CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
PRESENTADAS EL 5 DE DICIEMBRE DE 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia se encuentra ante resoluciones muy claras y muy completas del Østre Landsret y del Højesteret y, además, ha tenido la ventaja de leer y de escuchar observaciones esmeradas y exhaustivas de las partes en el procedimiento principal y de la Comisión. Las cuestiones remitidas por el Højesteret son esencialmente simples. En estas circunstancias, no creo que pueda resultar de utilidad solicitar al Tribunal que aplace la deliberación para permitirme preparar mis conclusiones y no pienso que, si hiciera esto, actuara oportunamente.
Puedo ser breve, pero considero que la amplitud de las alegaciones que acabamos de escuchar me obliga, no obstante, a recordar al Tribunal de Justicia los términos en que están redactadas las cuestiones remitidas al Tribunal por el Højesteret.
La cuestión A reza como sigue:
«En caso de desacuerdo entre los socios cooperativistas y otros vendedores tradicionales de remolachas de una empresa organizada en forma de cooperativa sobre la distribución de las cantidades que pueden entregarse dentro de los límites de la cuota de base de la empresa y a falta de acuerdos interprofesionales, ¿permite la normativa comunitaria en el sector del azúcar y, en particular, el Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, que el Estado miembro proceda a esta distribución, 0 supone por el contrario que, con carácter previo a cualquier distribución, se cumplan también otros requisitos distintos de los expresamente contemplados en el considerando del Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo y en el párrafo primero del artículo 1 de dicho Reglamento?»
La respuesta que debe darse a esta cuestión es, a mi juicio, que el Reglamento no 741/75 quiere decir exactamente lo que dice. En otras palabras, la facultad discrecional del Estado miembro interesado de dictar normas para la distribución de la cantidad de remolachas que un fabricante ofrece comprar antes de la siembra nace ante la inexistencia de acuerdos interprofesionales sobre esta atribución. No existe ningún otro requisito previo.
La cuestión B está redactada como sigue:
«En el supuesto de que se cumplan efectivamente los requisitos que condicionan la facultad del Estado miembro de adoptar normas para la distribución, y sin perjuicio de que dicha distribución se realice sobre bases objetivas, ¿permite la normativa comunitaria relativa al azúcar y, en particular, el Reglamento (CEE) no 741/75 del Consejo, que el Estado miembro proceda a la distribución entre los socios cooperativistas y los otros suministradores tradicionales de la empresa interesada, incluso cuando esta distribución implique que las cantidades de remolachas que pueden y deben entregar los cooperativistas en virtud de los estatutos de la empresa no pueden imputarse completa y exclusivamente a la cuota de base?»
Pienso que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.
Las partes se han extendido ampliamente sobre el sentido que conviene atribuir al párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento. A mi juicio se debe entender en el sentido de que las normas adoptadas por los Estados miembros pueden conferir a los cultivadores derechos de entrega que no tendrían de otro modo si no fueran socios de la cooperativa. Sea como fuere, resulta claro que esta disposición no limita la extensión de la facultad discrecional conferida a los Estados miembros por el párrafo primero del citado artículo. Esta comienza con las palabras «Dichas normas podrán, además, conferir […]», de manera que sólo puede ampliar la facultad discrecional de que se trata. No veo nada en el Reglamento que pueda entenderse como constitutivo de una limitación de dicha facultad en el sentido sugerido por la demandante del procedimiento principal.
Creo que esta última ha orientado su argumentación sobre el hecho de que la interpretación del Reglamento preconizada por la demandada en el procedimiento principal y por la Comisión implica, a su juicio, una disminución, sin compensación, de los derechos atribuidos a los socios de la cooperativa por sus estatutos. Ello depende precisamente de la naturaleza y la extensión de estos derechos, lo que constituye un problema de Derecho danés. Las partes no están de acuerdo en este punto y el Højesteret ha redactado su cuestión con toda corrección, de forma que resulte innecesario que el Tribunal de Justicia entre a conocer de él. Me abstendré, pues, de pronunciarme al respecto.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy