CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 11 de septiembre de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces.
El 9 de marzo de 1977, el Reino Unido adoptó el «Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977» (Decreto de 1977 sobre las redes de pesca en el Atlántico del Nordeste). Este Decreto, que regula la protección de determinadas especies de peces y que entró en vigor el 1 de abril de 1977, contie ne prescripciones relativas a las dimensiones de las mallas de las redes de pesca cuya utilización se autoriza para la captura de determinadas especies de peces, así como prescripciones relativas al volumen de las denominadas capturas accesorias, es decir, capturas de peces efectivamente protegidos que caen involuntariamente en las redes con ocasión de la captura de especies autorizadas valiéndose de redes que se atienen a las normas establecidas.
En otoño de 1977, el Cap Caval, barco francés que al parecer practica sobre todo la pesca de langostinos en aguas territoriales inglesas, infringió dicha normativa. El barco fue apresado en el límite de una zona de pesca de langostinos y su propietario fue condenado a una multa por un órgano jurisdiccional británico, por haber utilizado redes cuyas mallas no se ajustaban a las normas —a bordo únicamente se encontraron redes con mallas de reducidas dimensiones— y por haber rebasado los límites para las capturas accesorias -que con arreglo a las estimaciones del capitán representaban el 61 % de las capturas totales, siendo así que el mencionado Decreto británico sólo autoriza a que las capturas accesorias supongan hasta un 20 %.
Los referidos incidentes llevaron al Gobierno francés, que estima que el Decreto británico resulta incompatible con el Derecho comunitario por diversas razones sobre las que volveré más adelante, a iniciar contra el Reino Unido un procedimiento basado en el artículo 170 del Tratado CEE.
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 170, la Comisión ofreció al Gobierno británico la posibilidad de formular sus observaciones sobre las infracciones que se le imputan. Como justificación, dicho Gobierno alegó que, según la sentencia de 14 de julio de 1976, Kramer (asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, ↔ Rec. p. 1279), los Estados miembros tienen perfecto derecho a adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros. El Gobierno británico subrayó asimismo que el Decreto se adoptó con arreglo a la Recomendación no 5 de la Comisión creada en el marco del Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste, es decir, con arreglo a un acto que vincula a los Estados miembros. Así pues, no se trata de una medida unilateral en el sentido del Anexo VI de la Resolución de La Haya, de 3 de noviembre de 1976, que está redactado de la siguiente manera:
«En la espera de la aplicación de las medidas comunitarias en materia de conservación de los recursos actualmente en trámite de elaboración, los Estados miembros no adoptarán medidas unilaterales de conservación de los recursos.
No obstante, en el supuesto de que en el seno de las comisiones internacionales de pesca no se alcanzase un acuerdo para 1977 y de que, por ello, no pudiesen adoptarse medidas comunitarias autónomas inmediatamente, los Estados miembros podrán adoptar, con carácter cautelar y de un modo no discriminatorio, las medidas adecuadas para garantizar la protección de los recursos situados en la zonas de pesca colindantes con sus costas.
Antes de adoptar dichas medidas, el Estado miembro de que se trate solicitará la aprobación de la Comisión, la cual deberá ser consultada en todas las fases de tales procedimientos.
Estas posibles medidas no prejuzgarán las orientaciones que se adopten para aplicar las disposiciones de carácter comunitario en materia de conservación de los recursos.»
Según la interpretación que defiende el Gobierno del Reino Unido, por consiguiente, no era necesario solicitar la aprobación de la Comisión. Debe reconocerse sobre todo que la medida adoptada no resulta discriminatoria y que puede considerarse razonable; en efecto, resulta conforme con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 350/77 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas provisionales para la conservación y gestión de los recursos pesqueros (DO 1977, L 48, p. 28), que está redactado de la siguiente manera:
«A partir del 1 de abril de 1977, se reducirá del 25 % al 20 % el porcentaje de capturas accesorias de especies demersales que podrá autorizarse, con ocasión de la pesca con fines industriales, mediante de disposiciones legales o reglamentarias que los Estados miembros adopten de conformidad con la Recomendación no 5 de la Comisión de pesquerías del Atlántico Nordeste».
En su dictamen motivado de 22 de marzo de 1978, la Comisión respondió a lo anterior en el sentido de que, de hecho, la Resolución de La Haya obligaba al Gobierno británico a solicitar la aprobación de la Comisión, puesto que el Decreto objeto de litigio no se limitó a aplicar la mencionada Recomendación no 5, sino que fue más allá, sin considerar el destino de las capturas. Además, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 101/76 del Consejo (DO 1976, L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), el Gobierno británico estaba obligado a notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión la medida que se proponía adoptar. Como no hizo tal cosa, procede hacer constar que el Reino Unido ha infringido las normas del Derecho comunitario.
En vista de lo cual, el Gobierno francés interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. En la demanda, solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que el Decreto británico de 9 de marzo de 1977 no constituía una medida que el Gobierno británico estuviese obligado a adoptar en virtud del Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste, así como que declarase que dicho Decreto era ilegal con respecto al Derecho comunitario.
En el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, en cuyo transcurso la Comisión se personó como parte coadyuvante junto al Gobierno francés, el Gobierno británico manifestó su desacuerdo con las consideraciones que acabo de exponer. Con posterioridad a la tentativa infructuosa del representante británico de obtener, en la consulta de 2 de febrero de 1978, que la Comisión diese su aprobación al Decreto -la Comisión había insistido en que hubiese acuerdo sobre una propuesta que ella había hecho y que preveía la limitación de las capturas accesorias al 40 %-, el Gobierno británico solicitó oficialmente a la Comisión, el 3 de julio de 1978, autorización para modificar el Decreto objeto de litigio. Tal modificación se llevó a cabo efectivamente por medio del «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1978» [Decreto de 1978 sobre las redes de pesca (Atlántico del Nordeste) (modificación)], de 7 de julio de 1978, de manera que la limitación de las capturas accesorias desapareció en lo que atañe a la pesca de langostinos.
Con respecto a esta controversia, voy a hacer las siguientes observaciones:
1.
En primer lugar, procede examinar las objeciones del Gobierno británico en lo relativo a la pretensión, tal como se formuló en los escritos procesales.
Tales objeciones no están desprovistas de fundamento. En un procedimiento como el del caso de autos, los artículos 170 y 171 del Tratado únicamente autorizan al Tribunal de Justicia a declarar que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado -es decir, el Derecho comunitario sencillamente. Por consiguiente, me parece inconcebible -y esto se refiere a la segunda pretensión del recurso-que en tal procedimiento el Tribunal de Justicia declare ilegal una norma nacional. Esta facultad queda reservada a los órganos jurisdiccionales nacionales. Del mismo modo, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede declarar la existencia de obligaciones derivadas del Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste, tanto si lo hace para llegar a la conclusión de que el Gobierno británico no estaba obligado por ellas a adoptar el Decreto objeto de litigio, como si lo hace para llegar a la conclusión de que, en todo caso, el referido Convenio no resultaba aplicable a la medida británica. En un procedimiento como el del caso de autos, el Tribunal de Justicia sólo puede basarse en el Derecho comunitario o en normas a las que éste remita, así como en disposiciones que la Comunidad haya incorporado a su propio Derecho y que, por consiguiente, vinculen asimismo a esta última. El mencionado Convenio no forma parte de ellas; en efecto, dicho Convenio fue denunciado a finales de 1977 o, según los casos, el 7 de febrero de 1978 y el 24 de febrero de 1978, por los Estados miembros de la Comunidad que eran partes contratantes, basándose en que era preciso adaptarlo a la nueva situación jurídica—ampliación de las aguas territoriales a 200 millas náuticas— y en que procedía ofrecer a la Comunidad en cuanto tal la posibilidad de participar directamente en el mismo.
Al parecer, también el Gobierno francés ha admitido este punto de vista. En cualquier caso, ello explica a mi juicio el que en la vista únicamente pretendiese que se declarase que, al adoptar el Decreto de 9 de marzo de 1977, el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Por lo tanto, deben considerarse únicamente las pretensiones así modificadas.
2.
Se han formulado dos imputaciones contra el Gobierno británico:
a)
El haber adoptado el Decreto objeto de litigio infringiendo el procedimiento previsto por el Derecho comunitario, a saber, el ya citado Anexo VI de las Resoluciones de La Haya, de 3 de noviembre de 1976, así como el artículo 3 del Reglamento no 101/76, en virtud del cual los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar al régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2. Al parecer, tampoco se mantuvo en la fase oral el punto de vista que el Gobierno francés había defendido anteriormente, según el cual quedó excluida toda competencia normativa nacional al haber ejercitado la Comunidad sus competencias en materia de conservación de los recursos pesqueros. En efecto, el propio Gobierno francés ha admitido que las medidas adoptadas por la Comunidad son fragmentarias e incompletas, es decir, que se circunscriben a zonas y a especies particulares de peces, y que, de este modo, a pesar de haber adoptado el Reglamento no 350/77, el Consejo no ha hecho todavía pleno uso de sus competencias.
b)
Por otra parte, también se impugna el contenido del Decreto. En efecto, se afirma que no se ha demostrado de un modo científico la necesidad de adoptar el Decreto en lo relativo a los recursos pesqueros de que se trata; en cualquier caso, debe considerarse excesivamente riguroso el porcentaje fijado para las capturas accesorias. Además, la normativa es discriminatoria por cuanto produce efectos perjudiciales para los objetivos y el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca -aquí se tiene en mente el régimen de precios y de abastecimiento; por otra parte, el Decreto perjudica las negociaciones que la Comisión debe celebrar con los países terceros en lo que atañe a un acuerdo relativo a las medidas de conservación y a los derechos de pesca en las aguas territoriales de la Comunidad.
Rechazando asimismo, por supuesto, las imputaciones relativas al contenido del Decreto, el Gobierno del Reino Unido replicó a lo anterior que las Resoluciones de La Haya y el artículo 3 del Reglamento no 101/76 se aplican tan sólo a las medidas puramente unilaterales que resultan de una iniciativa nacional, pero no así a medidas como las que se adoptan en aplicación de Convenios internacionales, como ocurre en el caso de autos.
Por su parte, el Gobierno francés objetó que el Gobierno británico ya no puede invocar el Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste, puesto que él mismo ya no lo aplica en parte. Además, el Gobierno francés estima que, en cualquier caso, las Resoluciones de La Haya se aplican a todo procedimiento que rebase la mera incorporación al Derecho nacional de las Recomendaciones de la Comisión creada por el Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste.
3.
Antes de examinar esta controversia, resultará útil recordar la jurisprudencia actual en la materia, así como cierto número de comprobaciones de principio que son asimismo interesantes para el caso de autos.
a)
La sentencia que procede destacar en primer lugar es la citada sentencia Kramer en la que se trataba de disposiciones neerlandesas adoptadas para cumplir obligaciones derivadas del Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste y, más concretamente, de un Reglamento de aplicación de una Recomendación relativa a la pesca de lenguados y gallos, aplicación a la que estaban obligados los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Convenio. Teniendo en cuenta que la Comunidad aún no había ejercido plenamente sus funciones en materia de protección de los fondos y conservación de los recursos biológicos del mar, la sentencia declaró, por una parte, que los Estados miembros —es verdad que tan sólo durante un período transitorio-tenían facultades para, en el marco del mencionado Convenio, asumir compromisos y asegurar su aplicación. El Tribunal de Justicia declaró, por otra parte, que los Estados miembros están vinculados por obligaciones comunitarias, a saber, las que se derivan del artículo 5 del Tratado. Esto significa concretamente —pues la sentencia no añadió nada más— que no se debe obstaculizar el ejercicio por la Comunidad de la misión que le atribuye el artículo 102 del Acta de adhesión, en virtud del cual a partir del sexto año después de la adhesión, a más tardar, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar. Por otra parte, los Estados miembros tienen la obligación de velar por que la limitación de las capturas se aplique de manera que se reduzca al mínimo su incidencia sobre el funcionamiento de la organización común de mercados de los productos de la pesca.
b)
Otra sentencia importante es la de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda(61/77,↔ Rec. p. 417). También en esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, mientras transcurra el plazo transitorio fijado por el artículo 102 del Acta de adhesión y la Comunidad no haya ejercitado todavía plenamente su competencia, los Estados miembros estarán facultados para adoptar las medidas de conservación adecuadas. Ahora bien, en esa misma sentencia el Tribunal de Justicia hizo hincapié en que tales medidas no deben afectar a las obligaciones de cooperación derivadas del artículo 5 del Tratado. Por otra parte, en lo que atañe al Anexo VI de las Resoluciones de La Haya, el Tribunal de Justicia hizo constar con carácter general que los Estados miembros basan en lo anterior la posibilidad de adoptar medidas de protección adecuadas en cooperación con la Comisión.
c)
Por último, también reviste interés el primer auto de 22 de mayo de 1977, Comisión/Irlanda (61/77 R, Rec. p. 937), en virtud de una demanda presentada con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento. El auto subraya la necesidad de no comprometer el buen fin de las tareas comunitarias de elaboración de una política común en el sector de la pesca y de no dañar la posición de la Comunidad en las negociaciones desarrolladas a nivel internacional. Además, en lo que atañe al Anexo VI de las Resoluciones de La Haya, contiene otra comprobación importante, a saber, que dicho Anexo ofrece un procedimiento que ha de permitir adoptar de común acuerdo soluciones alternativas.
4.
Está claro que el litigio, que vamos a examinar enseguida, versa sobre la cuestión de determinar qué obligaciones incumben a los Estados miembros en virtud del Anexo VI de las Resoluciones de La Haya; también el Gobierno británico reconoce sin más la existencia de obligaciones jurídicas basadas en dicho Anexo. Teniendo en cuenta todo lo que se ha expuesto, se trata esencialmente de determinar si el procedimiento previsto por las Resoluciones de La Haya, que el Gobierno británico admite no haber observado, debe seguirse también en el momento de adoptar medidas estatales de ejecución de obligaciones derivadas del Convenio sobre pesquerías del Atlántico Nordeste.
A este respecto se plantea la cuestión previa de si el Reino Unido puede verdaderamente invocar dicho Convenio. El Gobierno francés manifiesta dudas al respecto, basándose en que en su momento el Reino Unido no aplicó el Convenio en su integridad, sino que, por el contrario, lo denunció parcialmente. A este respecto se remite a una nota británica de 27 de enero de 1977 en la que se declara que la recomendación relativa a las medidas de control -con arreglo a la cual las infracciones del Convenio se notificarán en cada caso al Estado de origen, el cual incoará expediente contra sus propios nacionales-dejará de aplicarse como consecuencia de la ampliación de las aguas territoriales a 200 millas náuticas; más aún, Gran Bretaña adoptará directamente medidas contra los barcos franceses que vulneren las normas del Convenio. Estimo, sin embargo, que no resulta necesario examinar con más detalle esta cuestión y que, por consiguiente, se puede dejar abierta tanto la interpretación del artículo 13 del Convenio —a cuyo tenor «todo Estado contratante adoptará en su territorio y con respecto a sus nacionales y sus buques las medidas apropiadas […]»— como la del «Revised Scheme of Joint Enforcement» de la Comisión de pesquerías del Atlántico Nordeste, que versa sobre los controles internacionales fuera de las aguas territoriales. En particular, se puede considerar —y aquí anticipo mis conclusiones— que aun cuando el Reino Unido podía invocar todavía las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenio sobre las pesquerías -porque precisamente, esto parece decisivo, aplicó fielmente todas las demás Recomendaciones— en modo alguno había quedado eximido por ello de observar las normas de procedimiento establecidas por las Resoluciones de La Haya.
Así pues, tampoco resulta necesario en el caso de autos examinar la cuestión de las obligaciones derivadas de las Resoluciones de La Haya en el supuesto de una mera incorporación al Derecho nacional de las Recomendaciones de la Comisión creada en el marco del Convenio sobre pesquerías, incorporación que no deja ningún margen al ejercicio de una facultad discrecional ni a las consideraciones nacionales; a este respecto, sin embargo, se puede afirmar —y me limitaré a ello-que la Comisión ha presentado motivos pertinentes para justificar también su intervención en tales supuestos, por ejemplo, a fin de garantizar de este modo que no se deje de lado ningún punto esencial o que la normativa nacional no contenga ningún elemento adicional contrario a Derecho. De hecho, aparentemente no se trata en el caso de autos de un supuesto de mera incorporación en el Derecho nacional de las Recomendaciones en materia de pesquerías. Esto se desprende claramente de los argumentos que el Gobierno británico adujo en su defensa. Es sabido que éste invoca sobre todo las Recomendaciones nos 2 y 5 de la Comisión sobre pesquerías. Ahora bien, resulta manifiesto que la Recomendación no 2 contiene únicamente prescripciones relativas a las dimensiones de las mallas de las redes destinadas a la captura de determinadas especies de peces, pero no prevé limitación alguna de las capturas accesorias. Para llegar a semejante conclusión, por lo tanto, el Gobierno británico debía invocar la obligación de garantizar la aplicación del Convenio, que resulta de su artículo 13, y en virtud del cual cada Estado miembro adoptará las medidas apropiadas para garantizar una aplicación efectiva. El Gobierno británico estima que la normativa que ha establecido —que excluye toda justificación según la cual las redes con mallas estrechas se hayan aportado exclusivamente para capturar determinadas especies de peces, cuando la captura contenga más del 20 % de peces para los que sean obligatorias mallas más grandes— debe considerarse, sin equívoco posible, como una medida destinada a facilitar la aplicación de la Recomendación no 2. Por otra parte, en lo relativo a la Recomendación no 5, si bien es verdad que contiene prescripciones relativas al volumen de las capturas accesorias, tales prescripciones se refieren exclusivamente a la pesca industrial, lo mismo que, por lo demás, el Reglamento no 350/77, que redujo al 20 % el porcentaje previsto por la Recomendación no 5. A este respecto, para desvirtuar el argumento relativo a la distinción que consta con claridad, el Gobierno británico hubo de invocar el sentido y el objetivo de la Recomendación, así como alegar que su aplicación tiene el mismo alcance en el supuesto de capturas destinadas al consumo humano. En cambio, no se debe pasar por alto que, en lo relativo al riesgo que presentan las capturas accesorias -sobre las que el Gobierno francés ha facilitado algunas cifras— es perfectamente imaginable otro punto de vista, cuando se trata de la captura de peces destinados a la alimentación humana. Por ello y debido al hecho de que, para justificar su interpretación, el Gobierno británico hubo de invocar además el sentido y el espíritu de la totalidad de las Recomendaciones en materia de pesquerías —incluidas las que no resultan aplicables-, tal como él las interpreta, no se puede ciertamente hablar de una mera incorporación al Derecho nacional de las disposiciones derivadas del Convenio sobre pesquerías; se trata, por el contrario, de una aplicación que contiene un margen de evaluación y de apreciación del que otros Estados miembros pueden hacer un uso totalmente distinto. Por lo demás, parece que con anterioridad a la adopción del Decreto objeto de litigio la práctica de los Tribunales británicos era a este respecto extremadamente variable de un caso a otro.
Una vez hecha esta observación preliminar, estoy convencido de que el Anexo VI de las Resoluciones de La Haya se aplica precisamente a tales procedimientos y, por lo tanto, no exclusivamente a las medidas puramente nacionales que se adoptan sin referencia alguna a obligaciones internacionales. En efecto, diversas consideraciones inducen a tan estricta interpretación de las Resoluciones de La Haya. Me remito por de pronto a la jurisprudencia citada más arriba, que subrayó claramente el principio de que los Estados miembros han de adoptar un comportamiento favorable a la Comunidad y, por lo tanto, la necesidad de que, en caso de duda, prevalezcan los intereses comunitarios siempre que ello parezca oportuno. Como ha explicado la Comisión, lo anterior se desprende de la naturaleza de las cosas en el supuesto de medidas de conservación de los recursos pesqueros; la Comisión ha recordado cómo numerosos bancos de peces, que se desplazan, pertenecen, por decirlo de algún modo, a varios Estados miembros y cómo, para garantizar la eficacia de las medidas de protección, resulta oportuno actuar en la medida de lo posible de común o cuando menos de una manera coordinada, haciendo intervenir a los órganos de la Comunidad, los cuales, al aplicar as Resoluciones de La Haya, consultan siempre a los demás Estados miembros, También puedo remitirme al principio de prohibición de medidas unilaterales, que figura en primer plano en el Anexo de las Resoluciones de La Haya. Por consiguiente, es preciso reconocer que, en el supuesto de una infracción excepcional, deberán ser objeto de interpretación amplia las disposiciones aplicables y destinadas a salvaguardar los intereses comunitarios. De este modo, deberán aplicarse siempre que surja a más mínima necesidad a este respecto, lo que sin duda ocurre en el caso del cumplimiento de obligaciones internacionales que contengan cierta libertad de apreciación, puesto que una aplicación divergente implicará entonces el riesgo de que resulte más difícil la elaboración de medidas comunes, así como el riesgo de dañar las indispensables negociaciones con países terceros. Por último, quizá también resulte significativo el hecho de que en noviembre de 1976 existiesen ya 23 Recomendaciones en el marco del Convenio sobre pesquerías y que el Anexo VI no las mencione en ninguna parte. Por lo tanto, está plenamente justificado afirmar, a guisa de conclusión, que en el sentido de dicho Anexo habrá de considerarse como «medida unilateral» todo lo que no sea medida comunitaria. Por otra parte, me parece evidente que tampoco se puede deducir una conclusión diferente de los considerandos del Reglamento no 350/77. Si bien es verdad que tales considerandos declaran que los Estados miembros aplicarán en las zonas de pesca situadas a lo largo de las costas colindantes con el mar del Norte y el Atlántico Norte medidas de conservación, especialmente en virtud de los compromisos internacionales contraídos, no es menos cierto que esos mismos considerandos hacen remisión expresa al procedimiento definido en el Anexo VI de las Resoluciones de La Haya.
Por lo que se refiere ahora al Decreto inglés objeto de litigio, mantengo la opinión de que, precisamente porque la Comisión no intervino antes de su adopción —no hubo consulta ni tentativa alguna de obtener la aprobación de la Comisión-, manifiestamente no se puede sino hacer constar que fue adoptado contraviniendo el Derecho comunitario, así como que está justificado imputar al Gobierno del Reino Unido el haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Por lo tanto, ya no resulta en modo alguno necesario examinar más atentamente la cuestión de determinar qué procede hacer en el caso de autos sobre la base del Anexo VI y, en particular, la de determinar si la referida obligación no constituye nada más que una concreción de las obligaciones derivadas del artículo 5 del Tratado. A este respecto, sin embargo, y teniendo en cuenta que este extremo ha sido discutido minuciosamente durante el procedimiento, quisiera poner de relieve, al menos brevemente, lo que sigue.
Es seguro que no se trata únicamente de una mera obligación de notificar a la Comisión, a la que de este modo se ofrece la posibilidad de iniciar, en su caso, un procedimiento por incumplimiento del Tratado. Según su espíritu y su finalidad, el Anexo VI tiene por objeto, al parecer, garantizar un mínimo de coordinación de las medidas nacionales y, en su caso, de gran número de medidas nacionales, y ello en aras de una política comunitaria todavía en período de elaboración y en aras igualmente de las relaciones con los países terceros; por consiguiente, dicha normativa exige —como ha puesto de relieve la jurisprudencia— una colaboración con la Comisión, colaboración que requiere una auténtica buena voluntad en la búsqueda de soluciones aceptables para la Comunidad. Por lo tanto, el Estado que consulta debe estar dispuesto a aceptar las modificaciones introducidas en las medidas que proyecte adoptar, siendo indiscutible que, cuando la Comisión rechaza un primer proyecto, no tiene derecho a ponerlo en vigor inmediatamente. Aunque el Anexo VI no exige la aprobación de la Comisión ni prevé un verdadero derecho de veto en favor de ésta, sí se puede afirmar, como hace el Gobierno francés, que el contenido de la normativa está muy próximo a tales conceptos jurídicos. Algún día convendrá clarificar esta problemática, cuando sea verdaderamente determinante para el caso de autos.
5.
También se imputó al Gobierno británico el haber infringido el artículo 3 del Reglamento no 101/76, en virtud del cual los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar al régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 3, es decir, a la regulación nacional del derecho de pesca en las aguas marítimas sometidas a la soberanía de cada Estado. Tampoco aquí resulta necesario profundizar en el examen, habida cuenta del resultado al que condujeron las consideraciones precedentes. No ocultaré, sin embargo, que también esta imputación me parece justificada.
A este respecto, basta el hecho de que las citadas disposiciones estén redactadas de una manera totalmente general. Ni el texto ni los considerandos del Reglamento facilitan indicio alguno, de la naturaleza que sea, que indique que en el caso de autos no puedan aplicarse las medidas destinadas a facilitar la ejecución de las Recomendaciones formuladas en el marco del Convenio sobre pesquerías. Está claro también que la obligación de notificar prevista en el artículo 3 del Reglamento no 101/76 se inspira en consideraciones que corresponden a las del Anexo VI de las Resoluciones de La Haya y que, por consiguiente, todas las razones aducidas al respecto pueden invocarse asimismo en relación con dicho artículo 3. Como el Reino Unido no efectuó la notificación prevista sino después de adoptar el Decreto objeto de litigio, es posible hablar asimismo de una infracción del artículo 3 del Reglamento no 101/76, y ello seguramente en relación con todo el contenido del Reglamento, y, por lo tanto, no sólo con respecto al párrafo tercero de su artículo 6, que el Gobierno francés invocó especialmente al principio.
6.
No quedan, pues, sino las imputaciones que se refieren al contenido del Reglamento. En mi opinión, después de todo lo que ya he dicho, resulta también inútil proceder a su examen. Pero admitiendo que no se quiera hacer abstracción por completo de las cuestiones suscitadas, procedería a lo sumo señalar brevemente a este respecto lo que sigue:
a)
Es difícil afirmar que no esté demostrada a priori la necesidad de una normativa como la que en el caso de autos está en el centro de los debates. Siempre será posible decir que hubo también una medida francesa análoga (Reglamento de 31 de diciembre de 1976), aun cuando tal medida fijase otras cifras para las capturas accesorias, a saber, una limitación al 80 %. Puede hacerse referencia asimismo a una propuesta de la Comisión de enero de 1978, que preveía una limitación distinta de las capturas accesorias (40 %).
b)
No se puede zanjar definitivamente la cuestión de si debe considerarse excesiva la medida británica. A este respecto, faltan las pruebas científicas indispensables. Én todo caso, no basta con remitirse al artículo 6 del Reglamento no 350/77, puesto que éste se refiere únicamente a la pesca industrial. Por otra parte, tampoco cabe referirse sencillamente -y ello, con respecto al Decreto británico- a la ya mencionada propuesta de la Comisión, que el Gobierno británico no aprobó -como él mismo subraya-y que no constituye sino un compromiso desprovisto de fundamento científico (al principio, se trataba del 20 %). Sea como fuere, es interesante hacer constar en este punto que la propuesta de la Comisión, que se refería a un período transitorio, preveía otras medidas -otras dimensiones de las mallas, normas sobre los tamaños de los peces-, lo que no permite deducir ni siquiera un elemento de comparación con la medida británica, que no prescribe tamaños mínimos para los peces; también es interesante hacer constar que la propuesta de la Comisión para una solución definitiva es en conjunto mucho más rigurosa que el Decreto británico objeto de litigio, cosa que se admite sin discusión.
c)
En cuanto al daño causado a las negociaciones con países terceros, es importante señalar que la propia Comisión ha declarado que difícilmente se puede hacer esta imputación al Decreto británico. Pero en lo que atañe al daño causado a los objetivos y al funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca -efectos de la medida británica sobre el régimen de precios y de abastecimiento-, no se ha aportado ninguna otra precisión que permita desde este punto de vista hablar de una infracción del Tratado.
d)
Por último, en lo que atañe a la imputación de discriminación basada en que el Decreto no tuvo en cuenta que los pescadores franceses también estaban sujetos, con arreglo a la normativa francesa, a disposiciones sobre el tamaño mínimo de los peces capturados —lo que en su caso, a diferencia de los pescadores británicos, conducía necesariamente a un incremento de las capturas accesorias-, quisiera limitarme a poner de relieve que me parece dudoso que, por este motivo, se pueda hablar efectivamente de una desigualdad de trato inadmisible a propósito de un a normativa nacional de alcance general. Pero sin duda que en el caso de autos podemos renunciar a profundizar en esta cuestión.
7.
Para concluir, teniendo en cuenta todo lo que antecede, mantengo mi punto de vista, a saber, que el recurso interpuesto por el Gobierno francés es fundado. Con arreglo a la última pretensión del recurso, procederá asimismo declarar que, al adoptar unilateralmente el «Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977», el Gobierno del Reino Unido ha incumplido determinadas obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Por haberse estimado las pretensiones de la parte demandante, procederá condenar en costas al Reino Unido, tal como lo ha solicitado la parte demandante, y, en lo que atañe a los gastos efectuados como consecuencia de la intervención -al no haberse solicitado nada sobre este particular-procederá pronunciar la compensación de las costas.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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