CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 27 de junio de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Una vez más, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre el ámbito de competencias de los Estados miembros en materia de determinación de los precios de los productos agrícolas. En el presente asunto se trata de examinar si, cuando existe una organización común de mercados (en este caso, la de la carne de vacuno) cada uno de los Estados miembros conserva la facultad de intervenir mediante medidas sobre los precios; si la respuesta es afirmativa, queda por definir la extensión de esta facultad.
Los hechos que dieron origen a este litigio pueden resumirse así:
El Reglamento (CEE) no 2453/76 del Consejo, de 5 de octubre de 1976 (DO L 279, p. 3), dispuso la transferencia al organismo de intervención italiano de cuarenta toneladas de carnes congeladas de vacuno propiedad de los organismos de intervención de los otros Estados miembros, para comercializarlas en Italia antes del 1 de abril de 1977 (plazo que se prorrogó luego hasta el 31 de diciembre de 1978). La Comunidad quería contribuir de este modo a la estabilización de los precios de la carne en Italia, teniendo en cuenta la difícil situación económica, caracterizada sobre todo por una elevada tasa de inflación (véase el segundo considerando del mencionado Reglamento).
El mes siguiente, la Comisión adoptó el Reglamento de ejecución (CEE) no 2697/76, de 5 de noviembre de 1976 (DO L 304, p. 19), que establecía en su artículo 3 que la venta de las carnes congeladas transmitidas al organismo de intervención italiano debía efectuarse «a precios fijados a tanto alzado por anticipado» mediante disposiciones ad hoc. En consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2793/76 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1976, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento no 2453/76 (DO L 319, p. 24), determinó los precios (apartado 1 del artículo 8 y Anexo II) y las condiciones de venta (artículos 1 a 5) de las carnes congeladas de vacuno incluidas en la primera parte de las cuarenta toneladas puestas a disposición del organismo de intervención italiano; hay que recordar, además, que la venta de estas carnes sólo se permitía a los minoristas [letra c) del apartado 1 del artículo 3]. Otros Reglamentos de la Comisión regularon posteriormente la comercialización del resto de las carnes.
En el marco del ordenamiento jurídico italiano, el «Comitato interministeriale dei prezzi» (CIP) -competente para regular los «precios de cualquier mercancía, en todos los intercambios […]» (véase el párrafo primero del artículo 4 del DL Lgt. de 19 de octubre de 1944, no 347)— adoptó a su vez, el 26 de julio de 1977, la disposición no 35 (publicada en la GURI no 207, de 29 de julio de 1977) por la que se fijaban los precios máximos de venta al público aplicables en todo el territorio nacional a la carne congelada o ultracongelada de vacuno adulto.
Una inspección llevada a cabo por la polizia giudiziaria italiana de minoristas que vendían carnes congeladas en la zona de Udine permitió posteriormente comprobar—subiendo desde los minoristas por medio de documentos contables hasta los mayoristas-, que la sociedad Grosoli, con domicilio social en Cadoneghe (provincia de Padua), había vendido carne congelada a minoristas a precios superiores a los impuestos por el CIP. El Pretore de Padua instruyó en consecuencia un proceso penal al Sr. Adriano Grosoli, administrador de la sociedad del mismo nombre, acusándole, entre otras cosas, del delito tipificado por el artículo 1 de la Ley no 63, de 18 de abril de 1977, «por haber vendido filetes y “ossobuchi” de ternera a precios superiores a los máximos fijados por el CIP». En el transcurso del procedimiento, el Pretore solicitó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 15 de julio de 1978, que se pronunciara con carácter prejudicial «sobre la compatibilidad con la normativa comunitaria de un régimen de precios vinculantes, limitado únicamente al sector del comercio al por menor, teniendo en cuenta que, en este caso, no carecería de fundamento la cuestión de inconstitucionalidad de las medidas legislativas del Estado italiano en materia de precios, en relación con el artículo 3 de la Constitución italiana».
2.
Señalaré con carácter preliminar que la formulación de la cuestión es contraria a la orientación que ya es firme de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. p. 1573), según la cual no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de un procedimiento fundado en el artículo 177 del Tratado CEE, sobre la compatibilidad de las normas internas con el Derecho comunitario. Por el contrario, es sin lugar a dudas competencia de este Tribunal de Justicia interpretar las normas comunitarias de modo que, sobre esta base, el Juez nacional pueda resolver él mismo el indicado problema de compatibilidad. En consecuencia, en este asunto, la cuestión del Pretore de Padua debe comprenderse en el sentido de que el Tribunal de Justicia deberá apreciar si, y en qué medida, los Estados miembros conservan la facultad de fijar de modo vinculante el régimen de precios, limitándose al comercio al por menor, en un sector agrícola sujeto a una organización común de mercados.
Seguidamente, en cuanto a la referencia que el Juez remitente ha creído oportuna a la eventual cuestión de inconstitucionalidad de las normas legislativas italianas en materia de precios, apenas hace falta observar que semejante problema se plantea en un plano absolutamente ajeno al de la interpretación de las normas comunitarias.
3.
Examinaré brevemente las tesis expuestas por la defensa de Grosoli, por el Gobierno italiano y por la Comisión.
Según la primera, cuando en un sector agrícola se ha establecido una organización común de mercados con un régimen común de precios, cada uno de los Estados miembros pierde toda facultad de regular los precios de los productos de dicho sector. Este principio debe aplicarse a todas las fases de la producción y de la comercialización y no únicamente a las fases —comercio al por mayor o venta al público- sobre las que se haya producido directamente la intervención comunitaria.
En apoyo a esta tesis, se observa que toda intervención unilateral vinculante sobre los precios interiores perturba el sistema establecido por la Comunidad, porque una corrección efectuada en cualquier fase de la comercialización repercute en toda la organización del mercado y puede, en consecuencia, comprometer los objetivos y el funcionamiento de la organización misma. El único medio compatible con el Derecho comunitario que los Estados miembros podrían aplicar para evitar el aumento de precios en los sectores regulados por una organización común consistiría, por ello, en hacer que la autoridad comunitaria competente adoptara las medidas oportunas.
Al mantener este punto de vista, la defensa de Grosoli conoce perfectamente el camino seguido por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia y se esfuerza en conseguir su modificación. De hecho, sabido es que, mediante la sentencia de 23 de enero de 1975, Galli (31/74,↔ Rec. p. 47), este Tribunal de Justicia enunció el principio de que, en los ámbitos cubiertos por una organización común de mercados, máxime cuando dicha organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en el mecanismo de formación de los precios establecido por la organización común. De todos modos, esta afirmación de carácter general fue matizada por otra, según la cual, en el caso de una normativa comunitaria limitada a los precios del comercio al por mayor, los Estados miembros pueden regular la formación de los precios del comércio al por menor, siempre que ello no ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común. Las posteriores resoluciones del Tribunal de Justicia han desarrollado este último aspecto de la sentencia Galli que se ha convertido de este modo -en la perspectiva del propio Tribunal- en el criterio por el que ha de apreciarse si todavía existe una competencia de Estados para intervenir en materia de precios. Entre éstas son particularmente significativas las sentencias de 26 de febrero de 1976, Tasca (65/75, Rec. p. 291), apartado 6, y Sadam (asuntos acumulados 88/75, 89/75 y 90/75,↔ Rec. p. 323), en ellas el Tribunal de Justicia ha observado que «una normativa nacional en materia de precios agrícolas que se refiera a las mismas fases comerciales contempladas por el régimen de precios vigentes en el ámbito de la organización común de mercados tendrá mayores probabilidades de entrar en conflicto con dicho régimen que una normativa que se aplique exclusivamente a otras fases comerciales» y decidió en consecuencia que «la fijación unilateral, por un Estado miembro, de precios máximos para la venta […], cualquiera que sea la fase comercial de que se trate, es incompatible […], si pone en peligro los objetivos y el funcionamiento de dicha organización, en particular de su régimen de precios».
La defensa de Grosoli querría esencialmente que este Tribunal de Justicia volviera a poner de relieve el principio enunciado en la sentencia Galli y de este modo lo hiciera más rígido, excluyendo por completo las intervenciones estatales en materia de precios en los sectores agrícolas regulados por organizaciones comunes de mercados. Y ello también para remediar el inconveniente práctico causado por la orientación de que son expresión las citadas sentencias Tasca y Sadam, inconveniente que consistiría, según la tesis que estoy examinando, en atribuir al Juez nacional la difícil tarea de comprobar caso por caso si las medidas internas pueden poner en peligro el funcionamiento de la organización común de mercados. En efecto, el Juez nacional tropezaría con graves dificultades para realizar esta valoración, que requiere conocimientos técnicos específicos y profundas investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados; existiría, pues, el riesgo de resoluciones contradictorias de los distintos Jueces competentes encargados en su caso de examinar la compatibilidad de determinadas medidas estatales con las normas comunitarias y, en definitiva, se violaría el principio de seguridad jurídica, principio igualmente admitido y protegido en el ordenamiento jurídico comunitario. Por el contrario, la postura defendida por la defensa de Grosoli tiene la ventaja de librar al Juez nacional de la tarea de valorar caso por caso la compatibilidad de las normas internas con la organización común de mercados. De este modo se evitaría tanto el riesgo de resoluciones contradictorias como la consiguiente inseguridad sobre el Derecho vigente.
4.
El Gobierno italiano mantiene la tesis contraria. En su opinión, la existencia de una organización común de mercados no implica, por sí misma, que los Estados miembros hayan perdido la competencia para regular los precios agrícolas en todas las fases de la comercialización. Correspondería al Juez nacional verificar en concreto la existencia de conflictos entre medidas estatales y Derecho comunitario.
Dicho Gobierno observa que la eventual dificultad para resolver si determinadas disposiciones internas son compatibles con el funcionamiento de una organización común de mercados no justifica la búsqueda de soluciones diferentes de las pronunciadas en las sentencias Tasca y Sadam, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico interno ofrece a los interesados los adecuados medios jurisdiccionales para defenderse contra las desigualdades que puedan proceder de las resoluciones contradictorias dictadas por los Jueces competentes.
En cuanto a la Comisión, por último, subraya que, por regla general, toda medida de orden interno que fije precios máximos al consumo es incompatible con los objetivos y el correcto funcionamiento de la organización común de mercados, cuando produzca el efecto, directa o indirectamente, de dificultar la aproximación de los precios de mercado al precio de orientación. En ningún caso existe compatibilidad cuando las medidas de orden interno presenten características que necesariamente hayan de perjudicar el funcionamiento del mercado; en tales casos no sería necesaria una valoración de la situación concreta por el Juez nacional para determinar qué consecuencias han tenido efectivamente las disposiciones internas y si se ha producido un perjuicio concreto en el funcionamiento de la organización común de mercados. En esta categoría de medidas consideradas incompatibles deben incluirse las intervenciones destinadas a determinar los precios máximos no sólo de las mercancías que son objeto de la intervención comunitaria (por ejemplo, mercancías puestas a disposición de un organismo de intervención nacional por los organismos paralelos de los otros Estados miembros, con arreglo a una resolución comunitaria), sino también de todas las mercancías del mismo tipo comercializadas en el mercado interior. Entrarían en la misma categoría las medidas que bloquean los precios interiores a niveles que obliguen a los operadores comerciales a vender al público los productos adquiridos por el organismo de intervención nacional a precios inferiores al precio de compra o, en cualquier caso, no rentables. Fuera de estas hipótesis u otras análogas, el Juez nacional debería examinar los casos en particular y apreciar si una medida interna perjudica el funcionamiento de la organización común de mercados.
5.
Un elemento que, en mi opinión, debe subrayarse para responder a la cuestión del Juez nacional es el carácter específico de las medidas en las que se traduce toda organización de los mercados agrícolas. No existe un tipo uniforme de organización ni hay, por tanto, una tipología constante de las disposiciones comunitarias que se van aplicando gradualmente sector por sector; al contrario, cada sector ve reflejarse sus características técnicas y económicas en una organización que responde a sus exigencias. Las medidas que una organización común de mercados puede comprender tienen en común, ciertamente, el hecho de ser todas ellas instrumentos para conseguir los objetivos de la política agrícola establecidos en el artículo 39 del Tratado; pero como es sabido, estos objetivos son de naturaleza diferente y no hay entre ellos una jerarquía precisa. Entre dichas medidas, el apartado 3 del artículo 40 menciona en particular -pero sólo a modo de ejemplo-la regulación de precios, las subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, los sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, los mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones. Resulta evidente, por tanto, que los medios técnicos mediante los que se realiza una organización común de mercados pueden tener el contenido más diverso y que influirán de manera más o menos directa y absorbente en el régimen del mercado según su alcance y contenido.
Así las cosas, el primer problema que se ha de resolver es definir la relación existente entre la estructura propia de una organización de mercados determinada y la eventual subsistencia de una competencia de los Estados miembros para intervenir de modo vinculante en la formación de los precios. Si se admite la tesis de la incompatibilidad automática de las medidas internas en materia de precios con la simple existencia de una organización común de mercados, se excluye evidentemente toda posibilidad de que los Estados miembros sigan todavía pudiendo adoptar disposiciones en materia de precios, desde el mismo instante en que un sector agrícola determinado quede sujeto a una organización común. Pero podría ocurrir que esta última no contuviera de hecho disposiciones en materia de precios o se limitase —como sucede en realidad— a una o dos fases del proceso de comercialización. En semejante supuesto, para admitir el punto de vista que propugna la defensa de Grosoli, habría que decir que el mero hecho de que la Comunidad haga uso de su facultad de crear una organización común de mercados priva a los Estados miembros de toda competencia en el sector correspondiente. Sin embargo, semejante afirmación no se funda ni en el artículo 5 del Tratado ni en el contexto de la sentencia Galli antes mencionada.
Se ha visto que esta sentencia ponía de relieve la importancia de un aspecto específico, el de la regulación de precios, de la organización común de mercados de un producto agrícola determinado (los cereales). En la parte final, en su apartado 34, subraya la importancia que reviste la estructura concreta de la organización de un determinado sector y precisaba que «el régimen de precios que establecen los Reglamentos n os 120/67/CEE y 136/66/CEE (DO 1967, 117, p. 2269 y DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214, respectivamente) se aplica exclusivamente en las fases de producción y de comercio al por mayor» y que, en consecuencia, «dichas disposiciones no afectan a la facultad de los Estados miembros para tomar las medidas apropiadas para la fijación de precios en las fases de comercio al por menor y de consumo, siempre que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trate». Las sentencias ulteriores del Tribunal de Justicia se refieren también a concretas organizaciones comunes de mercados y confirman, por lo tanto, la tendencia a enjuiciar en concreto la relación entre estructura de la organización y competencias que les quedan a los Estados (véanse las citadas sentencias Tasca, Sadam y Dechmann).
Esta orientación de la jurisprudencia me parece muy razonable y fundada. En efecto, no puede afirmarse con seriedad que toda medida estatal en materia de precios puueda siempre alterar el funcionamiento de la organización común, cualesquiera que sean el modelo de tal organización y el contenido de la intervención estatal. El Tribunal de Justicia observó justamente, en las citadas sentencias Tasca y Sadam, que cuando las intervenciones comunitaria y estatal se refieran a la misma fase de la comercialización (por ejemplo, los precios al por mayor) será más probable —pero no inevitable- que el régimen interno llegue a entrar en conflicto con el comunitario; a la inversa, cuando la intervención estatal se refiera a los precios de venta al público y la comunitaria a los precios al por mayor, la incompatibilidad entre ambos regímenes será menos probable. En este mismo sentido, puede imaginarse también que la organización de mercados fije los precios (al por mayor o al por menor) de los productos agrícolas a los que la organización misma se refiere y que la intervención estatal se refiera únicamente a una parte bastante limitada de estos productos, delimitada en función de características particulares (por ejemplo, la carne congelada de vacuno en relación con la carne fresca de vacuno). En estos casos, si el producto contemplado por la disposición nacional no está en competencia con el principal, porque la propensión de los consumidores a consumir este último es tendencialmente rígida, sería imprudente afirmar que imponer precios máximos más bien moderados para el producto particular (en el ejemplo, la carne congelada) ha de provocar necesariamente un cambio de la propensión de los consumidores, incitándoles a aumentar la demanda del producto particular y a reducir proporcionalmente la demanda del principal. Semejante efecto bien podría no producirse y, por consiguiente, en supuestos de este tipo, la intervención estatal en los precios podría no provocar ninguna perturbación en el funcionamiento de la organización común de mercados.
6.
En la resolución de remisión, el Pretore de Padua exponía algunas consideraciones sobre las que es oportuno detenerse.
Según el Pretore, atribuir al Juez nacional la tarea de decidir, en cada caso, si los precios máximos impuestos mediante normas internas producen o no efectos que pueden hacerlas incompatibles con las normas comunitarias «no puede admitirse ya que permite formalmente la supervivencia de un régimen vinculante de precios y en definitiva deja en la incertidumbre su eficacia efectiva, provocando una diferencia profunda entre los operadores industriales o comerciales que decidan atenerse a dichos precios -vendiendo eventualmente el producto con pérdidas-, y los que crean que no están sujetos a ellos y apliquen en consecuencia precios superiores a los vinculantes».
En términos simples, el problema que se plantea es el siguiente: ¿Cómo pueden saber con exactitud los operadores económicos si deben observar o no una norma interna en materia de precios, cuando la continuidad de la vigencia de dicha norma depende de la valoración que de ella haga el Juez en cada caso?
En respuesta a esta pregunta, es preciso reconocer que no siempre será fácil para el Juez nacional comprobar si las medidas internas en materia de precios son compatibles, con el funcionamiento de la organización común de mercados, y, en caso afirmativo, con qué límites. A pesar de ello, este tipo de investigación no es ajeno a la función jurisdiccional como recordó justamente el representante de la Comisión en la vista, en todos los ordenamientos jurídicos, los Jueces civiles y penales tienen que realizar con frecuencia difíciles valoraciones técnicas referentes muchas veces a temas económicos. Señalo en particular que, en el asunto Sadam, el Tribunale amministrativo regionale (TAR) del Lazio, mediante sentencia de 7 de febrero de 1977, procedió a un pormenorizado examen de la compatibilidad del sistema de precios italiano en el sector del azúcar con la normativa comunitaria.
Por fin, en cuanto al riesgo de sentencias contradictorias de diferentes Jueces, me parece que inconvenientes de este tipo son inherentes a la fisiología de los ordenamientos jurídicos internos y que el remedio consiste generalmente en la existencia de varios grados de jurisdiccionales así como en el valor de los precedentes. Invocar el principio de seguridad jurídica no puede poner fin al fenómeno de la variedad de las interpretaciones posibles de toda norma o de toda regla general.
7.
Ya he subrayado la importancia de las características específicas y de la amplitud del conjunto de medidas que caracterizan cualquier organización sectorial de mercados.
Por ello me parece oportuno describir brevemente las características más llamativas de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno establecida por el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157). Dicha organización comprende un régimen de precios y un régimen de intercambios. El régimen de precios gira en torno a la determinación de un precio de orientación, que es el precio que la Comunidad intenta que se alcance por término medio en los mercados comunitarios para un producto durante una determinada campaña de comercialización. Según las normas actualmente en vigor, el Consejo fija dicho precio cada año (véase el artículo 3 del Reglamento no 805/68) teniendo en cuenta las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de la carne de vacuno, de la situación del mercado de la leche y de los productos lácteos, así como de la experiencia adquirida durante las campañas anteriores. Para mantener el precio de mercado a un nivel tan próximo como sea posible al precio de orientación y, en particular, para evitar o atenuar la baja importante de los precios, se han previsto medidas de intervención que consisten principalmente en las ayudas al almacenamiento privado y en la compras efectuadas por los organismos de intervención nacionales. El Reglamento (CEE) no 2822/72 del Consejo, de 28 de diciembre de 1972 (DO L 298, p. 1; EE 03/06, p. 160), estableció el principio de la «intervención permanente» obligando a los organismos nacionales a adquirir al precio de intervención (que, por lo general, corresponde aproximadamente al 90 % del precio de orientación) en todo momento e independientemente del nivel de precios de mercado.
Los organismos de intervención congelan la carne adquirida, la almacenan y posteriormente la comercializan, con arreglo a las decisiones adoptadas a nivel comunitario y siempre en condiciones tales que se evite cualquier perturbación del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías así como la igualdad de trato de los compradores (véase el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 805/68, antes mencionado).
La estabilización de los mercados se procura también a continuación actuando sobre el régimen de intercambios con los países terceros. A este respecto, el Reglamento no 805/68 prevé diversos instrumentos: el Arancel Aduanero Común (artículo 9), las exacciones reguladoras percibidas a la importación (artículos 10 a 14), los certificados de importación (artículo 5) y las restituciones a la importación (artículo 18). Por último, el comercio intracomunitario está totalmente liberalizado (artículo 22).
Dicho esto, me parece que pueden hacerse dos afirmaciones sobre el problema de la compatibilidad de las normas internas sobre los precios con esta organización particular de mercados. La primera, que existe un riesgo de incompatibilidad, dado que la organización de que se trata implica un régimen de precios. La segunda, que al comprender tal régimen dos tipos de precios -de intervención y de orientación-la incompatibilidad subsiste siempre que las normas internas paralicen la eficacia de uno u otro.
La mencionada sentencia Tasca contiene uno de los ejemplos de esta influencia negativa de las medidas internas, formulando la hipótesis de que un Estado miembro «fije, para las fases de comercio al por mayor y al por menor, precios máximos de venta a un nivel tan bajo que pongan prácticamente al productor en la imposibilidad de vender al precio de intervención, ya que, de hacerlo, obligaría a los mayoristas o a los minoristas, vinculados por dichos precios máximos, a vender con pérdidas» (apartado 10). Hay que añadir a esto la consideración general de la interdependencia de los precios en las diversas fases de la comercialización: la misma sentencia Tasca subraya que «una regulación de los precios en la fase de la venta al consumidor final podría repercutirse sobre la formación de los precios en las fases anteriores (apartado 6). Me parece que es difícil ir más allá de estas consideraciones en un plano general. Una vez descartado que la mera existencia de una organización común de mercados suponga automáticamente el fin de toda competencia de los Estados miembros para intervenir sobre los precios, subsiste la necesidad de control del Juez interno, al objeto de establecer si las normas internas comprometen el funcionamiento de la organización común o ponen en peligro la consecución de sus objetivos.
8.
La Comisión no comparte este modo de ver las cosas. Afirma que, cuando la organización común se apoya -como en este caso— en un régimen común de precios, ciertas disposiciones internas no pueden dejar de provocar apreciables perturbaciones en el mercado y deben, por lo tanto, considerarse automáticamente prohibidas a los Estados, sin que sea necesario determinar en concreto si se ha producido o no el efecto de distorsión. Ya he tenido ocasión de mencionar dos ejemplos de disposiciones de este tipo. Advierto, en particular, que la defensa de la Comisión, al hablar de los efectos de una medida estatal, que fije los precios máximos de venta al público, sobre el funcionamiento de la organización común de mercados de la carne de vacuno, afirma que, para ser compatible con la organización común, dicha disposición debería contemplar «únicamente los productos procedentes de la intervención y cuyos precios de venta por parte de los organismos de intervención ya hayan sido fijados» y, en segundo lugar, debería «dejar un margen de ganancia suficiente para los operadores de las diversas fases de comercialización que compran a nivel de intervención y comercializan los productos para el consumo interno». Así pues, la Comisión opina que el Tribunal de Justicia debería indicar estos criterios específicos de valoración al Juez nacional.
Me parece que, entre las dos tesis expuestas al principio -exclusión radical de toda competencia de los Estados miembros para regular los precios de los productos sujetos a organizaciones comunes de mercados o compatibilidad con el sistema comunitario únicamente de las medidas internas que no comprometan las finalidades y el funcionamiento de las organizaciones antedichasno existe una tercera vía. En particular, no admito que la falta de uno de los dos requisitos puestos de relieve por la Comisión pueda llevar mecánicamente a la consecuencia de que las medidas internas son incompatibles con el sistema comunitario.
Semejante automatismo me parece en realidad totalmente arbitrario. Es perfectamente imaginable que la determinación de un precio máximo de venta al público de un producto agrícola no provoque una perturbación apreciable en la organización de mercados. Tal puede ser el caso tanto en la hipótesis de que dicho precio compense a los minoristas como cuando se refiere a un producto que no esté en competencia con otros, como ha pasado notablemente en Italia con la carne congelada en relación con la carne fresca. Por otro lado, es posible que el funcionamiento de una organización común de mercados no se vea perturbado tampoco por un precio de venta al público que no deje margen de ganancia a los revendedores: en efecto, si el precio impuesto se refiere a un producto cuya presencia en el mercado es insignificante, las variaciones en la demanda de este producto no inciden de modo apreciable en los precios del producto principal y, por lo tanto, no provocan ninguna alteración en el funcionamiento de la organización. Me parece, pues, que las indicaciones de la Comisión sólo pueden tener valor como criterios generales orientativos y que con arreglo a dichas indicaciones debe comprobarse en concreto qué efectos pueden tener las intervenciones estatales en el funcionamiento de una organización común de mercados. Por lo demás, la misma Comisión expone sus tesis con extrema cautela y afirma repetidas veces que no quiere apartarse de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
9.
En virtud de todo lo expuesto, propongo que, en respuesta a la cuestión planteada por el Pretore de Padua mediante resolución de 15 de julio de 1978, este Tribunal de Justicia declare que «la determinación unilateral por parte de un Estado miembro de precios máximos para la venta al público de un producto agrícola sujeto a una organización común de mercados, caracterizada por un régimen común de precios, sólo es compatible con dicha organización si no pone en peligro los objetivos y el funcionamiento de dicha organización y, en particular, su régimen de precios».
( *1 ) Lengua original: italiano.
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