CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 6 de junio de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El asunto sobre el que hoy presento mis conclusiones tiene su origen en varios procesos penales incoados contra empresas pesqueras y pescadores neerlandeses a los que se imputa haber incumplido determinadas restricciones en materia de capturas, adoptadas por las autoridades neerlandesas respecto a la pesca en el Mar del Norte. En el marco de estos procesos penales se suscitó la cuestión de si la fijación de cuotas de captura es compatible con el Derecho comunitario desde el punto de vista del reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y desde el punto de vista de la prohibición de discriminación inscrita en el Derecho comunitario, por otra. El Tribunal de Justicia ya ha examinado estos problemas, en parte, en el marco de las sentencias de 14 de julio de 1976, Kramer (asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279); de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda (61/77,↔ Rec. p. 417), y de 16 de febrero de 1978, Schonenberg (88/77, Rec. p. 473).
Por ello no es preciso insistir particularmente en que existe una competencia comunitaria para la regulación del sector pesquero, que comprende también el ámbito de las medidas de conservación de los recursos de pesca. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en el citado asunto Kramer, esta competencia resulta del conjunto de las disposiciones del Tratado CEE sobre agricultura, de los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2141/70 y 2142/70, de 20 de octubre de 1970, por los que se establece una política común estructuras en el sector pesquero y una organización común de mercado para los productos de la pesca, respectivamente (DO L 236, pp. 1 y 5), sustituidos por los Reglamentos del Consejo (CEE) no 100/76 y no 101/76, de 19 de enero de 1976 (DO L 20, p. 1 y DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16, respectivamente), así como del artículo 102 del Acta de adhesión de 22 de enero de 1972, que establece que a más tardar a partir del sexto año después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar.
Pero, como ya sabe este Tribunal, el régimen comunitario de la pesca conserva aún lagunas, debido a que, a pesar de estar obligado a ello, el Consejo todavía no ha podido llegar a un acuerdo sobre una reglamentación global en materia de protección de los recursos de la pesca. En lugar de ello, se ha facultado a los Estados miembros para adoptar medidas transitorias adecuadas en cooperación con la Comisión, en su caso hasta la entrada en vigor de un régimen comunitario (véase el Anexo VI a la Resolución del Consejo, de 3 de noviembre de 1976, relativa a la conferencia celebrada en La Haya el 30 de octubre de 1976) o a limitar las capturas de sus flotas de pesca conforme a las obligaciones internacionales ya asumidas o que vayan a asumirse en el futuro [véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) no 811/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se autorizan temporalmente determinados regímenes de cuotas de captura en el sector de la pesca; DO L 94, p. 1].
Existía una obligación internacional de esta naturaleza respecto a los Estados miembros de la CEE que, hasta finales de 1977, fueran parte del Convenio sobre la pesca en el Atlántico Nororiental de 24 de enero de 1959, que entró en vigor el 27 de junio de 1963 (UNTS 1964, no 7078), es decir, para todos, excepto el Gran Ducado de Luxemburgo e Italia. Con arreglo a este Convenio, la Comisión para la pesca en el Atlántico Nororiental -organismo común creado por el Convenio— podía dirigir a los Estados signatarios recomendaciones vinculantes, destinadas a limitar las capturas con objeto de garantizar la conservación de las existencias de peces en dichas aguas. Mediante la Recomendación no 15 A, de 25 de noviembre de 1976, la Comisión de Pesca fijó cuotas globales para la captura de solía y lenguado -variedades de las que se trata en el procedimiento principal- en el Mar del Norte para 1977 y subdividió a continuación éstas en cuotas individuales para cada uno de los Estados ribereños. Las cuotas atribuidas a los Países Bajos ascendían a 9.200 toneladas de lenguado y 47.000 toneladas de solía.
Después de que se denunciara este Convenio a fines de 1977 por los Países Bajos y los demás Estados miembros a consecuencia de la Resolución de La Haya de 3 de noviembre de 1976, antes citada, no se ha vuelto a celebrar ningún otro convenio en la que la que la Comunidad debiera ser parte contratante.
Cuando, en la reunión de los días 5, 6 y 7 de diciembre de 1977 se puso de manifiesto que los Estados miembros no podían llegar a un acuerdo sobre un régimen común con miras a la conservación y gestión de los recursos de pesca, el Consejo decidió prolongar hasta el 31 de enero de 1978 todas las disposiciones comunitarias existentes en la materia, que, sin embargo, no se referían ni al lenguado ni a la solía. Al mismo tiempo, se convino en prorrogar también hasta la misma fecha las medidas de salvaguarda correspondientes adoptadas a nivel nacional, cuya validez expiraría a fines del mismo año.
El 29 de diciembre de 1977, el Ministro neerlandés de Agricultura y Pesca, basándose en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto neerlandés de 1977 por el que se regulaba la pesca costera y marítima (Staatsblad no 666), que le facultan para adoptar medidas de ejecución de convenios internacionales o de aplicación de decisiones de organizaciones internacionales, adoptó dos Decretos, que entraron en vigor el 1 de enero de 1978.
A tenor del artículo 2 del Beschikking voorlopige regeling vangstbeperking tong en schol 1978 (Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y solías) se prohibe, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, pescar en diversas zonas marítimas, en particular en el Mar del Norte, que corresponden a la jurisdicción de Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino Unido y Noruega, además de a la de los Países Bajos. Como excepción a esta prohibición, el apartado 1 del artículo 3 del Decreto autorizaba a los pescadores neerlandeses a capturar lenguados en el Mar del Norte hasta una cantidad máxima de 765 toneladas, y solías hasta una cantidad máxima de 2.950 toneladas. Para aplicar este artículo 3, la Beschikking voorlopige regeling contingentering tong en schol Noordzee 1978 (Decreto por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y la solía capturados en el Mar del Norte) regulaba mensualmente las modalidades de reparto de cuotas de captura entre los buques de pesca neerlandeses.
A los pescadores inculpados en los procesos principales se les acusa de haber infringido estas disposiciones al haber desembarcado una cantidad de lenguado y de solía, capturados en el Mar del Norte, superior a la que estaban autorizados a pescar con arreglo a la cuota fijada para sus respectivos barcos. Después de que invocaran la incompatibilidad de estas disposiciones con el Derecho comunitario, el Economische Politierechter del Arrondissementsrechtbank de Rotterdam planteó al Tribunal de Justicia mediante resolución interlocutoria de 18 de julio de 1978, y de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿En qué fecha expiró el plazo fijado en el artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados?
2)
Las medidas adoptadas con arreglo al Reglement zee- en kustvisserij (Reglamento en materia de pesca marítima y costera) 1977 (Staatsblad 1977, no 666), como figuran en el Beschikking voorlopige regeling vangstbeperking tong en schol (Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y de solías) 1978 y Beschikking voorlopige regeling contingentering tong en schol Noordzee (Decreto por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y la solía capturado en el Mar del Norte) 1978 (Staatscourant 1977, p. 255), ¿están basadas en disposiciones comunitarias o en obligaciones impuestas convencionalmente por la Comunidad a los Estados miembros, conforme al artículo 5 del Tratado CEE o en competencias transferidas a los Estados miembros por la Comunidad?
3)
¿Es el contenido de las citadas disposiciones compatible con el Derecho comunitario?»
Mi opinión sobre estas cuestiones es la siguiente:
El Tribunal de Justicia ya subrayó en la citada sentencia Kramer que la Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación en el sector de la pesca. A continuación, en la sentencia Comisión/Irlanda, desarrolló este principio declarando que, en la medida en que la Comunidad ha ejercido esta competencia, las medidas que ha adoptado excluyen todas las medidas de los Estados miembros que establecieran excepciones a ellas. Sin embargo, conforme a la sentencia citada en segundo lugar, durante todo el período transitorio fijado en el artículo 102 del Acta de adhesión y mientras la Comunidad no ejerza sus competencias en la materia, los Estados miembros pueden adoptar, en determinadas condiciones, medidas de conservación a nivel nacional.
1.
Respecto a la primera cuestión, los procesados en los procedimientos principales deducen que las sentencias Kramer y Comisión/Irlanda que, a más tardar, en el momento de la expiración del plazo indicado en el citado artículo, la Comisión tiene competencia exclusiva para adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros. Como la adhesión de los nuevos Estados miembros tuvo lugar el 1 de enero de 1973, las medidas contempladas por la citada disposición deberían haber sido adoptadas por el Consejo el 1 de enero de 1978, a más tardar, con la consecuencia de que, a partir de esa fecha, los Estados miembros quedaron privados de sus competencias en la materia. Efectivamente, del mero significado de las palabras de las que se sirvió el legislador comunitario en el artículo de que se trata, se puede deducir que el plazo controvertido expiró al principio del sexto año. Además, hay que señalar que el Acta de adhesión establece, en general, períodos transitorios escalonados en cinco años; en ocasiones, estos períodos también pueden ser de diez años, pero nunca tienen una duración de seis años.
En contra de esta interpretación, los Gobiernos danés, francés, neerlandés y británico, así como la Comisión, que han presentado observaciones en el presente asunto, entienden que el plazo fijado en el artículo 102 del Acta de adhesión expiró el 31 de diciembre de 1978.
Por mi parte, soy de la misma opinión. Aunque es indiscutible que el texto de este artículo es poco claro en todas las lenguas en las que está redactado, esta imprecisión proviene de que la expiración de un plazo se define por un lapso de tiempo que se extiende, por su parte, a un año. Tampoco la interpretación literal y gramatical permite precisar de manera absoluta si el plazo fijado en el artículo 102 del Acta de adhesión expira al principio del sexto año o no expira hasta el final. La única precisión que se puede inferir del texto es que el plazo controvertido expira a más tardar el 31 de diciembre de 1978.
No obstante, es notorio que, a diferencia de la técnica utilizada en otras ocasiones por los autores del Tratado, éstos no establecieron en este caso un límite del plazo indicando una fecha exacta. En mi opinión, es esta una circunstancia demasiado notable —como también opina la Comisión— para poder considerar que existe un error de redacción.
Otro indicio que permite suponer que el plazo no expira hasta el final del sexto año puede deducirse del lugar que ocupa el artículo en el Acta de adhesión. Efectivamente, se sitúa en la Cuarta Parte, titulada «Medidas transitorias» y, por tanto, se rige por el principio definido en el apartado 2 del artículo 9 del Acta de adhesión, a cuyo tenor la aplicación de las medidas transitorias concluirá al final de 1977, aunque «sin perjuicio de las fechas, plazos y disposiciones particulares previstos en la presente Acta».
Es fácil comprobar que si el Acta de adhesión establece medidas transitorias es con objeto de facilitar la adaptación de los nuevos Estados miembros a las normas vigentes en la Comunidad. Mientras que una vez transcurrido 1977 los Estados miembros están sujetos, en principio, a una obligación de hacer, el artículo 102 del Acta de adhesión no se dirige a los Estados miembros, sino a las instituciones de las Comunidades. Ello demuestra que se trata de una disposición particular, en el sentido del apartado 2 del artículo 9, a la que no debe aplicarse el plazo transitorio indicado en este último artículo. Además, los Estados signatarios habrían previsto con toda seguridad una referencia a la expiración del período transitorio si hubieran pensado en la fecha de 31 de diciembre de 1977. Puesto que no sucedió así, sino que se mencionó formalmente el sexto año después de la adhesión, deduzco que el plazo indicado en el artículo 102 no expiró hasta el 31 de diciembre de 1978.
Habida cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de ello se deduce que, en la época de que se trata, los Países Bajos aún tenían la facultad de adoptar medidas con miras a la conservación de los recursos de pesca, puesto que la Comunidad aún no había ejercido completamente la competencia que le correspondía.
2.
No obstante, en las sentencias a las que me acabo de referir, el Tribunal de Justicia señaló expresamente -y con ello llego al problema abordado en la segunda cuestión prejudicial— que la competencia residual de los Estados miembros sólo tiene carácter transitorio y los Estados miembros deben atenerse a sus obligaciones comunitarias. Por tanto las medidas adoptadas por éstos a nivel interno sólo son legales si responden a una necesidad o, en cualquier caso, si tienen un carácter adecuado y no han sido adoptadas unilateralmente, sino de común acuerdo con la Comisión y los demás Estados miembros. Por último, respecto al fondo, no pueden infringir la prohibición de discriminación inscrita en el Derecho comunitario.
Si analizamos las medidas neerlandesas de que se trata en el presente asunto a la luz de estos criterios que, por lo demás, también se deducen del Anexo VI de la citada Resolución de La Haya de 3 de noviembre de 1976, comprobaremos en primer lugar que el legislador neerlandés subrayó formalmente su carácter transitorio y que ninguno de los interesados discute su necesidad o pertinencia.
A esto oponen los acusados de los procedimientos principales que las obligaciones en materia de conservación de los recursos pesqueros que se deducían, hasta fines de 1977, del Convenio sobre la pesca en el Atlántico Nororiental sólo se habrían podido prorrogar mediante una Decisión oficial del Consejo. El acuerdo alcanzado en la reunión del Consejo de los días 5, 6 y 7 de diciembre de 1977 y con arreglo al cual se debían prorrogar las medidas nacionales de conservación, no constituyen más que un compromiso de carácter político al que se llegó en el marco de una reunión del Consejo, pero no tienen nada que ver con la propia CEE. Además, estos compromisos tampoco cumplían los requisitos de forma impuestos por el Tratado. Aunque el Consejo aprobó, en su reunión de los días 30 y 31 de enero de 1978, una declaración de la Comisión a cuyo tenor, a falta de una política común de pesca, sólo pueden adoptarse medidas nacionales si éstas cumplen los citados requisitos, tampoco puede considerarse que esta aprobación, que no fue objeto de publicación, constituya una aprobación a posteriori de las medidas adoptadas por los Países Bajos.
Como ya he dicho, es posible deducir claramente de la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia que no se requería en absoluto una habilitación formal del Consejo para adoptar medidas nacionales de conservación en el sector de la pesca antes de la expiración del plazo fijado en el artículo 102 del Acta de adhesión. En vano se intentaría deducir otra cosa del Anexo VI ya citado de la Resolución de La Haya adoptada por el Consejo el 3 de noviembre de 1976, que sólo fue confirmada una vez por el Consejo en su reunión de los días 30 y 31 de enero de 1978. El hecho de que los Estados miembros se pusieran de acuerdo en la reunión del Consejo de diciembre de 1977, asociando a la Comisión a este acuerdo, no es negado por los procesados en los procedimientos principales. Por tanto, los Países Bajos, aunque sólo fuera por este motivo, estaban facultados para adoptar las medidas de conservación impugnadas antes de la expiración del período transitorio del artículo 102 del Acta de adhesión.
Sin embargo y al margen de esto, he oído decir a los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, así como a la Comisión, que el Consejo había decidido en la reunión mencionada prorrogar también la validez de las medidas nacionales hasta el 31 de enero de 1978, además de la de las medidas de conservación comunitarias. Puesto que la política en materia de pesca corresponde a la competencia comunitaria, como ya he dicho, y el Consejo es formalmente competente para adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros en virtud del artículo 4 del Reglamento no 101 /76 en relación con el artículo 102 del Acta de adhesión, no veo inconveniente en que el acuerdo de que se trate sea considerado como una Decisión del Consejo por la que se impone a los Estados miembros la obligación formal de prorrogar las medidas de conservación nacionales. A este respecto no es necesario insistir particularmente en el hecho de que el Consejo no está vinculado necesariamente por las normas de forma del artículo 189 del Tratado en el cumplimiento de las misiones que le son propias. La falta de publicación de la Decisión y la inexistencia de motivación no pueden ser impugnadas en el presente asunto, puesto que la Decisión sólo vincula a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias, pero no a los particulares.
Por consiguiente, las medidas de conservación adoptadas por los Países Bajos cumplían los requisitos del Derecho comunitario.
3.
Por tanto, puedo pasar al examen de la tercera cuestión. De las afirmaciones de los procesados en los procedimientos principales se deduce que esta cuestión se refiere a la interpretación del artículo 7 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento no 101/76. Su finalidad es permitir al órgano jurisdiccional nacional apreciar la compatibilidad del contenido de las medidas neerlandesas de que se trate con el principio de igualdad de trato que se deriva de las citadas disposiciones. Mientras que el artículo 7 del Tratado prohibe, en principio, cualquier discriminación por razón de la nacionalidad, el artículo 2 del Reglamento no 101/76 establece que el régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros y que los Estados miembros asegurarán la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción a los barcos de pesca de otros Estados miembros.
Los procesados en los procedimientos principales afirman que, independientemente de la existencia o no de una obligación de adoptar las medidas de que se trate con arreglo al Derecho comunitario, procede comprobar si los otros Estados miembros habían adoptado o no medidas de conservación de la misma naturaleza, lo que, si no es así, constituiría en sí mismo una discriminación en perjuicio de los pescadores neerlandeses. Por otra parte, los Decretos neerlandeses debatidos representan también por sí mismos una infracción de la prohibición de discriminación. Efectivamente, afirman, si se admite que la prohibición se refiere a todos los pescadores, únicamente los pescadores neerlandeses escapan a esa prohibición en una medida equivalente a los contingentes que se les han atribuido y, por ello, se encuentran en mejor situación que los pescadores de los demás Estados miembros. Si, por el contrario, la prohibición se limita únicamente a los pescadores neerlandeses, de ello se deduce que los pescadores de los demás Estados miembros pueden operar de manera ilimitada, es decir, que los pescadores neerlandeses están obligados a respetar las cuotas y, por consiguiente, se encuentran en una posición menos favorable. No obstante, en la práctica, la normativa neerlandesa sólo se aplica a los pescadores neerlandeses, puesto que las autoridades neerlandesas no tienen jurisdicción sobre los barcos de pesca de otros Estados miembros fuera de la zona de pesca de 200 millas e, incluso dentro de esa zona, la normativa sólo se aplica a los pescadores neerlandeses.
Los Gobiernos que han intervenido en el procedimiento prejudicial y la Comisión rechazan esta alegación afirmando que la normativa de que se trata, aunque supusiera una discriminación, no constituye una discriminación «a la inversa» prohibida por el artículo 7 del Tratado.
Tampoco yo considero que las medidas impugnadas violen el principio comunitario de igualdad de trato.
Ya he indicado que la Decisión del Consejo adoptada en la reunión de los días 5, 6 y 7 de diciembre de 1977 obligaba a los Estados miembros a prorrogar hasta el 1 de febrero de 1978 la aplicación de las medidas de conservación adoptadas para 1977 sobre la base de la Recomendación no 15 A de la Comisión de la Pesca del Atlántico Nororiental de 25 de noviembre de 1976. Esta Decisión del Consejo se debía a la consideración de que el mantenimiento de los recursos biológicos del mar sólo podía garantizarse de manera simultáneamente eficaz y adecuada mediante una normativa que obligara en la medida de lo posible a todos los Estados interesados.
Las medidas de conservación adoptadas con arreglo a la Recomendación no 15 A repartían las cuotas globales anuales de captura de lenguado y de solía en el Mar del Norte en cuotas individuales para cada uno de los Estados ribereños. El ámbito de aplicación geográfico de esta normativa engloba tanto las aguas marítimas comprendidas en la jurisdicción de los Estados miembros como las de Noruega. Las capturas dentro de esas cuotas pueden efectuarse en cualquier parte del interior de esa zona; lo único importante es que no se sobrepasen las cuotas, lo que debe garantizar cada Estado signatario mediante controles. Respecto al hecho de que un régimen de cuotas no puede infringir, como tal, la prohibición de discriminación cuando ya ha sido admitido formalmente por el Derecho comunitario, como ya he dicho, no es preciso que lo subraye particularmente en este contexto.
Después de que los Países Bajos se hubieran atenido, en 1977, a la Recomendación de la Comisión de la pesca del Atlántico Nororiental adoptando el Beschikking vangstbeperking tong en schol 1977 (Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y solías; Staatscourant 1976, no 251) y que, en ejecución de este Decreto, adoptaran el Beschikking contingentering tong en schol Noordzee 1977 (Decreto por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y de la solía capturados en el Mar del Norte; Staatscourtant 1976, no 251), prorrogaron estas medidas mediante los Decretos de 29 de diciembre de 1978, adoptados en ejecución de la Decisión del Consejo de diciembre de 1977, como manifestó el representante del Gobierno neerlandés y, al hacerlo, sustituyeron las cuotas anuales por cuotas de capturas mensuales debido a la validez provisional de estos actos, correspondiendo estas últimas cuotas a alrededor de una décima parte de las cuotas anuales.
No es difícil deducir de las medidas controvertidas que sólo se aplican a los pescadores neerlandeses, aunque ello no se diga expressis verbis. La prohibición del artículo 2 del Decreto de 1978 por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y de solías no sólo se extiende al Mar del Norte, sino también al Canal de la Mancha, al Canal de Bristol y al Mar de Irlanda, es decir, a aguas en las que los Países Bajos no tienen ninguna jurisdicción o sólo la tienen muy restringida. Una prohibición aplicable a todos los buques de pesca sólo podría haberse dictado para las aguas marítimas bajo jurisdicción neerlandesa, mientras que una prohibición de captura destinada a los nacionales neerlandeses también podía aplicarse a éstos en aguas situadas fuera de la zona de pesca de 200 millas. Independientemente de ello, no había, sin embargo ninguna razón para extender también la normativa controvertida a los buques de pesca que enarbolaran pabellón de otros países. Efectivamente, es evidente que las autoridades neerlandesas no poseen ninguna facultad normativa sobre los buques de pesca extranjeros que faenen en aguas marítimas que no correspondan a su jurisdicción. Por el contrario, respecto a las aguas de la jurisdicción de los Países Bajos, existe ya, a tenor del apartado 1 del artículo 5 de la Ley neerlandesa sobre la pesca de 1963 (Staatsblad no 312) una prohibición general de captura para todo barco de pesca extranjero. Pero, a tenor del apartado 2 de este artículo, esta prohibición no se aplica cuando un convenio internacional o una decisión que emane de una organización de Derecho público internacional disponga otra cosa. La Decisión del Consejo de diciembre de 1977, a cuyo tenor debían prorrogarse las medidas nacionales de conservación que se basen en el régimen de cuotas del Convenio sobre la Pesca en el Atlántico Nororiental constituye un acto jurídico de esas características. De acuerdo con esta Decisión, los buques de pesca de otros Estados miembros no están sujetos a la prohibición del apartado 1, aunque sólo en la medida en que no se exceda del contingente atribuido al Estado miembro interesado, mientras que el artículo 3 del Decreto neerlandés de 1978 por el que se limita provisionalmente las capturas de lenguado y de solía exime de ello a los pescadores neerlandeses mientras éstos no infrinjan el régimen de cuotas.
Esta situación jurídica muestra claramente que las medidas neerlandesas de conservación de las existencias de lenguado y de solía garantizan a los buques de pesca neerlandeses, que sin dicha normativa habrían resultado favorecidos, la igualdad de trato con los buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro. Sin embargo, ello requiere que los demás Estados miembros hayan mantenido también en vigor el régimen nacional de cuotas, en aplicación de la citada Decisión del Consejo.
Si los demás Estados miembros no hubieran aplicado parcialmente la Decisión del Consejo de diciembre de 1977, ello podría perjudicar efectivamente a los pescadores neerlandeses; pero este comportamiento de los demás Estados miembros no puede tener como consecuencia que se pueda imputar a los Países Bajos, que han respetado sus obligaciones derivadas del Tratado, haber violado el principio de igualdad de trato del artículo 7 del Tratado o del artículo 2 del Reglamento no 101/76.
Antes de concluir, haré una pequeña referencia a la imputación basada en las diferencias que pueden existir en la práctica en materia de represión penal. Sabemos que todo Estado signatario del Convenio sobre la pesca en el Atlántico Nororiental debía garantizar por vía legislativa que no se sobrepasaran las cuotas de capturas que se le hubieran atribuido. Por tanto, también es posible, en principio, que las autoridades competentes de los Países Bajos persiguieran tanto a los pescadores neerlandeses como a los pescadores de otros Estados en caso de exceso de las cuotas de captura. Evidentemente, las actuaciones penales iniciadas contra nacionales extranjeros tropiezan hasta el momento con la dificultad de probar que se han excedido las cuotas nacionales. Esta desigualdad de trato a nivel práctico se debe, por consiguiente, a distintas circunstancias fácticas y, por tanto, no infringe la prohibición de discriminación inscrita en el Derecho comunitario.
Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el Economische Politierechter del Arrondissementsrechtbank de Rotterdam en los siguientes términos:
1)
El plazo fijado en el artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados expiró a finales de 1978. Por tanto, en la época en que ocurrieron los hechos que debe enjuiciar el órgano jurisdiccional nacional, los Países Bajos eran competentes para adoptar medidas destinadas a limitar las capturas, con miras a garantizar la conservación de los recursos del mar, de las características de las establecidas mediante el Beschikking voorlopige regeling contingentering tong en schol Noordzee 1978.
2)
Estas medidas no son contrarias ni al artículo 7 del Tratado CEE, que prohibe las discriminaciones por razón de la nacionalidad, ni al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76, a cuyo tenor el régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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