CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
PRESENTADAS EL 4 DE ABRIL DE 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este asunto se somete por segunda vez al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail Mons. La primera vez llevaba el número de 22/77 y la sentencia del Tribunal se dictó el 13 de octubre de 1977, Mura (Rec. p. 1699).
Como recordará el Tribunal de Justicia, los hechos son los siguientes:
El Sr. Mura, nacido el 28 de octubre de 1937, trabajó como minero en Francia durante unos cuatro años, desde 1957 hasta 1962, y en Bélgica durante once años, desde 1962 hasta 1973. Posteriormente, quedó afectado por una incapacidad para el trabajo.
La legislación belga controvertida es la relativa al régimen de pensión de invalidez de los mineros, gestionado por el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs («FNROM»). Principalmente, está contenida en un Real Decreto de 19 de noviembre de 1970(Moniteur belge26 de noviembre de 1970).
Según el artículo 1 de dicho Real Decreto, un minero tiene derecho a una pensión de invalidez si después de haber estado empleado como tal durante por lo menos diez años, le sobreviene una incapacidad para el trabajo normal. Con arreglo al artículo 4, la cuantía de la pensión se fija en un importe anual en francos belgas que sólo varía si dicho minero trabajó en el fondo de la mina o en la superficie de la misma y si está o no casado. El importe es independiente de la duración de los períodos de seguro cubiertos. El artículo 23 contiene una serie de disposiciones relativas a la acumulación de prestaciones. En particular, el apartado 1 de este artículo dispone que una pensión de invalidez concedida con arreglo al Real Decreto sólo puede acumularse a una o varias pensiones de jubilación o de invalidez hasta la cuantía anual de pensión establecida en el artículo 4 para los mineros de fondo, casados o no, según el caso. Esta disposición es interpretada por los órganos jurisdiccionales belgas en el sentido de que se aplica a todas las demás pensiones de jubilación o de invalidez concedidas con arreglo a la normativa belga o extranjera. El apartado 4 del artículo 23 contiene las disposiciones que limitan la proporción en la que las pensiones de invalidez que deben pagarse de conformidad con el Real Decreto pueden acumularse a las prestaciones concedidas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Con arreglo al Real Decreto, el FNROM concedió una pensión de invalidez absoluta al Sr. Mura con efectos a partir del 1 de noviembre de 1973. El Sr. Mura no tuvo que invocar el Derecho comunitario para justificar su derecho a dicha prestación.
A partir de la misma fecha, también se concedió al Sr. Mura una prestación francesa de invalidez por el período de seguro cubierto en Francia. Tenía derecho a esta última pensión en virtud de la totalización y del prorrateo efectuado por aplicación del artículo 45 y del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71.
Una vez informado de la concesión de la pensión francesa al Sr. Mura, el FNROM redujo su pensión belga con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del mismo Reglamento. Los cálculos eran complicados debido a que el Sr. Mura también tenía derecho en Bélgica a las prestaciones por enfermedades profesionales, a las que se les aplicaba el apartado 4 del artículo 23 del Real Decreto. En todo caso, la resolución formal del FNROM, de fecha 24 de marzo de 1975, estableció que el Sr. Mura debía devolver la cantidad de 10.181 BFR que representaban los pagos de pensiones indebidamente percibidas.
El Sr. Mura interpuso un recurso contra esta resolución ante el tribunal du travail de Mons, el cual, fundándose en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), anuló la resolución y declaró que tenía derecho a su pensión belga, sin reducción alguna.
A continuación el FNROM apeló ante la cour du travail de Mons. Dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para saber si el artículo 12 del Reglamento no 1408/71 impedía, en tales circunstancias la aplicación de una norma nacional que prohibe la acumulación.
El Tribunal de Justicia declaró en su citada sentencia Mura:
«Cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen de totalización y prorrateo, debe aplicarse este último en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71.»
(Véase Rec. 1977, p. 1709.)
En la misma fecha, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los mismos términos en el asunto Greco (37/77, Rec. p. 1711).
No está claro por qué razón en estas sentencias, el Tribunal de Justicia se refirió al «régimen de totalización y de prorrateo». En mi opinión, el verdadero principio es el que se estableció en las sentencias de 14 de marzo de 1978, Schaap (98/77, Rec. p. 707), y Boerboom-Kersjes (105/77, Rec. p. 717). Estas sentencias estaban redactadas como sigue:
«Cuando el trabajador percibe una pensión, únicamente en virtud de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento no 1408/71, debe aplicarse lo dispuesto en este artículo.»
(Véase Rec. 1978, pp. 715 y 723.)
Considero que el razonamiento seguido en las sentencias Schaap y Boerboom-Kersjes, contemplado a la luz de los hechos de esos asuntos, demuestra que la referencia efectuada en esas sentencias al «régimen del artículo 46» es una referencia a dicho artículo en su totalidad y al conjunto de sus disposiciones accesorias. Estas disposiciones accesorias incluyen la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que excluye la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación cuando las prestaciones de invalidez sean liquidadas con arreglo al artículo 46. Cuando se concedan de este modo, la única disposición aplicable que prohibe la acumulación es el apartado 3 del propio artículo 46 -porque la regla definida en el asunto Petroni no excluye la aplicación de este apartado cuando se ha concedido una pensión no en virtud únicamente de la legislación nacional, sino por aplicación del artículo 46.
La Comisión concluye y, en mi opinión acertadamente, en que en los asuntos Schaap y Boerboom, el Tribunal de Justicia se pronunció en favor del punto de vista expuesto en mis conclusiones en esos asuntos y, en circunstancias como las que nos interesan en el caso de autos, la persona de que se trata tiene derecho en cada Estado miembro a la prestación más elevada entre, por una parte, aquella que puede obtener en virtud tan sólo de la legislación de dicho Estado miembro, en su totalidad, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación y, por otra parte, la prestación que puede obtener en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71 en su totalidad. Como destaca la Comisión, esto significa que, conforme a la sentencia dictada en el asunto Petroni, si la legislación de un Estado miembro otorga a esta persona el derecho a una prestación más elevada que la que podría obtener en este Estado en virtud del artículo 46, conserva ese derecho, pero lo dispuesto por la legislación nacional no puede reducir el importe total de sus derechos a un nivel inferior al deseado por los autores del Reglamento no 1408/71, es decir, inferior a la «cuantía teórica más elevada de la prestación». La Comisión estima, y a mi juicio nuevamente con razón, que el Tribunal de Justicia debería adoptar este punto de vista.
Los apartados 1 y 2 del artículo 46 se refieren a tres situaciones diferentes:
1)
la situación en la que la persona interesada tiene derecho a una pensión en un Estado miembro determinado sin recurrir a la totalización ni al prorrateo y en la cual la aplicación del procedimiento de totalización y de prorrateo a su caso haría que obtuviera una pensión de menor o de igual cuantía;
2)
la situación en la que dicha persona tiene derecho a una pensión en dicho Estado sin recurrir a la totalización ni al prorrateo, pero en la cual la aplicación de este procedimiento a su caso, le permite obtener una pensión más elevada, y
3)
la situación en la que esta persona tiene derecho a una pensión en este Estado únicamente mediante el procedimiento de totalización y de prorrateo.
El apartado 1 del artículo 46 se refiere a una persona que se encuentra en la primera o en la segunda situación. En efecto, esta disposición establece que dicha persona tiene derecho, prima facie, a percibir la pensión más elevada, ya sea la calculada con arreglo a la legislación del único Estado miembro interesado (algunas veces, designada adecuadamente como la «cuantía autónoma» de las prestaciones), ya sea la pensión calculada mediante la aplicación de procedimientos de totalización y de prorrateo (algunas veces designada como «cuantía proporcional» de las prestaciones). Digo prima facie debido a la existencia del apartado 3 del artículo 46.
El apartado 2 del artículo 46 se refiere al caso de una persona en la tercera situación descrita.
No veo ninguna razón válida para considerar que, a una persona que se halle en la primera de estas situaciones en un Estado miembro particular deban reducírsele los derechos que prima facie le confiere el artículo 46 mediante la aplicación de los procedimientos de totalización y de prorrateo, simplemente porque la legislación del Estado contenga una disposición que prohiba la acumulación. Con arreglo a la segunda frase del apartado 2 del artículo 12, la existencia de una norma nacional que prohibe la acumulación no incide en los cálculos que deban efectuarse de conformidad con el artículo 46.
El Sr. Mura, que en Francia se encuentra en la tercera de las tres situaciones antes descritas, en Bélgica se halla en la primera de ellas. Así debe ser puesto que, prima facie, tiene derecho en Bélgica, únicamente en virtud de la legislación belga, a una pensión completa cuya cuantía es independiente de la duración del servicio o de los períodos de seguro, si bien este derecho a pensión está supeditado a un período mínimo de cotización de diez años. La aplicación del procedimiento de totalización y de prorrateo a su caso no podría incrementar sus derechos en Bélgica, sino solamente reducirlos o, en el mejor de los casos, mantenerlos invariados. A mi juicio, no procede, por consiguiente, aplicar este procedimiento en Bélgica.
En consecuencia, carece de objeto toda cuestión detallada relativa al modo de aplicación de este procedimiento.
Sin embargo, después que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la primera petición perjudicial de la cour du travail de Mons, y una vez que este asunto volvió ante el Tribunal de Justicia para un nuevo examen, dicha cuestión fue planteada a raíz de un argumento expuesto por el Sr. Mura. Al suponer que los procedimientos de totalización y de prorrateo eran aplicables, parecía derivarse de ello, a primera vista, una reducción de sus derechos en 11/15 de la cuantía de la pensión completa, por haber trabajado cuatro años en Francia y once en Bélgica. El argumento expuesto por el Sr. Mura para evitar tal resultado, se basa en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 que dispone:
«cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados, rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado se atendrá a esa duración máxima, en vez de atenerse a la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella».
El argumento expuesto por el Sr. Mura consistía en que, puesto que el período exigido por la legislación belga para el pago de la prestación completa era de diez años, la primera parte de la letra c) del apartado 2 exige, que 10 sea sustituido por 15 en el denominador de la fracción, mientras que la segunda parte exige que 10 sea sustituido por 11 en el numerador. De esta manera, el Sr. Mura tenía derecho, al menos prima facie, a percibir el importe completo de la pensión.
Para rebatir este argumento, el FNROM sostuvo que la letra c) del apartado 2 sólo era aplicable en un supuesto que dependiese exclusivamente del apartado 2, es decir en un caso en que fuera necesario recurrir a la totalización y al prorrateo para que la persona interesada tuviera derecho a pensión. Como fundamento de esta afirmación, el FNROM remitió a los términos del apartado 1 del artículo 46 que sólo se refieren a«las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2».
Ante estos argumentos, la cour du travail de Mons planteó la presente petición prejudicial con objeto de que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión de si el apartado 1 del artículo 46 excluye la aplicación de la letra c) del apartado 2. En su resolución de remisión, la cour du travail observa que esta cuestión se plantea sobre todo a causa de los términos de la sentencia Schaap.
Sobre la limitada cuestión así planteada el Tribunal de Justicia, coincido nuevamente con la Comisión. El apartado 1 del artículo 46 no excluye la aplicación de la letra c) del apartado 2 en un supuesto contemplado en dicho artículo. Esta última letra tiene mero carácter accesorio respecto de las letras a) y b) del apartado 2 y no es necesario que se mencione expresamente cada vez que se haga referencia a ellas. Por lo demás, sería totalmente ilógico e injusto que una persona pudiese invocar la letra c) del apartado 2 si no fuese capaz de probar un derecho a pensión en un Estado miembro sin recurrir a la totalización y al prorrateo, pero que se le impidiese hacerlo si tiene derecho a una pensión en dicho Estado sin recurrir a este procedimiento.
La cour du travail no pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de que pueda aplicarse la letra c) del apartado 2 a un supuesto contemplado por el apartado 1, la normativa belga de que se trata es del tipo contemplado en la letra c) del apartado 2. Tanto el FNROM como la Comisión estiman que no es éste el caso, porque el período de diez años establecido en esa legislación es un período mínimo y no máximo. No obstante, no es necesario que me pronuncie expresamente en mis conclusiones de este asunto.
En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por la cour du travail como sigue:
Los términos del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 no deben interpretarse en el sentido de que excluyen la posible aplicación en un caso contemplado por dicho apartado, de la letra c) del apartado 2 del mismo artículo. Sin embargo, con arreglo al apartado 1 del artículo 46, el procedimiento de totalización y de prorrateo, en el que la letra c) del apartado 2 desempeña un papel accesorio, no debería aplicarse de manera que se reduzca la cuantía de la pensión de una persona que prima facie, tiene derecho a percibirla en virtud de la legislación del Estado miembro afectado.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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