoridades competentes de un Estado miembro no les está permitido, sea cual sea la legislación nacional a la que estén sujetas, negar a un ciudadano comunitario el derecho de establecimiento simplemente porque no reconocen el diploma, certificado u otro título de capacitación extranjero como equivalente al que se exige a las personas tituladas en dicho Estado. Dichas autoridades deben seguir adelante y apreciar si efectivamente la persona interesada posee cualificaciones equivalentes, al menos en lo sustancial, a las cualificaciones requeridas.
Sin embargo, no me parece que, las autoridades competentes, al efectuar esta apreciación, tengan la obligación de tener en cuenta la experiencia adquirida en el ejercicio profesional. Ninguna de las sentencias en los asuntos Thieffry y Choquet hacen referencia a esta experiencia. El apartado 1 del artículo 57 del Tratado sólo se refiere a «diplomas, certificados y otros títulos».
Indudablemente, la facultad que el apartado 2 del artículo 57 otorga al Consejo es suficientemente amplia para permitirle tener en cuenta la experiencia práctica cuando esto sea adecuado. Así lo hizo en la Directiva que interesa a este Tribunal en el asunto Knoors. Así lo hizo también en algunas Directivas a las que me he referido con relación a las profesiones médicas y paramédicas: véanse artículo 9 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio de 1975 (profesión médica); el artículo 4 de la Directiva 77/452/CEE, de 27 de junio de 1977 (enfermeros responsables de cuidados generales), y el artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE (odontólogos). Sin embargo, en ninguno de estos casos, se exige que las autoridades de un Estado miembro aprecien por sí mismas el valor de la experiencia adquirida por una persona en la práctica. Sólo están obligadas a reconocer los certificados que acrediten que la persona interesada ha ejercido las actividades de que se trata («efectiva y legalmente» en las últimas Directivas) durante un período de tiempo determinado. Además, en las Directivas relativas a las profesiones médicas y paramédicas, las disposiciones que permiten que se tenga en cuenta la experiencia práctica sólo son transitorias. La propuesta de Directiva relativa a los veterinarios actualmente en manos del Consejo (anexo I a las observaciones de la Comisión) contempla que, en su caso, también sucederá lo mismo: véase su artículo 4.
Si el Tribunal de Justicia mantuviera que, en las circunstancias del presente caso, se debía tener en cuenta la experiencia, se le podrían plantear, en mi opinión, tres objeciones. Primeramente, se podría objetar que ello no está garantizado en absoluto por el Tratado. En segundo lugar, en la medida en que significara mantener que el Tratado exige que se aprecie el valor de la experiencia del interesado en cada caso, suscitaría dudas sobre la validez de las disposiciones de las Directivas existentes que sólo son transitorias y prevén períodos arbitrarios de duración de la experiencia. En tercer lugar, significaría imponer a las autoridades nacionales la obligación nada práctica de averiguar los hechos.
En conclusión, opino que, en respuesta a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la cour d'appel de Colmar, este Tribunal debe declarar que, en ausencia de una Directiva adecuada que se base en el artículo 57 del Tratado CEE, corresponde a las autoridades competentes de un Estado miembro aplicar su Derecho nacional de manera que a ningún ciudadano de cualquier Estado miembro que presente, como título para ejercer una profesión determinada, un título obtenido en otro Estado miembro, se le impida la práctica de la profesión en el Estado miembro primeramente citado salvo que, de la valoración de los hechos correspondientes a sus propias cualificaciones, resulte que éstas son sustancialmen-te inferiores a las que se exigen a las personas cualificadas para el ejercicio de dicha profesión en este Estado miembro.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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