CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 6 de marzo de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, constituye el marco adecuado para resolver el problema abstracto que planteó a este Tribunal la High Court, Queen's Bench Division, Commercial Court, de Londres. Se trataba del asunto Meijer, registrado el 19 de mayo de 1978 con el número 118/78 sobre el cual presenté mis conclusiones el 22 de noviembre de 1978 y que aún está pendiente ante este Tribunal. El litigio actual presenta a los verdaderos protagonistas, es decir, a la Comisión, que con arreglo al artículo 155 del Tratado está encargada de velar por la aplicación del mismo, y al Gobierno del Reino Unido, autor de la medida que en particular afecta a la empresa Meijer.
Antes de iniciar la fase oral del procedimiento, el Gobierno francés presentó una demanda de intervención, con arreglo al artículo 93 del Reglamento de Procedimiento, en apoyo de las pretensiones del Gobierno del Reino Unido. Mediante auto de 15 de enero de 1979, el Tribunal de Justicia admitió esta intervención y el Gobierno francés presentó observaciones que son semejantes a las alegadas en el escrito de contestación a la demanda de la Comisión en el asunto número 232/78, cuyo objeto es declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y 30 del Tratado de Roma al continuar aplicando, después del 1 de enero de 1978, un régimen restrictivo nacional a la importación de carne de ovino procedente del Reino Unido.
Quiero subrayar ante todo el carácter objetivo de esta intervención. En efecto, podría pensarse que el Gobierno francés, cuyos intereses económicos en el sector de las patatas no difieren mucho de los del Gobierno neerlandés, más bien presentaría sus observaciones en el mismo sentido que las de este último. También Francia es una gran productora de patatas y cuando caen los precios en Rotterdam, lo mismo sucede en Arras. Asimismo, es significativo que el Gobierno del Reino Unido no haya intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el citado asunto 232/78, a pesar de que sus intereses en este sector coincidieran con la tesis defendida por dicha Institución. Por lo tanto, parece que estos Gobiernos comparten la misma opinión sobre la interpretación que procede dar al artículo 60 del Acta de adhesión, cualesquiera que sean los intereses económicos controvertidos.
Como ya dije en el asunto Meijer, las conclusiones que presenté en ese asunto necesariamente anticipan mi postura en el presente litigio cuyo examen no puede conducirme a modificar mi opinión sobre la interpretación de las disposiciones controvertidas del Acta de adhesión. Además, la Comisión renunció a su derecho de réplica por lo que el Reino Unido no tuvo interés alguno en presentar un escrito de duplica. Sin embargo, como la Comisión ha presentado nuevas observaciones como consecuencia de la demanda de intervención del Gobierno francés, creo que debe añadirse lo siguiente.
La Comisión recuerda que, desde el mes de julio de 1975, y por escrito, llamó la atención de los Gobiernos de todos los Estados miembros sobre las consecuencias de la sentencia de 2 de diciembre de 1974, Charmasson (48/74, Rec. p. 1383); su punto de vista en materia de libre circulación de patatas fue admitido por todos los nuevos Estados miembros, con excepción del Reino Unido. No obstante, el que la Comisión considerara que podía deducir estas consecuencias y que dos de los nuevos Estados miembros se sumaran a su punto de vista, constituye sólo una circunstancia de hecho que, jurídicamente, y en mi opinión, no tiene incidencia alguna en la interpretación que debe darse al Acta de adhesión.
Del mismo modo, la jurisprudencia citada por la Comisión (sentencias de 21 de marzo de 1974, Irlanda/Consejo, 151/73, Rec. p. 285; de 31 de octubre de 1974, Centrafarm, 15/74,↔ Rec. pp. 1147 y 1183, y de 16 de marzo de 1977, Comisión/Francia, 68/76, Rec. p. 515) se refiere a productos sometidos a una organización de mercados, o bien a productos industriales, o bien, finalmente, a restricciones a la exportación de un Estado miembro originario.
Por el contrario, la Comisión admite ahora explícitamente que, según el Acta de adhesión, no existe un período transitorio único, sino más bien un conjunto de medidas transitorias destinadas a facilitar la adaptación de los nuevos Estados miembros a las normas en vigor en las Comunidades. Sin embargo, sostiene que en el momento en que se redactó, el artículo 60 no fue considerado como una medida transitoria. Coincido con el Agente del Reino Unido en rechazar esta afirmación: dicho artículo figura en la Cuarta Parte del Acta, precisamente denominada «Medidas transitorias». El apartado 1 de este artículo aplica las normas del Tratado en materia de libre circulación a los productos sometidos a la organización común de mercados sólo a partir del 1 de febrero de 1973, y únicamente a condición de que se establezcan «montantes compensatorios»; sólo podría hablarse de «efecto inmediato» si esta aplicación hubiera surtido efectos desde el 1 de enero de 1973.
En definitiva, y para justificar su postura, la Comisión sostiene que los términos «hasta el establecimiento de la organización común de mercados para dichos productos» son redundantes. Tampoco aquí, puede coincidir con este punto de vista: los redactores del Acta de adhesión pesaron cuidadosamente sus palabras tras largas negociaciones.
Finalmente, y en especial en sus observaciones orales, la Comisión comenzó a disipar lo que ella denomina un determinado número de «malentendidos» resultantes de las observaciones efectuadas en mis mencionadas conclusiones sobre la falta de paralelismo que creí poder descubrir entre la tesis por ella defendida en el marco del presente litigio y la actitud por ella adoptada en sus propuestas «legislativas».
Sin ánimo de prolongar una polémica que está fuera de lugar a estas alturas, no me parece que estas observaciones afecten al razonamiento que desarrollé, por el que tendía a demostrar que, si se consideraban necesarias medidas transitorias comunitarias aún después del establecimiento de una definitiva organización común de mercados, ante la ausencia de dicha organización no se podía suprimir brutalmente y sin transición la organización nacional existente. En efecto, si bien es posible considerar que, en determinados países, todo marcha bien y el mercado funciona correctamente, aún sin una organización común, en otros países, puede aceptarse legítimamente otra concepción.
Al analizar los trabajos en curso sobre el establecimiento de la organización común de mercados en el sector de las patatas, de la carne de ovino y del alcohol etílico de origen agrícola, lo que quise decir es que las instancias comunitarias responsables para dichos productos agrícolas habían considerado deseable una organización común de mercados y que, por eso mismo, no se concibe que, a este nivel dichos sectores puedan funcionar satisfactoriamente desde el punto de vista de la consecución de los objetivos enunciados por el artículo 39 del Tratado sobre la única base de normas generales relativas a la libre circulación de mercancías. Me he enterado posteriormente de que la Comisión ha retirado su propuesta sobre la definitiva organización común de mercados en el sector de la carne de ovino, pero ello en nada cambia el asunto.
La Comisión destaca que, desde el 1 de enero de 1978, las diferencias de precios de las patatas en la producción se han reducido considerablemente en todos los Estados miembros y que la supresión de las restricciones impuestas en el Reino Unido no podía tener una incidencia tan dramática en los productores de este país. Pero, como oportunamente señala el Agente del Reino Unido, no sucedía así cuando la Comisión emitió su dictamen motivado y nada garantiza que tal situación continúe en el futuro. De todas maneras, la interpretación del Acta de adhesión no puede depender de una correspondencia intercambiada con los Estados miembros ni de una coyuntura económica determinada.
A este respecto, recuerdo que las medidas adoptadas por el Reino Unido formaban parte de una organización nacional de mercado en la fecha de la adhesión. Como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión admitió, como ya lo había reconocido en su escrito de demanda (página 10, apartado 22), que, «puede suceder incluso que estas restricciones sean necesarias para mantener la organización nacional en su forma actual, puesto que es probable que la supresión de las restricciones a la importación en período excedentario obligue al Gobierno británico a abandonar su sistema de intervención». Esta respuesta, que no carece de cierta ambigüedad, no puede invertir la carga de la prueba que incumbe a la Comisión. A ello añado que un sistema nacional que tienda a asistir directamente a los productores de patatas del Reino Unido mediante precios mínimos, o mediante «deficiency payments», o por medio de ayudas más o menos veladas y notificadas en condiciones más o menos irregulares no puede preferirse al régimen actual, según el punto de vista perseguido por los exportadores neerlandeses.
Ad abundantiam, recuerdo los argumentos principales que, en mi opinión, demuestran que, en el momento de las negociaciones que llevaron a la adhesión, los redactores del artículo 9 del Acta se apartaron deliberadamente de la redacción del apartado 7 del artículo 8 del Tratado de Roma:
El período de cinco años (1 de enero de 1973 — 1 de enero de 1978) fue mucho más breve que el período de doce años señalado por las correspondientes disposiciones del Tratado; en comparación, actualmente se ha previsto un período de diez años para la adhesión de España.
La elección de los términos utilizados para la redacción del artículo 9 del Acta exige una interpretación más flexible que para los términos empleados en el artículo 8 del Tratado. Como lo ha dejado entrever el Agente del Gobierno francés, el presente litigio quizás tenga como resultado que, en las negociaciones relativas a la ampliación -al menos en el sector de la agricultura— los redactores hagan depender más explícitamente el paso de una etapa a otra ya no del vencimiento automático de una fecha, sino de la comprobación de que, en lo esencial, se hayan efectivamente cumplido los objetivos específicamente fijados para cada etapa y de que se hayan respeta los compromisos adoptados, si fuera necesario, recurriendo sistemáticamente a cláusulas de salvaguardia o aplazando sine die determinadas acciones.
Todo el sistema de la Cuarta Parte del Acta de adhesión descansa en un conjunto de medidas «transitorias» específicas. Por supuesto que ello no quiere decir que, según esta interpretación, puedan mantenerse indefinidamente las medidas adoptadas por el Reino Unido. Ello sólo podría suceder si determinados Estados miembros adoptasen una postura de fuerza y persistiesen en aceptar únicamente una organización común que no ofreciera garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores de los países que dispusieran de una organización nacional. En esta ámbito, como en otros, deberán encontrarse compromisos y no dudo de que los responsables políticos hagan gala de la imaginación necesaria.
En espera de ello, es inevitable que subsistan disparidades entre los Estados originarios y los nuevos Estados miembros, si bien esta situación no resulta del Acta de adhesión sino de la jurisprudencia Charmasson.
¿Se deriva necesariamente de esto que los antiguos Estados miembros pueden adoptar lícitamente medidas de represalia, contra las patatas procedentes del Reino Unido?
En el aspecto de la reciprocidad, tal situación podría justificarse si se considerara que los Estados originarios sólo han asumido obligaciones equivalentes respecto a los nuevos Estados y que el ritmo y las modalidades de supresión de las restricciones cuantitativas deben ser los mismos para todos los Estados miembros.
Sin embargo, creo que para resolver el presente litigio no es necesario profundizar esta cuestión académica en gran medida puesto que me parece imposible que los productos del Reino Unido puedan competir, en su propio terreno, con los productos neerlandeses y que, sin duda, no tendrá lugar la guerra de las patatas.
Por lo tanto, por los motivos que he tenido el honor de exponer, estimo que el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión continúa produciendo sus efectos hasta el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las patatas, ya que el artículo 9 de este Acta no tiene por objeto ni por efecto establecer un período transitorio con carácter uniforme, sino únicamente prever determinadas medidas transitorias que sólo concluyen al final de 1977 en el caso de que fechas, plazos o disposiciones particulares no dispongan de otra manera, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. En consecuencia, la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 60, que constituye una disposición particular en el sentido del apartado 2 del artículo 9 de este Acta, no está limitada en el tiempo al 31 de diciembre de 1977.
Propongo que se desestime la demanda y que se condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
( *1 ) Lengua original: francés.
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