CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRI MAYRAS
PRESENTADAS EL 3 DE MAYO DE 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Es la segunda vez que el presente asunto se somete a este Tribunal a través de una petición de decisión perjudicial presentada por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht. La primera vez llevaba el número 117/77 y la sentencia del Tribunal de Justicia fue pronunciada el 16 de marzo de 1978. Ha sido recogida en la Recopilación de 1978, página 825.
Los hechos pertinentes fueron expuestos en su totalidad en aquella ocasión y considero inútil recordarlos ahora.
1.
En el marco de las cuestiones que les habían sido sometidas anteriormente en relación con el litigio entre la Sra. Pierik, titular de una pensión de invalidez, o más exactamente entre la Asociación profesional a la que estaba afiliada y la Caja de Enfermedad de Drenthe, no se había pedido a este Tribunal un pronunciamiento sobre si el concepto de «titular de una pensión o de una renta» a efectos del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (DO 1971, L 149, p. 1; EE 05/01, p. 98) es más restringido que el término «trabajador» utilizado, en particular, en la letra a) del artículo 1.
Este extremo es ahora expresamente suscitado y constituye el objeto de la primera cuestión que se plantea. Por otra parte, parece que la respuesta carece de interés a no ser que los derechos que otorga el artículo 31 sean distintos de los que otorga el artículo 22. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional se abstiene de preguntar a este respecto y debo, por ello, responder en abstracto a esta primera cuestión.
A pesar de que los vocablos población «activa» o «inactiva» no se empleen en el Capítulo 1 del Título III de este Reglamento, dicho Capítulo está dividido en Secciones que corresponden a diferentes categorías de beneficiarios potenciales. Esta estructura muestra que, a efectos de aplicación de las disposiciones relativas al régimen de enfermedad y de maternidad, procede distinguir entre personas «activas» y titulares de una renta o de una pensión, de modo que, cuando estos últimos o los miembros de su familia se encuentren en un Estado distinto del de su residencia disfrutarán de prestaciones en especie y, llegado el caso, en metálico de acuerdo con las modalidades previstas por la versión del artículo 31 que resulta del Acta de adhesión.
Un argumento adicional a favor de esta distinción es el constituido por las disposiciones del artículo 34 que distingue entre el caso del simple titular de una pensión o de una renta y el del titular de una pensión o de una renta «que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro» y que «en tales casos será considerado trabajador […] a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo».
En realidad considero que este argumento carece de interés debido a que, tal y como ocurre, por ejemplo en los Países Bajos, la acumulación de una pensión de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, por una parte, y de un salario, por otra, es prácticamente imposible puesto que, o bien no se causa el derecho como consecuencia de la actividad profesional continuada, o bien la cuantía de la renta o de la pensión se deduce del salario. Parece, por tanto, que no existe, al menos en este Estado miembro, la posibilidad de que un titular de pensión o de renta ejerza efectivamente una actividad profesional.
Como ya he señalado anteriormente, el reconocimiento de esta distinción no prejuzga sin embargo si los derechos conferidos por el artículo 31 son materialmente diferentes de los reconocidos por el artículo 22. La Comisión rechaza expresamente pronunciarse; el órgano jurisdiccional neerlandés también se abstiene de preguntar sobre este punto y yo no considero que, conociendo del asunto en virtud del artículo 177, corresponda a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre esta cuestión. Por otra parte, no puede descartarse que el Centrale Raad plantee una cuestión prejudicial por tercera vez para despejar totalmente sus dudas.
2.
Mediante su segunda cuestión el Juez nacional pregunta si, a efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22, existe para la institución competente la obligación de otorgar la autorización exigida, incluso cuando la asistencia «apropiada» de que se trate haya sido deliberadamente excluida de la lista de las prestaciones de que se hace cargo la legislación reguladora de esta institución.
Mediante sentencia de 16 de marzo de 1978 (117/77, Rec. p. 839), este Tribunal ya respondió que «los términos “prestaciones es especie concedidas por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia” designan no sólo las prestaciones en especie concedidas en el Estado miembro de residencia, sino también las prestaciones que pueden ser concedidas por la institución competente».
Tal y como afirma el Reino Unido en sus observaciones, se trata de determinar si esta habilitación debe apreciarse por referencia a la legislación nacional aplicable a la institución competente o si basta con que se desprenda directamente del Reglamento no 1408/71.
En relación con esta cuestión, el Tribunal ha precisado que esta obligación existe siempre:
1)
Cuando la asistencia «apropiada»no pueda dispensarse en el territorio del Estado miembro de residencia.
2)
Cuando la asistencia dispensada en el Estado de estancia temporal sea más eficaz que aquélla de la que el interesado puede disfrutar en el Estado miembro en que reside.
La única limitación establecida por el inciso i) del apartado 1 del artículo 22 es que la duración de la concesión de las prestaciones se regula por la legislación del Estado competente. Sin perjuicio de lo anterior, la asistencia se dispensa en el Estado miembro de estancia (o de residencia) de acuerdo con la legislación de este Estado, puesto que no sería razonable pedir a las instituciones de Seguridad Social de cada Estado que tuvieran en cuenta los Regímenes de Seguridad Social de cada uno de los restantes Estados.
En concreto, sería directamente contrario al principio de libre circulación de los trabajadores que la institución competente denegara a un asegurado el disfrute de un tratamiento apropiado a su estado, tratamiento del que hubiera podido disfrutar sin más si se hubiera quedado en su país de origen, incluso en el caso de que, por razones de gestión o de oportunidad, la institución competente no se haya hecho cargo de la administración de dicha asistencia, suponiendo que ésta sea técnicamente posible. Una eventual discriminación en sentido inverso con respecto a los asegurados nacionales no podría privar al trabajador de un derecho del que habría disfrutado en el supuesto de que no hubiera «emigrado».
Considero que no hay nada más que añadir a esta respuesta. En todo caso, exceptuar el supuesto de una asistencia o de un tratamiento manifiestamente contrarios a la moral pública del Estado de residencia habitual. Pero me parece inútil, e incluso peligroso, prever de manera general y abstracta, en el marco del presente asunto, diversas consideraciones de ética médica en virtud de las cuales un tratamiento sería deliberadamente excluido de la lista de prestaciones de que se hacen cargo las Cajas de Enfermedad. El caso de la Sra. Pierik (tratamiento de una afección reumática) queda manifiestamente fuera de cualquiera de estas hipótesis.
3.
Mediante su tercera cuestión, el Juez nacional pregunta si los términos del inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 se refieren directamente al caso en que la institución del Estado de estancia temporal puede autorizar o denegar discrecionalmente la administración de la asistencia de que se trata o si, antes de otorgar su autorización, la institución competente debe verificar si la institución del Estado de estancia temporal se haría cargo de la administración de dicha asistencia al interesado en caso de que éste estuviera afiliado a esta última. En otras palabras, el Central Raad van Beroep querría saber si la institución del Estado de estancia temporal dispone, en relación con una persona venida de otro Estado miembro para recibir asistencia en ese Estado, de las mismas facultades que tiene respecto a las personas directamente afiliadas a ella.
Según los términos de la referida disposición, el interesado tiene derecho a la asistencia según las disposiciones de la legislación que la institución del Estado de estancia o residencia aplique, igual que si estuviera afiliado a esta última. Por supuesto, el trabajador debe ser autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio del otro Estado miembro, pero la denegación de esta autorización sólo puede ejercerse dentro de los límites definidos por el apartado 2 del artículo 22, a los que ya he hecho referencia. Como consecuencia, el derecho a recibir la asistencia apropiada existe en la misma medida en que la institución del lugar de estancia (o de residencia) lo conceda a sus propios afiliados. Una decisión diferente constituiría una discriminación por razón de nacionalidad, contraria al artículo 7 del Tratado. Pero, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, no hay ninguna disposición de Derecho comunitario que impida a la institución competente preguntar a la institución del Estado de estancia o de residencia, antes de otorgar su autorización.
Propongo que el Tribunal responda a las cuestiones que le han sido planteadas como sigue:
1)
Las prestaciones en materia de asistencia médica y gastos por enfermedad que, en virtud de la legislación de un Estado miembro, correspondan a un titular de renta o de pensión que se desplace a otro Estado miembro, se regulan por el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1408/71.
2)
La institución competente está obligada a otorgar la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 para cualquier tratamiento apropiado de la enfermedad o de la afección padecida por el interesado.
3)
Las prestaciones en especie a efectos de inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 comprenden también las prestaciones referidas a la asistencia más eficaz que aquélla de la que el interesado podría disfrutar en el Estado miembro donde reside habitualmente y que no pueden ser dispensadas en dicho Estado.
( *1 ) Lengua original: francés.
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