CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 21 de junio de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La legislación de algunos Estados miembros prevé que el cálculo de las prestaciones en metálico como consecuencia de un accidente de trabajo se base en un ingreso medio. El presente asunto se refiere a la determinación de dicho ingreso.
El 25 de abril de 1969, en Cannes, el Sr. Jean-Louis Pennartz fue víctima de un accidente de trabajo después de haber ejercido una actividad en Bélgica de agosto de 1967 a diciembre de 1968. A resultas de este accidente, la Caisse primaire d'assurance maladie des Alpes-Maritimes le concedió una renta, correspondiente a un grado de invalidez permanente parcial del 4 %, posteriormente elevado al 6 %.
Dicha renta se calculó a partir de un ingreso medio determinado únicamente en razón del salario efectivamente percibido en el último empleo ocupado por el Sr. Pennartz durante dieciocho días en Francia. Al no estar de acuerdo con este modo de cálculo, el demandante estimó que también debía considerarse el salario que percibió en Bélgica.
Esta pretensión fue desestimada por idénticas razones tanto por la Commission de premiére instance du Contentieux de la sécurité sociale des Alpes-Maritimes como por la Cour d'appel d'Aix- en-Provence. Estos órganos jurisdiccionales se fundaron, en particular, en los artículos 18 a 30 del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561) para declarar que el ingreso medio debía calcularse sólo a partir de los salarios percibidos en el país donde se produjo el accidente.
El Sr. Pennartz interpuso recurso de casación.
En virtud del artículo 177 del Tratado CEE, la Cour de cassation plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si, en base a las disposiciones que se examinan, en el supuesto de que el cálculo de una prestación por accidente de trabajo se base en el ingreso medio de un período de referencia, este ingreso medio debe ser determinado teniendo en cuenta el conjunto de los salarios percibidos durante este período en uno o en otro de los Estados miembros o, si debe ser calculado en función solamente de los salarios percibidos en el Estado donde la víctima trabajaba cuando se produjo el accidente, según la normativa y el modo de cálculo en vigor en este Estado.
La redacción de esta cuestión exige una observación previa.
La disposición que se debe interpretar es, precisamente, el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento no 3 sobre prestaciones de enfermedad-maternidad, al que pura y simplemente remite la disposición paralela en materia de accidentes de trabajo, apartado 2 del artículo 30 del mismo texto. Dicho artículo reza que, «si, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, la liquidación de las prestaciones en metálico tiene en cuenta el ingreso medio de determinado período, el ingreso medio tomado en consideración para calcular dichas prestaciones se determinará en función de los salarios comprobados durante el período cubierto bajo la legislación de dicho Estado miembro».
Ahora bien, el concepto de «salarios comprobados durante los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado deudor de la prestación» no se confunde con el de los «salarios percibidos en el territorio de este Estado». Así es indudablemente, dado que en virtud del artículo 12 del Reglamento no 3, por regla general, la legislación aplicable es la del Estado en cuyo territorio los trabajadores ejerzan sus actividades. Pero también existen casos particulares en los que, en virtud de otras disposiciones del Título II del Reglamento, el trabajador está sometido a la legislación de un Estado miembro distinto del Estado en el que trabaja. Es estos supuestos, la legislación a la que se refiere el artículo 30, en relación con el artículo 18, no es la del Estado en el que la víctima trabajaba cuando se produjo el accidente.
Con esta salvedad, varias consideraciones me conducen a inclinarme por la segunda interpretación formulada por la Cour de cassation.
El Sr. Pennartz sostiene que el artículo 18 se limita a determinar la legislación aplicable para fijar el período de referencia y en nada prejuzga la determinación de los salarios que deben tomarse en consideración para el cálculo de la prestación. Me parece que esta interpretación contradice el sentido del texto. Llega a confundir período de referencia para el cálculo del ingreso medio con «período cubierto» bajo la legislación del Estado miembro competente. Por añadidura, desconoce el alcance de los textos controvertidos. Estos últimos tienen por única finalidad determinar un ingreso medio y no una ley aplicable. En el Reglamento no 3, la ley aplicable está exclusivamente determinada por el Título II (artículos 12 a 15).
Esta interpretación está corroborada por las disposiciones que sustituyeron el artículo 30 del Reglamento no 3 a partir del 1 de octubre de 1972. En efecto, el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) está redactado como sigue:
«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de un ingreso medio, determinará ese ingreso medio en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.»
Además, al tratarse del cálculo de las prestaciones según un ingreso medio, es una regla general en los reglamentos comunitarios de Seguridad Social que las instituciones competentes sólo consideren los salarios correspondientes a los períodos cubiertos bajo la legislación que ellas apliquen. En el Reglamento no 3, este método se utiliza para el cálculo de las pensiones de vejez o de muerte [letra c) del apartado 1 del artículo 28] y para las prestaciones de desempleo (apartado 1 del artículo 34). Los mismos principios también fundamentan las disposiciones similares del Reglamento no 1408/71. Sin embargo, en materia de prestaciones de desempleo, el apartado 1 del artículo 68 de este Reglamento dispone que «en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio (es decir, en el territorio del Estado miembro donde ocupó su último empleo) durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro».
Finalmente, dado que muy a menudo, la legislación aplicada es la legislación nacional, esta regla se justifica por razones prácticas. En efecto, sería difícil que los organismos de Seguridad Social considerasen salarios comprobados en los demás Estados miembros. El ingreso medio definido por una normativa nacional rara vez consiste en el salario bruto; la mayor parte de las veces está fijado en función de otros elementos difíciles de conocer, que se deben a la situación de hecho y de Derecho del Estado miembro interesado. Entre estos elementos, basta citar la normativa fiscal para convencerse de la complejidad de la tarea.
A todo ello, también debe añadirse, ante todo en un período de inestabilidad monetaria, las dificultades de conversión en la moneda de la institución deudora.
Por esta razón, propongo responder del siguiente modo a la cuestión planteada por la Cour de cassation de Francia:
El apartado 1 del artículo 18 y el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento no 3 del Consejo sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes deben interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador, víctima de un accidente de trabajo, está sometido a la legislación de un Estado miembro, según la cual el cálculo de la prestación de accidente de trabajo tiene en cuenta el ingreso medio de un período determinado, el ingreso medio considerado para el cálculo de dicha prestación está exclusivamente determinado en función de los salarios comprobados durante el período en cuyo transcurso el interesado haya estado sometido a la legislación de dicho Estado miembro.
( *1 ) Lengua original: francés.
Full & Egal Universal Law Academy