CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 20 de febrero de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El objeto de la petición de decisión prejudicial, sobre la que defino mi postura hoy, son dos Directivas adoptadas para la eliminación de los obstáculos que resultan de la diversidad de las prescripciones técnicas nacionales en el comercio entre Estados. Se trata de las Directivas 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes) (DO L 189, p. 7; EE 13/03, p. 3), y 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines (DO L 303, p. 23; EE 13/08, p. 74).
Los dos primeros artículos de la Directiva citada en primer lugar contienen normas sobre sustancias tóxicas y nocivas, a las que aquélla se refiere previendo su división en clases y subclases, con determinados índices. Los artículos 4 a 6 regulan los temas de envasado y etiquetado, adoptando en particular determinadas indicaciones referentes a las sustancias tóxicas y nocivas. A este respecto, con arreglo al artículo 7, los citados miembros pueden permitir excepciones dentro de determinados límites. Conforme al artículo 3, los Estados miembros están obligados a adoptar «todas las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los preparados peligrosos (disolventes) cuyos envases cumplan las condiciones de la presente Directiva y de su Anexo». El artículo 8 prevé que los Estados miembros «no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar, por razones de clasificación, envase o etiquetado, tal y como están definidos en la presente Directiva, la comercialización de preparados peligrosos, si éstos responden a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo». Además, el artículo 11 ordena a los Estados miembros que adopten «en un plazo de 18 meses a partir de su notificación, las disposiciones necesarias».
La Directiva 77/728, adoptada para las pinturas con determinadas sustancias peligrosas, conserva la misma estructura. Sin embargo, con arreglo al artículo 12, para su aplicación está previsto un plazo de 24 meses a partir de su notificación. Este plazo, a diferencia del previsto en el artículo 11 de la Directiva 73/173, todavía no ha transcu- rrido, sino que no expirará hasta noviembre de este año.
Hasta ahora Italia no se ha ocupado de la ejecución de esta Directiva. Solamente existe una Ley no 256, de 29 de mayo de 1974, y un Decreto Ministerial de 17 de diciembre de 1977 basado en la Directiva marco 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967 (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), modificada por la Directiva 73/146/CEE (DO 1973, L 167, p. 1; EE 13/02, p. 208), y que constituye el fundamento de las dos Directivas que aquí nos interesan sobre disolventes y barnices. Así pues, aún sigue en vigor en Italia para estas sustancias la Ley no 245, de 15 de marzo de 1963, tanto para las producidas y comercializadas en Italia como para las importadas. Dicha Ley prevé la obligación de etiquetar, obligación que en parte es menos estricta que la prevista en las Directivas —pues sólo exige indicar determinados productos (benzol, toluol y xilol)— pero que a veces va más allá que la Directiva, pues se refiere a concentraciones que no quedan comprendidas en aquélla, y además prevé indicaciones porcentuales cuantitativas para los mencionados productos. Con arreglo al artículo 12 de la Ley, a los que no se atengan a estas disposiciones podrá imponérseles una multa.
Esta es la amenaza que pende sobre el inculpado en el asunto principal, representante legal de la empresa italiana Silvam. La Pretura de Milán inició un proceso penal contra aquél, pues la empresa Silvam había empezado a colocar sobre los disolventes las etiquetas previstas en la Directiva 73/173, y a aplicar la Directiva 77/728 a los barnices.
En su defensa el inculpado invoca las Directivas comunitarias citadas. Señala que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también los particulares pueden deducir derechos de las Directivas, si se cumplen determinados requisitos. Ello afecta a la Directiva 73/173, que ya debería haberse ejecutado. Sólo el artículo 7 de la misma deja un estrecho margen de maniobra para hacer excepciones, por lo que debe pensarse que las mismas excepciones imponían una obligación absoluta. En todo caso, debe admitirse que la obligación contenida en el artículo 8 tiene efecto directo. Pero lo mismo se puede decir de la correspondiente obligación contenida en el artículo 9 de la Directiva 77/728. A este respecto carece de importancia que no haya transcurrido aún el plazo señalado por el artículo 12, pues los Estados miembros no necesitan adoptar ninguna disposición para que se observe el artículo 9. Otra interpretación significaría admitir una prohibición del etiquetado correspondiente a la Directiva hasta el transcurso del plazo previsto por artículo 12, de lo que resultaría una restricción inaceptable de la circulación de mercancías, puesto que las Directivas ya se habrían aplicado en Alemania.
El Pretore, mediante resolución de 8 de mayo de 1978, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:
a)
¿Contiene la Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973, y en particular su artículo 8, disposiciones directamente aplicables que otorgan a los particulares derechos subjetivos que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales nacionales?
b)
A pesar del artículo mencionado, ¿pueden establecerse en las normas jurídicas nacionales obligaciones y restricciones más concretas y detalladas que en las citadas Directivas, o en todo caso distintas, y puede ello considerarse, en su caso, como un obstáculo para la libre circulación de mercancías y el comercio de los productos objeto de dicha Directiva (es decir, la Directiva sobre disolventes), por estar por ello relacionados con el efecto directo sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, habida cuenta de la obligación impuesta por las normas jurídicas nacionales de colocar indicaciones sobre los envases, cosa que no requiere la Directiva?
c)
En particular, ¿es incompatible con la citada Directiva la obligación impuesta con arreglo al artículo 8 de la Ley no 245, de 5 de marzo de 1963, de indicar sobre los envases en venta el contenido de benzol, toluol y xilol existente en el disolvente o en el producto de que se trata, especificando exactamente el porcentaje total y el de benzol separadamente, ya sea por causa del carácter obligatorio de las indicaciones (cuya inobservancia da lugar a sanciones penales) ya sea por causa de las modalidades prescritas para al cumplimiento de esta obligación, aun cuando se tengan en cuenta las líneas fundamentales en las que parece basarse la Directiva?
d)
¿Constituyen, en cualquier caso, las citadas disposiciones nacionales, que se aplican indistintamente a todos los productos existentes en el mercado interior, un obstáculo, una prohibición o una restricción del comercio y de la libre circulación con respecto a estos productos, aun cuando se hayan adoptado para garantizar una mejor protección de la integridad física del consumidor de estos productos? (indudablemente, existe una amplia bibliografía científica -al menos desde los años sesenta— que pone de relieve la peligrosidad de sustancias tales como el benzol, el toluol y el xilol, especialmente para los trabajadores que están obligados a emplear a menudo disolventes con elevados porcentajes de dichas sustancias sin tener conocimiento en absoluto de ello, pero no sólo para ellos, pues todo consumidor que emplee un barniz con una sustancia de este tipo puede exponerse a graves riesgos para su salud).
e)
¿Es directa e inmediatamente aplicable la Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, y, en particular, su artículo 9, habida cuenta de la obligación de no hacer, impuesta a los Estados miembros desde el momento de la notificación de la Directiva y para el caso en que el particular, basándose en la confianza legítima, haya acatado las disposiciones de la Directiva antes de transcurrir el plazo de adaptación previsto para los Estados miembros?
Sobre estas cuestiones expongo mi postura como sigue:
1.
Respecto a la cuestión sobre los efectos jurídicos de la Directiva 73/173 para cuya ejecución se deberían haber adoptado medidas nacionales antes del final de 1974 -cosa que no sucedió en Italia- hay que señalar en primer lugar -y esto se refiere a la formulación de la cuestión- que no es procedente hablar de la aplicabilidad inmediata de aquélla. Este término sólo se emplea con referencia a la legislación comunitaria que puede crear también relaciones jurídicas entre los particulares. Pero -como deja claro el Tratado y ha subrayado repetidas veces la jurisprudencia— las Directivas, que únicamente crean obligaciones para los Estados miembros se distinguen claramente de los Reglamentos. Por tanto no se puede decir en ningún caso -como ha hecho el inculpado en el procedimiento principal- que las Directivas también pueden tener igual contenido y efectos que un Reglamento; en todo caso, las Directivas más bien pueden producir efectos análogos (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1970, Grad, 9/70,↔ Rec. p. 825; de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74,↔ Rec. p. 1337, y de 1 de febrero de 1977, Verband van Nederlandse Ondernemingen, 51/76, Rec. p. 113). Lo esencial de este efecto consiste en determinados casos, que, sin embargo, más bien constituyen excepciones, en que los Estados miembros que no cumplen con sus obligaciones derivadas de la Directiva, quedan privados de la posibilidad de invocar la situación jurídica nacional ilegal desde la óptica del Derecho comunitario y que, por tanto, los particulares adquieren el derecho a invocar la Directiva frente al Estado que no cumple y deducir pretensiones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en consideración. Para ser exactos, en estos casos, por ello, se debería hablar—como siempre ha hecho la jurisprudencia- de efectos directos de las Directivas. Consiguientemente, la cuestión del Pretore debe entenderse modificada en este sentido.
La jurisprudencia ya ha aclarado suficientemente las condiciones en que puede admitirse este efecto directo. Me remito a las sentencias ya citadas, así como a las sentencias de 17 de diciembre de 1970, SACE (33/70,↔ Rec. p. 1213), y de 23 de noviembre de 1977, Enka (38/77, Rec. p. 2203). Con arreglo a ellas es decisivo que de acuerdo con la naturaleza, el sistema y los términos de una Directiva, se pueda decir que contiene obligaciones claras, completas y precisas para los Estados miembros, que sólo prevé unas condiciones exactamente definidas y que no deja a los Estados miembros ningún margen de maniobra para el cumplimiento de sus obligaciones.
Basándose en estos criterios es posible apreciar con facilidad a qué disposiciones de la Directiva 73/173, que como he dicho, los Estados miembros debían haber acatado hace mucho tiempo, se les puede reconocer efecto directo.
Ello afecta con seguridad a los artículos 1 y 2. Como ya se ha indicado, en ellos se enumeran las sustancias que abarca la Directiva, se efectúa una clasificación en clases y subclases, con índices para cada subclase, de las sustancias tóxicas y nocivas empleadas como disolventes, y se describe con exactitud cuándo deben considerarse los preparados como tóxicos o nocivos. Afecta también al artículo 4, que regula el envasado, disponiendo al final que «cualquier envase que cumpla estas condiciones será considerado satisfactorio». Del mismo modo deben apreciarse los artículos 5 y 6, que se refieren al etiquetado de los envases e insertan consejos de seguridad. En cambio, no se puede decir lo mismo del artículo 7, conforme al cual los Estados miembros pueden prever otra forma de etiquetado para los envases de reducidas dimensiones y para los preparados que contienen cantidades no peligrosas.
Respecto al artículo 8, especialmente abordado en la cuestión, también parece que los términos de la disposición permiten otorgarle efecto directo. En cambio, en mi opinión la Comisión señala con razón que esta disposición no posee básicamente significado autónomo, sino sólo contiene una confirmación del principio resultante de otras disposiciones de la Directiva y de su objetivo general de que los productos que se adecuan a la Directiva pueden ser comercializados libremente y su comercio no debe ser obstaculizado. Por consiguiente debe averiguarse si también tienen efecto directo otras disposiciones de la Directiva, puesto que en realidad al artículo 8 sólo se le puede reconocer este efecto en relación con otras disposiciones de aquélla.
Así pues, a la primera cuestión se debería responder en conjunto en este sentido.
2.
Respecto a la segunda cuestión, la Comisión ha subrayado acertadamente que la Directiva 73/173 pretende conseguir una armonización total. Ello se deduce de su artículo 3, del último párrafo del artículo 4 y del artículo 8. Con arreglo a ellos -dejando aparte el artículo 7, que sólo admite determinadas excepciones que no se presentan en nuestro caso- no está permitido en realidad que un Estado miembro mantenga una normativa general distinta con respecto al mercado interior y, en especial, prevea requisitos más restrictivos que la Directiva sobre la clasificación, envasado y etiquetado de disolventes. Por lo que respecta a las importaciones de otros Estados miembros el mantenimiento de una normativa distinta de la Directiva debe considerarse indudablemente como una violación del principio de la libre circulación de mercancías, que debe ser garantizada por el artículo 8, si se cumple lo dispuesto por la Directiva y su Anexo.
3.
Respecto a la tercera cuestión, basta remitirse al artículo 5 de la Directiva 73/173. Este prevé que se indiquen en los envases de disolventes determinadas sustancias consideradas como tóxicas en el sentido del artículo 2 y que en determinados casos se dé el nombre de las sustancias nocivas. En cambio, no se habla de indicar los porcentajes. Así pues, es evidente que la Ley italiana de 15 de marzo de 1963 es más restrictiva que la Directiva y se aparta de su norma. Consiguientemente también es seguro que la mencionada disposición nacional no se ajusta a la Directiva y en particular, a su tantas veces mencionado artículo 8, según el cual la comercialización de preparados peligrosos no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar si éstos responden a las disposiciones de la Directiva y de su Anexo.
4.
La cuarta cuestión alude evidentemente al artículo 36 del Tratado, que puede justificar la adopción de medidas de efecto equivalente en el sentido del artículo 30, por ejemplo, para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, esta justificación no se puede producir seguramente si se ha adoptado un acto comunitario para la armonización de estas disposiciones, es decir, cuando se prevé a nivel comunitario al logro de los objetivos del artículo 36. Por consiguiente, queda establecido que la norma prevista por la medida comunitaria ofrece protección suficiente y por tanto, una vez transcurrido el plazo previsto por la Directiva para la adaptación del Derecho nacional, ya no queda lugar, en principio, para medidas protectoras nacionales adicionales. Esto se deriva claramente de las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal (35/76,↔ Rec. p. 1871), y de 25 de octubre de 1977, Denkavit (5/77, Rec. p. 1555). En ellas se puso de relieve que el artículo 36 en ningún modo reserva a los Estados miembros una competencia exclusiva en determinadas materias y que sólo puede justificar las excepciones al principio de la libre circulación de mercancías cuando las medidas sean necesarias para la protección de los bienes mencionados en el artículo 36, lo que ya no sucede cuando se han adoptado Directivas de armonización con el mismo objetivo.
A lo sumo se podrá pensar en nuestro caso en una aplicación del artículo 9 de la Directiva 73/173, que dice así:
«Si un Estado miembro comprueba que un preparado peligroso, aún cumpliendo las prescripciones de la presente Directiva, representa un peligro para la salud o la seguridad, y considera necesario proceder a una clasificación o a un etiquetado distintos de los previstos por la presente Directiva, podrá prohibir en su territorio la venta, la comercialización o el uso de dicho preparado por un tiempo máximo de seis meses e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos de su decisión.»
Pero con ello sólo se trata, como muestra el texto, de medidas provisionales que -como señaló en un caso análogo la citada sentencia Denkavit- deben atenerse a un procedimiento comunitario y que, con arreglo al apartado 2 del artículo 9, están sujetas al control de la Comisión, la cual decide en último término las medidas adecuadas que deben adoptarse. Por otro lado, es evidente que en el presente caso no tenemos que ocuparnos de la aplicación de esta disposición, pues la Ley italiana se adoptó mucho antes que la Directiva comunitaria y no como consecuencia de ella ni basándose en el mencionado artículo 9.
5.
Por último, aún está por demostrar que la Directiva 77/728, de 7 de noviembre de 1977, cuyo artículo 12 -como ya se ha dicho- ordena a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legales y administrativas necesarias a lo más tardar en noviembre de 1979, produce efecto directo a este respecto ya desde el momento de su notificación, como dispone en su artículo 9:
«A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los preparados peligrosos por motivos de clasificación, envasado o etiquetado, cuando éstos cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos.»
Por tanto, esto es lo que considera correcto el inculpado en el procedimiento principal, pues el mencionado artículo solamente regula una obligación de no hacer por parte de los Estados miembros, que no deja ningún margen de maniobra y que no exige medidas de carácter legislativo. En este contexto —como ya se puede desprender de la formulación de la cuestión- alega, entre otras cosas, la protección de la confianza legítima de las empresas que se hayan ajus tado a la Directiva antes de expirar el plazo citado. Por lo demás, el demandado considera inadmisible otra interpretación porque llevaría a constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías con respecto a la importación de los Estados miembros que ya han ejecutado la Directiva.
Sobre esta problemática se puede señalar, en primer lugar, que la Directiva 77/728 contiene disposiciones que corresponden a las de la Directiva 73/173 y, consiguientemente, reúnen los requisitos necesarios para producir efecto directo por ser claras y completas y no dejar margen de maniobra a los Estados miembros, debido a la configuración de su contenido. Se trata de los artículos 3, 5, 6, 7 y 9. Pero es importante recordar lo que subrayé al principio de mi exposición, a saber, que el efecto directo de las Directivas no es una consecuencia automática, sino sólo un efecto reflejo; se produce cuando un Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones y consiste en que se le priva de la posibilidad de alegar frente a sus nacionales su omisión contraria al Derecho comunitario. Por consiguiente, para que se produzca esta consecuencia jurídica no basta con que la Directiva llegue a ser obligatoria por medio de su notificación, sino que antes bien depende del transcurso del plazo marcado en ella para la adaptación de la situación jurídica nacional. Dada la ausencia de ello en el presente caso, y que no se puede reprochar al Estado italiano el incumplimiento de sus obligaciones, que asimismo justificaría la iniciación de un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, no se puede admitir en la actualidad el efecto directo de las mencionadas disposiciones.
Hecha esta observación, nos tenemos que preguntar -y ello representa el verdadero problema de la quinta cuestión- si puede ser válida otra solución par la obligación impuesta por el ya citado artículo 9. El inculpado en el asunto principal defiende resueltamente esta postura. Considera, en especial, que una interpretación razonable del artículo 12 de la Directiva demuestra que el plazo en él fijado sólo es válido para la obligación de hacer de los Estados miembros en los casos en que sea precisa una modificación de la situación jurídica nacional, debiendo tener en cuenta que las empresas afectadas por ello necesitan cierto tiempo para adaptarse a la nueva situación jurídica. Pero indudablemente no sucede lo mismo con la obligación de no hacer impuesta por el artículo 9.
Sin embargo, no me resulta evidente que este punto de vista sea correcto, como tampoco les resulta al Consejo y a la Comisión.
Efectivamente, el artículo 12 no puede entenderse de un modo tan restrictivo como pretende el inculpado del asunto principal; no sólo se refiere a las disposiciones relativas al comportamiento de las empresas y otros sujetos de derecho que, evidentemente, exigen un período de adaptación. El artículo 12 abarca el conjunto del comportamiento que la Directiva exige a los Estados y por ello es evidente que debe remitirse al artículo 9. Verdaderamente, a este respecto también se puede hablar de una obligación de hacer de los Estados miembros, pues es preciso que modifiquen su situación jurídica —en el presente caso las disposiciones de la Ley de 15 de marzo de 1963 y, en particular, sus disposiciones penales- y todo ello, sobre todo, en interés de la seguridad y claridad jurídicas.
Además, por consideraciones de principio -el efecto directo no constituye la norma en el caso de las Directivas— se revelan las dificultades del intento de aislar preceptos separados de una Directiva y admitir que tienen efectos directos anticipados. En todo caso, estoy convencido de que el artículo 9 de la Directiva 77/728 no lo permite. A este respecto me remito una vez más a lo que expuse con respecto a la disposición correspondiente de la Directiva 73/173. De modo semejante, tampoco el artículo 9 de la Directiva tiene valor autónomo. En cierto modo no es más que un reflejo de las otras disposiciones de la Directiva que imponen obligaciones de hacer. Lo que en él se determina parece sobreentendido con arreglo al sentido y finalidad de la Directiva; pero esta consecuenciajurídica sólo puede producirse a partir de la consecución del objetivo de la armonización, como se expresa en las distintas disposiciones de la Directiva. Así pues, no se puede reconocer con exactitud aisladamente efecto directo al artículo 9, sino en relación con las otras disposiciones de la Directiva que imponen obligaciones de hacer. Pero, si debe negarse el efecto directo a éstas, por no haber transcurrido aún el plazo del artículo 12, lo mismo debe suceder con el artículo 9.
Por lo demás, esto afecta de modo parecido tanto a la comercialización (en el mercado) interior como a las importaciones de otros Estados miembros.
Con respecto al primer punto, no se puede alegar seguramente la confianza tutelable de los particulares, que han adaptado su comportamiento a su debido tiempo a las disposiciones de la Directiva. De otro modo se desconocería la naturaleza jurídica de la Directiva: no produce ninguna obligación para los particulares, sino sólo para los Estados y, como ya he señalado, los particulares sólo pueden deducir derechos de una Directiva, cuando los Estados miembros no han cumplido sus obligaciones.
Por lo que respecta a las importaciones de otros Estados miembros, verdaderamente parece muy natural que no se pueda deducir del artículo 36 del Tratado una justificación para las medidas nacionales contrarias al artículo 30 del Tratado, cuando entre tanto ya se ha determinado una norma comunitaria que se observa en otros Estados miembros. Con ello se desconocería, sin embargo, el objetivo fundamental de la Directiva de procurar la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías por medio de la armonización, lo que significa que sólo pueden suprimirse los obstáculos a la libre circulación de mercancías a través de la uniformización de la situación jurídica. Así pues, cuando una Directiva prevé un plazo para esta armonización, de ello se desprende que durante este plazo aún pueden mantenerse las disposiciones nacionales y que a través de esta disposición se puede justificar que las mantengan, puesto que los Estados miembros siguen conservando las competencias con arreglo al artículo 36 del Tratado.
Por lo demás, me remito a la jurisprudencia en apoyo de la justeza de esta interpretación. Así, en su citada sentencia Grad se subrayó que los Estados miembros conservaban su libertad de acción hasta el momento en que se alcanzara la armonización, y la citada sentencia Simmenthal declaró que las investigaciones de la policía sanitaria nacional ya no quedan justificadas con arreglo al artículo 36 del Tratado desde la fecha límite que haya fijado la Directiva para la entrada en vigor de las correspondientes disposiciones nacionales.
Sin embargo, a este respecto tienen importancia también las consideraciones sobre seguridad jurídica, la cual exige que ya no se apliquen las disposiciones nacionales cuando hayan sido sustituidas por disposiciones ajustadas a la Directiva o cuando el plazo previsto por ésta ya haya transcurrido. Además, no se puede pasar por alto que en otro caso, es decir, si se reconoce la tesis defendida por el inculpado en el asunto principal, se producirían discriminaciones en favor de las importaciones de otros Estados miembros, pues sólo para éstas entrarían en juego los artículos 30 y 36 del Tratado, mientras que la comercialización interior que se realiza conforme a la Directiva, podría seguir estando prohibida.
6.
Así pues, se puede responder a las cuestiones planteadas por la Pretura Penale de Milán del modo siguiente:
a)
Los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Directiva 73/173/CEE, así como el artículo 8 en relación con los artículos anteriormente citados, producen efecto directo, en el sentido que los particulares pueden alegarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales una vez transcurrido el plazo fijado por la Directiva para su ejecución.
b)
Las disposiciones nacionales no pueden prever ninguna obligación ni limitación que se aparte de la Directiva o sea más precisa o detallada que ésta. Este tipo de diferencias debe considerarse como un obstáculo a la libre circulación de mercancías respecto a las mercancías importadas de otros Estados miembros.
c)
Son incompatibles con la Directiva 73/173/CEE las disposiciones nacionales, de acuerdo con las que debe indicarse en el envase de los disolventes que éstos contiene benzol, toluol y xilol y especificarse el porcentaje global de estos componentes, así como el de benzol, separadamente.
d)
La obligación resultante del Derecho nacional de respetar las exigencias que se aparten de la Directiva sólo se justifica por referencia a la integridad corporal de las personas que emplean los productos de referencia.
e)
Los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Directiva 77/728/CEE, así como el artículo 9 en relación con los artículos anteriormente citados, sólo producen efecto directo una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 12 de la Directiva, es decir, sólo a partir del 9 de noviembre de 1979.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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