CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 5 de julio de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto se trata de interpretar algunas disposiciones relativas a los intercambios internacionales, contenidas en los Acuerdos celebrados por la Comunidad Económica Europea con Grecia, el 9 de julio de 1961, con España, el 29 de junio de 1970 y con Austria, el 22 de julio de 1972. Esencialmente se solicita al Tribunal de Justicia que determine si tales Acuerdos establecen o no una prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación.
Los hechos que han dado lugar al litigio pueden resumirse del siguiente modo:
La exportación, a cualquier país, de relojes fabricados en Francia estaba subordinada, hasta el 14 de julio de 1977, a la expedición de una licencia o de un certificado de homologación del Cetehor (Centro técnico de la industria relojera), que atestiguara la conformidad de la mercancía con determinadas normas de calidad. Un caso de falsificación de tales certificados, acaecido en 1972, con el propósito de exportar una partida de relojes sin control de calidad, dio lugar a un proceso penal, aún pendiente ante el tribunal correctionnel de Besançon, seguido contra los Sres. Buohelier, Girardet, Zimmermann y Thiery. En el marco de dicho proceso se planteó al Tribunal de Justicia, en 1976, una cuestión prejudicial, con el fin de determinar si el concepto de restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente (artículo 34 del Tratado CEE) había de interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que exija para la exportación de algunos productos una licencia o un certificado de homologación. El Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 3 de febrero de 1977, Bouhelier (53/76, Rec. p. 197), respondió afirmativamente. Como consecuencia de ello, el Gobierno francés dispuso (mediante un anuncio dirigido a los exportadores, publicado en el Boletín Oficial de 14 de julio de 1977) que, para la exportación de productos de relojería a otros Estados miembros de la CEE, ya no se requería ni la licencia ni el certificado de Cetehor.
Teniendo en cuenta el principio sentado por el Tribunal de Justicia, el tribunal correctionnel de Besançon absolvió a los procesados, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1978, de los cargos de falsedad material y uso de certificados falsos en relación con las exportaciones a los países miembros de la CEE, mientras que, antes de pronunciarse sobre las mismas acusaciones en relación con las exportaciones a países terceros y, en concreto, a Grecia, España y Austria, consideró necesario plantear nuevamente el asunto al Tribunal de Justicia. Las tres cuestiones prejudiciales planteadas esta vez por el Juez remitente se refieren a los tres Acuerdos antes citados y tienen por objeto determinar si éstos permiten a un país miembro de la CEE exigir a los operadores que exportan a Grecia, España y Austria, una licencia de exportación o un certificado alternativo, el cual no da lugar a la percepción de tributo alguno y que no puede ser denegado sino cuando la calidad de las mercancías no se ajuste a las normas establecidas por quien lo expide. En el marco de los Acuerdos celebrados con España y Austria, el tribunal correctionnel de Besancon desea, además, saber si el hecho de exigir dicho certificado constituye o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio.
2.
El Acuerdo de asociación con Grecia, adoptando una expresión casi idéntica a la del apartado 1 del artículo 34 del Tratado CEE, dispone en el apartado 1 de su artículo 28 que, «quedarán prohibidas entre la Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente». La segunda parte del mismo apartado establece, no obstante, que «los Estados miembros de la Comunidad y Grecia suprimirán en sus relaciones recíprocas, a más tardar al final del período transitorio previsto en el artículo 6, las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente». Se desprende, pues, claramente que las Partes tenían tiempo, hasta el final del período transitorio, es decir, hasta el 1 de noviembre de 1974, para suprimir en sus relaciones las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente, a no ser que el Consejo de Asociación les formulara, entre tanto, una recomendación de proceder a la supresión a un ritmo más rápido y las Partes estuvieran dispuestas a seguir tal recomendación (esto se desprende del artículo 29 del Acuerdo). Pero tal anticipación —que debía haber sido compatible con la situación económica general y con la situación del sector interesado— no se produjo: a 1 de noviembre de 1974, el Consejo de Asociación no había formulado recomendación alguna a las Partes para invitarlas a suprimir, con mayor rapidez, las respectivas restricciones cuantitativas. Por consiguiente, la obligación impuesta por el apartado 1 del citado artículo 28, quedó ceñida al plazo a quo del 1 de noviembre de 1974, mientras que los hechos que el Juez remitente ha de valorar son anteriores a tal fecha, puesto que se produjeron entre junio y octubre de 1972.
3.
En el acuerdo con España -que naturalmente tiene un alcance bastante más reducido que el celebrado con Grecia, en cuanto tiene por objeto crear una zona de librecambio y no un vínculo de asociación-no existen cláusulas que impongan la prohibición d e restricciones cuantitativas a la exportación o de medidas de efecto equivalente. Existe, sin embargo, una norma (el artículo 12) según la cual «las disposiciones del Acuerdo no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio». Es fácil darse cuenta de que esta disposición reproduce, con ligerísimas variaciones marginales, el artículo 36 del Tratado; por tanto, debemos preguntarnos si ambas disposiciones poseen el mismo alcance. Habida cuenta de que el artículo 36 constituye una excepción a las prohibiciones enunciadas en los artículos 30 a 34 del mismo Tratado, una respuesta afirmativa implicaría que estas prohibiciones deberían considerarse implícitamente existentes en el Acuerdo de que se trata.
Digamos rápidamente que tal conclusión me parece absolutamente insostenible. En primer lugar, no se puede admitir que prohibiciones de tan gran importancia sean deducibles de una norma que posee un objeto distinto. En segundo lugar, es significativo que, mientras el artículo 36 del Tratado comienza por la frase «las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo […]», el artículo 12 del Acuerdo con España se limita, por el contrario, a hacer una referencia genérica al conjunto de sus propias disposiciones, puesto que comienza afirmando que «Las disposiciones del Acuerdo no serán obstáculo […]». En realidad, los contextos en los que respectivamente se insertan las dos normas paralelas, son tan profundamente distintos que sería arbitrario interpretarlas de la misma manera y, por consiguiente, mantener que el artículo 12 del Acuerdo supone, como el artículo 36 del Tratado, la prohibición de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente, tanto a la exportación como a la importación.
En mi opinión, todo cuanto ha puesto de manifiesto la Comisión es totalmente exacto, es decir, que los instrumentos de la política comercial común poseen objetivos propios, en virtud de los cuales han de interpretarse. Ello implica, evidentemente, que aun cuando posean un contenido similar al de algunas disposiciones del Tratado, su significado no es necesariamente idéntico. Lo que cuenta es el contexto propio de cada Acuerdo, que ha de interpretarse independientemente del contexto del Tratado comunitario; no existe duda, en efecto, de que, como ha afirmado el Tribunal de Justicia, «[…] las disposiciones del Tratado relativas a la política comercial de la Comunidad no establecen […] obligación alguna, por parte de los Estados miembros, de extender a los intercambios con países terceros los principios imperativos que rigen la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros […]»; sentencias de 15 de junio de 1976, Emi Records/CBS United Kingdom (51/75,↔ Rec. p. 811); Emi Records/CBS Gramofon (86/75, Rec. p. 871), y Emi Records/CBS Schallplatten (96/75, Rec. p. 913), apartado 17.
En lo que respecta al Acuerdo entre la CEE y España, ya he recordado que tiene por objeto constituir una zona de librecambio. El número 1 de su artículo 1 establece, en concreto, que «la supresión progresiva de los obstáculos en lo que se refiere a lo esencial de los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y España se efectuará en dos etapas […]»; el número 3 de este mismo artículo precisa que «el paso de la primera a la segunda etapa se efectuará de común acuerdo entre las Partes Contratantes […]». Este paso aún no se ha producido; y, por el momento, aún subsisten derechos a la exportación, con la única limitación del régimen de la nación más favorecida (artículo 6). En materia de restricciones cuantitativas, existe una disposición del Anexo II (número 1 del artículo 4) que prevé que «España se abstendrá de introducir nuevas restricciones cuantitativas a la importación de los productos originarios de la Comunidad, salvo […]»; pero, bien la formulación de esta cláusula, bien su carácter limitado, confirma que las Partes son libres de mantener vigentes las restricciones preexistentes, tanto a las importaciones como a las exportaciones.
Por todas estas consideraciones, me parece razonable interpretar el artículo 12 como un catálogo de excepciones a las normas del Acuerdo de liberalización de los intercambios, sin perjuicio del contenido de tales normas y de su alcance más o menos limitado.
En lo que respecta a la última frase del artículo 12, ésta sirve claramente para limitar las excepciones previstas en la primera frase. Es decir, su función no consiste en establecer una prohibición autónoma y general de discriminaciones y de restricciones a los intercambios, sino en precisar hasta qué punto siguen estando justificadas las medidas restrictivas especiales adoptadas por los Estados, que la primera parte del artículo admite. En el presente caso, no está en juego ninguna medida restrictiva especial, que pueda entrar en el elenco del citado artículo 12. Por otra parte, una interpretación distinta de la última frase del artículo 12 -que condujera a considerar implícita en esta frase una prohibición general de discriminaciones arbitrarias o de restricciones encubiertas al comercio-chocaría con las mismas objeciones que ya he formulado contra la hipótesis según la cual la prohibición de restricciones cuantitativas a la exportación y de medidas de efecto equivalente podría deducirse del contexto del artículo 12, dado su paralelismo con el artículo 36 del Tratado. Es necesario aún señalar, a este respecto, que no pueden considerarse implícitamente establecidas prohibiciones que poseen un notable alcance -y que pueden influir en todo el equilibrio del Acuerdo—; y que una cosa es una prohibición de carácter general y otra un límite a medidas estatales admitidas.
Por último, hay que recordar que una cláusula como el artículo 12 se ha reproducido sin modificaciones en numerosos Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad; por ejemplo, el artículo 11 del Acuerdo de asociación entre la CEE y Malta, de 5 de diciembre de 1970 (DO 1971, L 61, p. 2); artículo 20 del Acuerdo entre la CEE y Austria, de 22 de julio de 1972 (DO L 232, p. 3); artículo 23 del Acuerdo entre la CEE y la República Portuguesa, de 22 de julio de 1972 (DO L 301, p. 165); artículo 20 del Acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972 (DO L 300, p. 189; EE 11/02). Ello permite afirmar que nunca ha existido la preocupación de adaptar, caso por caso, el contenido de las mismas cláusulas al alcance variable de los diferentes acuerdos. Tal técnica de redacción merece ser criticada, en mi opinión, por el desequilibrio que resulta de la formulación elegida, cuando se utiliza en un contexto completamente distinto del originario del artículo 36. No obstante, este desequilibrio acaba por corregirse cuando la disposición de que se trate se halla incorporada en un régimen más integrado de los intercambios comerciales entre las Partes, con la realización completa de los objetivos del acuerdo. Ello debería producirse en el caso del Acuerdo CEE-España, al final de la segunda etapa, pero dependería, en cualquier caso, de un nuevo acuerdo de carácter complementario (a menos que, entre tanto, se produzca la esperada adhesión de España a la CEE, lo cual obviamente cambiaría los términos del problema).
4.
Por último, en cuanto al Acuerdo provisional entre la CEE y Austria, vigente en la época en que se produjeron los hechos objeto del litigio principal, el Juez remitente llama, en particular, la atención del Tribunal de Justicia sobre los artículos 10 y 16. Pero, en mi opinión, ni una ni otra disposición contiene una prohibición de restricciones a la exportación o de medidas de efecto equivalente.
En efecto, el artículo 10, al disponer que «las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente o de hacer más restrictivas las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente existentes», se limita fundamentalmente a fijar una norma de «standstill» que, como tal, no obliga a las Partes Contratantes a suprimir las medidas existentes, sino solamente a no introducir nuevas medidas. Por otra parte, el artículo 16 corresponde, en su formulación y contenido, al artículo 12 del Acuerdo CEE-España, que acabamos de examinar; y, por tanto, no es posible deducir del mismo una obligación de suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación, dado que faltan en el contexto del Acuerdo disposiciones específicas que prevean tal supresión. A este respecto, creo que es superfluo repetir las consideraciones que he desarrollado a propósito de la norma equivalente del Acuerdo CEE-España.
5.
Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel de Besançon mediante resolución de 29 de septiembre de 1978 del siguiente modo:
1)
Los artículos 6, 28 y 29 del Acuerdo de asociación, celebrado el 9 de julio de 1961, entre la CEE y Grecia, han de interpretarse en el sentido de que, hasta el 31 de octubre de 1974, un país miembro de la Comunidad podía exigir, a los operadores que exportaran a Grecia, una licencia de exportación o un certificado alternativo.
2)
El Acuerdo celebrado el 29 de junio de 1970 entre la CEE y España (en particular, en lo que respecta a sus artículos 1, 8 y 12), así como el Acuerdo provisional celebrado el 22 de julio de 1972 entre la CEE y la República de Austria (en particular, en lo que respecta a sus artículos 10 y 16), han de interpretarse en el sentido de que permiten a un Estado miembro de la Comunidad exigir a los operadores que respectivamente exporten a España y a Austria, una licencia de exportación o un certificado alternativo; en concreto, el hecho de exigir dicho certificado, en el marco de ambos Acuerdos, es una medida nacional lícita, sin que sea necesario valorar si ésta representa un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio, en el sentido del artículo 12 del Acuerdo con España y 16 del Acuerdo con Austria, antes citados.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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