CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 3 de octubre de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Introducción
El presente asunto tiene por objeto un recurso formulado contra la Comisión, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, por dos sociedades alemanas, la Kommanditgesellschaft in Firma Hans-Otto Wagner GmbH, Agrarhandel (en lo sucesivo, «Wagner») y la Kommanditgesellschaft in Firma Schlüter & Maack GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Schlüter»).
El recurso es una consecuencia del asunto Wagner (108/77, Rec. 1978, p. 1187) que, como este Tribunal recordará, le fue sometido mediante una petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
Wagner es la parte demandante en el procedimiento ante el Finanzgericht que presentó esa petición de decisión prejudicial. Parece ser que dicho procedimiento aún sigue pendiente.
En el presente recurso, Wagner y Schlüter impugnan la validez del Reglamento (CEE) no 1837/78 de la Comisión (DO 1978, L 217, p. 13; EE 03/14, p. 253), que era el tercero de una serie de cuatro Reglamentos adoptados por la Comisión tras la sentencia de este Tribunal en el asunto 108/77. Solicitan al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 1 de dicho Reglamento es parcialmente inválido.
Este Tribunal recordará que el asunto 108/77 se refería a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión a las restituciones a la exportación de azúcar de la Comunidad cuando esas restituciones habían sido fijadas mediante licitación. El apartado 3 del artículo 4 disponía, en la medida en que aquí nos interesa, que a las restituciones a la exportación «fijadas en unidades de cuenta» se les aplicaría un coeficiente derivado del porcentaje utilizado para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios. El Tribunal de Justicia (discrepando de las conclusiones que presenté) interpretó la normativa que regulaba entonces la fijación, mediante licitación, de las restituciones a la exportación de azúcar, principalmente el Reglamento (CEE) no 2101/75 de la Comisión (DO 1975, L 214, p. 5) el sentido de que exigía que tales restituciones se fijasen, no en unidades de cuenta, sino en moneda nacional. Por tanto, consideró que el apartado 3 del artículo 4 no era aplicable a las restituciones. La sentencia fue dictada el 24 de mayo de 1978.
A la luz de dicha sentencia, la Comisión decidió que era necesaria una rápida modificación de la normativa. No obstante, parece ser que hubo ciertas dudas en la Comisión acerca de cuáles eran las medidas adecuadas.
El 31 de mayo de 1978, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 1182/78 (DO 1978, L 145, p. 46) cuyo objeto manifiesto era completar los Reglamentos (CEE) nos 1634/77 (DO 1977, L 181, p. 35) y 1790/77 (DO 1977, L 197, p. 11). Estos Reglamentos regulaban entonces las licitaciones permanentes para la determinación de las restituciones a la exportación para, respectivamente, el azúcar blanco y el azúcar sin refinar de remolacha.
El contenido de la exposición de motivos del Reglamento no 1182/78 es revelador. Contiene los siguientes considerandos:
«Considerando que el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, en el asunto 108/77, ha declarado que, en su versión actual, el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75, junto con el Reglamento (CEE) no 2101/75, debe interpretarse en el sentido de que a la restitución a la exportación en el sector del azúcar, fijada en moneda nacional sobre la base de una licitación, no debe aplicársele el coeficiente monetario fijado por la Comisión, el cual se deriva del porcentaje utilizado como base para el cálculo de la compensación monetaria.
Considerando que la aplicación económicamente satisfactoria del sistema de los montantes compensatorios monetarios exige que el coeficiente monetario se aplique también en los casos en que, en el marco de una licitación referente a los intercambios con países terceros, los importes que figuran en la declaración de adjudicación para un licitador determinado se fijen en moneda nacional; que, por esta razón, es necesario adoptar rápidamente una medida en el sector del azúcar, sin perjuicio de la solución que se establezca de manera general, y completar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 1634/77, de 19 de julio de 1977, relativo a una licitación permanente para la determinación de restituciones a la exportación de azúcar blanco, y (CEE) no 1790/77, de 2 de agosto de 1977, relativo a una licitación permanente para la determinación de restituciones a la exportación de azúcar sin refinar de remolacha.
Considerando que, por razones análogas y habida cuenta de la práctica constantemente seguida en este sector, procede aplicar esta norma con carácter retroactivo, salvo en lo que respecta a las ofertas aceptadas después de la sentencia del Tribunal de Justicia y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»
La mención hecha en estos considerandos de la necesidad de aplicar coeficientes monetarios a las restituciones fijadas mediante licitación se refería a que, por las razones expuestas por la Comisión en el asunto 108/77 y nuevamente en el presente asunto (y que recojo en mis conclusiones en el asunto 108/77), si no se aplican los coeficientes monetarios se crea una desigualdad de trato entre los operadores de diferentes Estados miembros que compitan en la licitación. La mención de «la práctica constantemente seguida en este sector» se refería a que parece ser que, a excepción de Bélgica, los coeficientes monetarios siempre han sido aplicados por las autoridades nacionales competentes a tales restituciones.
El artículo 1 del Reglamento no 1182/78 preveía la inserción, en cada uno de los dos Reglamentos relativos a las licitaciones permanentes, de una nueva letra a) del artículo 7 que decía lo siguiente:
«El coeficiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 se aplicará también a las restituciones fijadas en moneda nacional en el marco de la presente licitación.»
El artículo 2 preveía que el Reglamento entraba en vigor el 1 de junio de 1978 y se aplicaba a todas las restituciones fijadas en virtud de los Reglamentos nos 1634/77 y 1790/77 «a excepción de las restituciones para las que se hayan aceptado ofertas después del 24 de mayo de 1978 y antes del 1 de junio de 1978».
Así pues, el Reglamento estaba claramente destinado a tener efecto retroactivo, con una sola excepción referente a los operadores que pudieran haber hecho ofertas basándose en la sentencia dictada en el asunto 108/77 antes de la entrada en vigor del Reglamento.
El 23 de junio de 1978, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 1392/78 (DO L 167, p. 53). Este añadió un nuevo apartado al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 (DO 1975, L 139, p. 37) que decía lo siguiente:
«5. El coeficiente a que se refiere el apartado 3 se aplicará también a la restituciones y exacciones fijadas en moneda nacional en el marco de una licitación.»
El apartado 1 del artículo 2 fijaba la entrada en vigor del Reglamento en el día de su publicación en el Diario Oficial. En este caso, el 24 de junio de 1978. El apartado 2 del artículo 2 disponía lo siguiente:
«El apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 se aplicará a las operaciones para las que se hayan cumplido las formalidades aduaneras a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones existentes en el sector del azúcar y de las disposiciones que se adopten antes del 1 de agosto de 1978.»
En virtud de la norma general que en él se menciona, el nuevo apartado 5 permitía la aplicación de coeficientes monetarios a las restituciones a la exportación fijadas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1392/78, siempre y cuando las formalidades aduaneras para las operaciones de exportación de que se tratase no se hubieran cumplido hasta después de esa fecha. Se mantenía expresamente el grado de retroactividad en el caso de restituciones a la exportación de azúcar que resulta del artículo 2 del Reglamento no 1182/78.
La tercera medida de la serie consistía en el Reglamento no 1837/78, medida cuya validez se impugna en el presente asunto. Su título lo describía como Reglamento «por el que se define el ámbito de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75». De hecho, ha declarado la Comisión, era fruto de una profunda reflexión sobre el grado de retroactividad que se había dado a las dos medidas anteriores en lo que respecta al sector del azúcar.
El artículo 1 del Reglamento no 1837/78 disponía:
«El apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 se aplicará a las operaciones para las que se hayan cumplido las formalidades aduaneras:
a)
a partir del 1 de junio de 1978, en lo que se refiere al sector del azúcar;
b)
a partir del 24 de junio de 1978, en lo que se refiere a los demás sectores;
c)
antes de las fechas precisadas, en los casos en que su aplicación produzca una reducción del montante compensatorio monetario recaudado o que deba recaudarse.»
El artículo 2 disponía lo siguiente:
«1. Queda derogado el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1392/78.
2. Quedan derogados el artículo 7 bis de los Reglamentos (CEE) nos 1634/77 y 1790/77, así como el Reglamento (CEE) no 1182/78.»
A tenor de su artículo 3, este Reglamento debía entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 1 de agosto de 1978.
La modificación efectuada por estas disposiciones en el sector del azúcar era la siguiente. En lugar de aplicarse a todas las restituciones fijadas en virtud de los Reglamentos nos 1634/77 y 1790/77, el ámbito de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, se limitaba a las operaciones para las que las formalidades aduaneras se habían cumplido a partir del 1 de junio de 1978. Esta era, evidentemente, la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1182/78. La Comisión explicó que la excepción prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento en lo que se refiere a las ofertas aceptadas entre el 24 de mayo y el 1 de junio de 1978 no se mantuvo porque, de hecho, no hubo tales ofertas.
Para las operaciones en otros sectores agrícolas, la situación creada por el Reglamento no 1392/78 siguió sin cambiar.
El cuarto y último de los Reglamentos de la serie era el Reglamento (CEE) no 1907/78, de 7 de agosto de 1978 (DO L 217, p. 13; EE 03/14, p. 253). Este modificaba la letra c) del artículo 1 del Reglamento no 1837/78 en un sentido y por razones que no tienen importancia en el presente asunto.
Wagner y Schlüter eran ambos titulares de varias licencias de exportación que les fueron expedidas tras la aceptación de las ofertas que habían hecho en respuesta a los anuncios de licitación publicados de conformidad con el Reglamento no 1634/77 antes del 1 de junio de 1978, licencias que no se habían utilizado o que se habían utilizado sólo parcialmente en esa fecha. Algunos ejemplos de estas licencias acompañan en anexo al escrito de recurso (anexos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 17, 18 y 19). Las notificaciones de restitución que también acompañan en anexo al escrito de recurso (anexos 2, 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 16) muestran que, cuando se efectuaron exportaciones con arreglo a las licencias, el Hauptzollamt competente aplicó un coeficiente monetario de 0,925. Se ha afirmado que se presentaron reclamaciones ante el Hauptzollamt en todos los casos en que las restituciones a la exportación fijadas de conformidad con el Reglamento no 1634/77 fueron reducidas de este modo.
El presente recurso, que fue interpuesto el 28 de julio de 1978, estaba formulado en un principio contra los Reglamentos nos 1182/78 y 1392/78. No obstante, tras adoptar la Comisión el Reglamento no 1837/78 el 31 de julio 1978, las partes demandantes modificaron sus pretensiones y dirigieron su acción contra este Reglamento. En efecto, ahora solicitan que se declare inválido el artículo 1 del Reglamento no 1837/78 en la medida en que prevé que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75 se aplicará de modo que se reduzcan las restituciones a la exportación fijadas en moneda nacional en el marco de una licitación,
i)
cuando la restitución ha sido fijada antes del 1 de agosto de 1978,
ii)
con carácter subsidiario, cuando la restitución ha sido fijada antes del 24 de junio de 1978,
iii)
con carácter subsidiario, en lo que se refiere al sector del azúcar, cuando la restitución ha sido fijada antes del 1 de junio de 1978,
iv)
con carácter subsidiario, en lo que se refiere al sector del azúcar, cuando la restitución ha sido fijada antes del 1 de junio de 1978 y las formalidades aduaneras pertinentes se han cumplido antes del 24 de junio de 1978.
El 1 de agosto de 1978 era, evidentemente, la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1837/78, mientras que el 1 de junio de 1978 y el 24 de junio de 1978 eran las fechas especificadas por el artículo 1 de ese Reglamento, antes de las cuales debían cumplirse las formalidades aduaneras en lo que se refiere respectivamente a las operaciones en el sector del azúcar y a las operaciones en los demás sectores, si tenía que evitarse la aplicación del coeficiente monetario.
La Comisión mantuvo que, de las cuatro pretensiones alternativas formuladas por las partes demandantes, sólo la tercera podía quizá ser estimada. Comparto esta opinión. La primera, segunda y cuarta deben desestimarse porque los hechos invocados por las partes demandantes no se refieren a ningún otro sector más que al del azúcar y, en lo que respecta a este sector, el Reglamento no 1837/78 no ha hecho sino mantener parcialmente la situación jurídica creada por el Reglamento no 1182/78, que entró en vigor el 1 de junio de 1978, de modo que no hay ningún posible elemento de retroactividad en la aplicación de coeficientes monetarios a las restituciones fijadas mediante licitación después de esa fecha. Por tanto, limitaré mi examen a la tercera pretensión de las partes demandantes.
La argumentación presentada en apoyo de esta pretensión es, fundamentalmente, que al prever la aplicación de coeficientes monetarios a las restituciones fijadas antes del 1 de junio de 1978, la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1837/78 afectaría retroactivamente a los derechos adquiridos, de forma prohibida por el Derecho comunitario.
Antes de examinar la fundamentación de este motivo, debo referirme a la cuestión de su admisibilidad, que ha sido planteada por la Comisión.
Creo que puedo hacerlo de un modo bastante breve.
Admisibilidad
Las demandantes forman parte de un grupo limitado e identificable de operadores que, habiendo presentado ofertas entre el 22 de julio de 1977, fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1634/77, y el 1 de junio de 1978, como consecuencia de anuncios de licitación publicados en virtud de dicho Reglamento, y habiendo sido aceptadas esas ofertas y fijadas, por tanto, las restituciones a la exportación de conformidad con ellas, no habían hecho pleno uso, a 1 de junio de 1978, de las consiguientes licencias de exportación. No veo ninguna diferencia en principio entre su situación y la de los titulares de licencias de exportación en las que se fijan por anticipado las restituciones, cuyos recursos fueron admitidos en el asunto CAM/Comisión (100/74, Rec. 1975, p. 1393) y en el asunto Exportation des sucres/Comisión (88/76, Rec. 1977, p. 709).
En mi opinión, poco importa que el texto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1837/78 no distinga expresamente entre los operadores cuyas restituciones fueron fijadas antes del 1 de junio de 1978 y los demás operadores afectados por la disposición. Si eso tuviera importancia, actos que por su naturaleza son Decisiones podrían convertirse en Reglamentos al englobar a las diferentes categorías de personas a las que afectan con arreglo a una fórmula lo bastante amplia. En efecto, las sentencias de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing/Consejo (113/77, Rec. p. 1185); ISO/Consejo (118/77, Rec. p. 1277), y Nachi Fujikoski/Consejo (121/77, Rec. p. 1363), aún no publicadas muestran que un acto que en otros aspectos es un Reglamento de aplicación general puede, en la medida en que se refiere a personas concretas, constituir una Decisión que les afecte directa e individualmente.
Por consiguiente, opino que debe acordarse la admisión del motivo.
La cuestión es si debe declararse fundado.
Sobre el fondo
La Comisión reconoce que la fijación de una restitución a la exportación como consecuencia de una licitación confiere al operador de que se trate un derecho adquirido a recibir dicha restitución en el momento en que se realice la exportación de la manera prescrita. No obstante, mantiene que ese derecho no es afectado por la aplicación del coeficiente monetario que constituye en realidad la reducción de un montante compensatorio monetario que, de otro modo, sería demasiado alto.
La Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que muestra que los operadores no tienen ningún derecho a que se mantenga en vigor un régimen concreto, o tipos concretos, de montantes compensatorios monetarios y que no surge ningún derecho a un montante compensatorio monetario antes de que las mercancías sean efectivamente exportadas (asuntos CNTA/Comisión, 74/74, ↔ Rec. 1975, p. 533; y Cpopératives agricoles de céréales/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 95/74 a 98/74 y 15/75 y 100/75, Rec. 1975, p. 1615, y asunto Bauche, 96/77, Rec. 1978, p. 383). La Comisión concluye que no se puede considerar que la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1837/78 ha tenido efecto retroactivo, ya que simplemente modificó un elemento en el sistema de los montantes compensatorios monetarios en lo que respecta a operaciones cuyas formalidades aduaneras fueron cumplidas después del 1 de junio de 1978.
Tras algunas vacilaciones, he llegado a la conclusión de que la postura de la Comisión es correcta.
Evidentemente, es cierto que si sólo se tienen en cuenta los términos del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, parece que la finalidad de aplicar el coeficiente monetario es reducir la restitución como tal. Pero dichos términos deben considerarse en su contexto.
El título del Reglamento no 1380/75 lo describe como Reglamento «por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios». Este Reglamento fue adoptado por la Comisión en virtud de la facultad de adoptar tales modalidades conferida por el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (DO 1971, L 106, p. 1), que instituyó los montantes compensatorios monetarios. El grupo de artículos del que forma parte el artículo 4 se titula «Cálculo de los montantes compensatorios monetarios», y el apartado 3 del artículo 4 comienza con las palabras «no obstante», indicando que constituye una restricción a las disposiciones anteriores de ese artículo, que son las siguientes:
«1.
Se fijará un montante compensatorio monetario para cada Estado miembro y para cada producto respecto de los cuales se reúnan los requisitos para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios.
Se calculará sobre la base del precio común reducido, cuando proceda, con arreglo a las disposiciones del Acta de Adhesión.
2.
El montante fijado de conformidad con el apartado anterior se aplicará en los intercambios entre los Estados miembros y con los países terceros.»
Por tanto el objetivo del apartado 3 del artículo 4 es reducir el montante compensatorio monetario. La aplicación del coeficiente a la restitución es simplemente el método mediante el cual se realiza dicho objetivo y un operador no puede tener un derecho adquirido a impedir la realización de ese objetivo. Como expliqué en mis conclusiones en el asunto 108/77 y como la Comisión ha recordado nuevamente en sus observaciones en el presente asunto, la reducción es necesaria para evitar una situación en la que un exportador de un Estado miembro cuya moneda ha sido revaluada percibe en dos ocasiones, o un exportador de un Estado miembro que ha devaluado su moneda paga en dos ocasiones, el importe que refleja el porcentaje utilizado para calcular el montante compensatorio monetario tal como se aplica al importe de la restitución.
Conclusión
En conclusión, considero que la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1837/78 de la Comisión no ha tenido, según un análisis correcto, efecto retroactivo y que el presente recurso debe, por tanto, ser desestimado condenándose en costas a las partes demandantes.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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