CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 4 de julio de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Gesetz über eine Rentenversicherung der Handwerker (Ley reguladora del seguro de pensiones de los artesanos) alemana, de 8 de septiembre de 1960 (Bundesgesetzblatt I, p. 737), «los artesanos que se encuentren inscritos en el Registro de oficios serán afiliados al seguro de pensiones de los trabajadores asalariados siempre que hayan satisfecho las cuotas correspondientes a menos de 216 meses naturales en razón de una ocupación o actividad que genere la obligación de afiliación al seguro de pensiones».
El demandante en el asunto principal, Sr. Bruno Brunori, nacional italiano nacido en 1932, fue inscrito en el Registro de oficios de la Handswerkehrskammer (Asociación de artesanos) de Colonia el 19 de septiembre de 1975 como maestro tallista e imaginero autónomo, pero desde el 1 de enero de 1976 trabaja nuevamente por cuenta ajena. Según informó el propio interesado, antes de su inscripción había cotizado 47 mensualidades al seguro de pensiones italiano y, según resulta acreditado de los justificantes que obran en el expediente de seguro, había abonado al seguro de pensiones alemán cuotas obligatorias correspondientes a 185 meses naturales.
Mediante notificación de la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz de 30 de enero de 1976, se le comunicó que estaba sujeto a la obligación de afiliación con arreglo a la Gesetz über eine Rentenversicherung der Handwerker.
El demandante en el asunto principal formuló reclamación contra dicha resolución alegando que a la hora de determinar su obligación de afiliación había que sumar sus cotizaciones en Italia a las pagadas en Alemania. A este respecto, alegaba, hay que aplicar por analogía el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
En su nueva redacción, modificada por el Reglamento (CEE) no 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 306, p. 1), dicho precepto dice lo siguiente:
«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de empleo o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.»
La Landesversicherungsanstalt defiende en contra la opinión de que las cotizaciones pagadas en Italia deben quedar excluidas en el cómputo de las 216 mensualidades, porque el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento no 1408/71 únicamente prevé la acumulación de los períodos de seguro cubiertos en el interior y en el extranjero a efectos de adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, pero no a efectos de determinar la obligación de afiliación.
Denegada su reclamación y desestimado el recurso que contra ella interpuso, el demandante formuló apelación. Mediante resolución de 8 de diciembre de 1978, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Ha de aplicarse por analogía también a efectos de determinar la existencia de la obligación de afiliación el artículo 45 del Reglamento no 1408/71, que regula la consideración de los períodos de seguro cubiertos en el extranjero a efectos de la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones?
2)
A la hora de determinar la existencia de la obligación de afiliación regulada en la primera frase del apartado 1 de la Handwerker vers i cherungsgesetz (HwVG), que subsiste mientras no se acrediten 216 mensualidades de cotización, ¿hay que sumar a las cotizaciones pagadas en Alemania las pagadas en Italia, o no?»
Las observaciones orales y escritas de la Comisión, que niega la aplicabilidad directa o analógica del artículo 45 del Reglamento no 1408/71 a la hora de determinar la obligación de afiliación, me han convencido plenamente.
Cabe preguntarse con razón, en primer lugar, si en términos generales dicho Reglamento es aplicable al demandante. La existencia de un seguro es, en particular con arreglo a la definición del concepto de trabajador contenida en el Reglamento [véase el apartado 1 del artículo 2 en relación con el inciso i) de la letra a) del artículo 1], requisito para su aplicabilidad al demandante en el asunto principal. Pero éste invoca el precepto en favor de su pretensión para fundar en él la inexistencia de su obligación de afiliación. Tal inexistencia de la obligación de afiliación que, por ejemplo, se produce cuando las cotizaciones acumuladas superan la suma de 216 mensualidades traería consigo, en su caso, el que no fuera aplicable el Reglamento al demandante para el período de su actividad por cuenta propia.
Con independencia de esta cuestión del ámbito de aplicación personal, también el ámbito de aplicación material del artículo 45 del citado Reglamento contiene argumentos en contra de su aplicación al presente caso.
El precepto obliga a las instituciones de Seguridad Social a considerar períodos de seguro o de residencia cuando la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones está subordinada a la cobertura de tales períodos con arreglo a su legislación. La acumulación de los períodos considerados con arreglo a las distintas legislaciones nacionales ha de garantizar, conforme a la voluntad del legislador comunitario, la tutela de los derechos a las prestaciones, pero no operar la desaparición de la obligación de afiliación. Pero, como hemos visto, el objeto del asunto principal no es una acción dirigida al reconocimiento del derecho a una prestación, sino al contrario, el cumplimiento de los requisitos para que se produzca la enervación de la obligación de afiliación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Handwerkerversicherungsgesetz. En mi opinión, de ello resulta la conclusión de que este precepto no puede ser aplicado tampoco por analogía al supuesto de hecho que nos ocupa.
Como, además, expuso la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, el seguro alemán de artesanos tiene por objetivo proporcionar a los artesanos autónomos un seguro básico en el marco del seguro de pensiones de los trabajadores asalariados, limitando a 18 años la obligación de cotizar. Sólo el Tribunal nacional puede, por consiguiente, con arreglo al Derecho nacional, resolver la cuestión de si los períodos de seguro cubiertos en el extranjero satisfacen al igual que los cubiertos en el interior el requisito de contar con un seguro básico suficiente. Al igual que la Comisión, tampoco estimo que pueda afirmarse que existen disposiciones de coordinación en el ordenamiento comunitario. No obstante, el Juez nacional está obligado, con arreglo al artículo 5 del Tratado, a interpretar el Derecho interno en consonancia con el Derecho comunitario.
Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
El artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, que regula la consideración de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro a efectos de la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones no es aplicable, ni directa ni analógicamente, a la hora de computar los períodos de seguro para determinar la existencia de la obligación de afiliación.
No existe ninguna disposición de Derecho comunitario que exija acumular a las cotizaciones pagadas en Alemania las pagadas en otro Estado miembro a la hora de determinar la existencia de la obligación de afiliación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Handwerkerversicherungsgesetz.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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