SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 24 de octubre de 1978 ( *1 )
En el asunto 15/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht de Colonia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société générale alsacienne de banque SA, con domicilio social en Estrasburgo,
y
Walter Koestler, Ministerialrat del Bundesverteidigungsministerium, en Bonn-Bad Godesberg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE en relación con la legislación de la República Federal de Alemania en materia bursátil,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 23 de enero de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero siguiente, el Oberlandesgericht de Colonia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado, relativos a la liberalización de las prestaciones de servicios entre Estados miembros, en relación con la aplicación de las disposiciones del Derecho alemán que tienen por objeto excluir la reclamación judicial de obligaciones resultantes de determinadas operaciones bursátiles a plazo de carácter especulativo.
2
Considerando que los hechos que dieron origen al litigio sometido al Oberlandesgericht pueden ser resumidos como sigue:
La demandante en el litigio principal es un banco francés, con domicilio social en Estrasburgo, que ejecutó por orden del demandado principal, ciudadano alemán que a la sazón residía en Francia, órdenes dadas a la Bolsa de París bajo forma de operaciones a plazo sobre la diferencia de cotizaciones de valores mobiliarios (Differenzgeschäft). El saldo, positivo o negativo, de estas especulaciones era sentado en una cuenta corriente; para ello el banco había puesto un crédito a disposición del interesado. En el momento en que el demandado trasladó su domicilio a Alemania, existía en el banco, como consecuencia de pérdidas sufridas por el demandado, un descubierto apreciable que este último se negó a saldar. Tras haber ejercitado la Société générale alsacienne de banque una acción de restitución ante el Landgericht de Bonn, órgano jurisdiccional competente por razón del domicilio del deudor, este órgano jurisdiccional, después de haber desglosado los diferentes asientos de la cuenta corriente, desestimó la parte de la demanda relativa al saldo negativo causado por las operaciones a plazo realizadas bajo instrucciones del demandado. En efecto, el Landgericht consideró que, en virtud de la legislación bursátil y del Código civil alemán (artículos 762 y 764), esta parte de las obligaciones contraídas por el demandado debe ser asimilada a las deudas de juego y que, como tal, no es susceptible de ser reclamada judicialmente. El Oberlandesgericht, ante el que se planteó el asunto en apelación, en una primera sentencia dictada en rebeldía confirmó en lo esencial la decisión del órgano de primera instancia. El órgano jurisdiccional de apelación considera que, en virtud de las disposiciones de la ley alemana, incluidas las disposiciones del Derecho internacional privado, la restitución de una deuda nacida de operaciones a plazo de este tipo no puede ser reclamada judicialmente en Alemania, aunque se trate de una deuda contraída en el extranjero y aun suponiendo que sea válida según el Derecho del Estado en que la misma nació. En efecto, el Tribunal de apelación considera que, en tal caso, el orden público alemán se opone a la reclamación judicial de una deuda de este género. Planteado el asunto de nuevo por vía de oposición, el Tribunal de apelación, sin embargo, se preguntó sobre si esta conclusión, basada en las disposiciones del Derecho alemán, podía en su caso ser modificada por las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la liberalización de las prestaciones de servicios. Para aclarar esta duda el órgano jurisdiccional ha planteado dos cuestiones prejudiciales, redactadas como sigue:
«1)
¿Deben interpretarse los artículos 59 y 60 del Tratado CEE en el sentido de que excluyen la excepción de juego prevista por el Derecho alemán […] en caso de que, en virtud del Derecho francés, un banco francés reclame a su cliente de nacionalidad alemana el reembolso de un crédito concedido para operaciones bursátiles a plazo efectuadas en la Bolsa de París, conforme a lo que las partes habían convenido?
2)
¿La respuesta a la primera cuestión depende de que el cliente alemán estuviera o no facultado por el Derecho alemán para efectuar operaciones bursátiles a plazo, según el artículo 53 de la Bórsengesetz?»
3
Considerando que el órgano jurisdiccional nacional admitió acertadamente en el caso de autos la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado relativas a la liberalización de las prestaciones de servicios;
que, en efecto, no hay duda de que prestaciones del tipo de las litigiosas, que consisten, por parte de un banco, en la ejecución de órdenes en bolsa y de operaciones de cuenta corriente vinculadas a la apertura de un crédito, constituyen prestaciones de servicios con arreglo al apartado 1 del artículo 60 del Tratado, que contempla, de manera genérica, todas las actividades de carácter comercial;
que, además, las operaciones de que se trata no pueden ser consideradas como prestaciones de servicios puramente internas en un Estado miembro, puesto que el beneficiario de las prestaciones, antes de cesar las relaciones contractuales entre las partes, trasladó su domicilio a otro Estado miembro, de manera que se cumplió la exigencia del párrafo primero del artículo 59, a cuyo tenor las medidas de liberalización previstas por el Tratado deben beneficiar a todos los prestadores de servicios «establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación»;
que ello debe ser especialmente así cuando el objeto del litigio está constituido, como en el presente caso, por el saldo de una cuenta corriente cuyas operaciones no se pueden considerar cerradas antes de la liquidación de dicho saldo.
4
Considerando que, una vez establecida la aplicabilidad de las normas de Derecho comunitario relativas a la liberalización de las prestaciones de servicios, es preciso, en primer lugar, poner de relieve el alcance de estas disposiciones respecto del problema suscitado por el órgano jurisdiccional nacional;
que, según el principio que informa el párrafo segundo del artículo 60, el Estado de residencia del destinatario de una prestación de servicios está obligado a garantizar al prestador establecido en otro Estado miembro el mismo trato que reserva a sus propios nacionales;
que, para la aplicación de este principio de no discriminación, el «Programa general para la supresión de las restricciones a la libre circulación de servicios», promulgado el 18 de diciembre de 1961 por el Consejo (DO 1962, 2, p. 32; EE 06/01, p. 3), definió en los siguientes términos las restricciones que debían ser suprimidas en virtud del Tratado:
«Toda prohibición u obstáculo a las actividades no asalariadas del prestador que consista en un trato diferenciado del mismo con relación a los nacionales propios, previsto por una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o resultante de la aplicación de la misma o de prácticas administrativas» (Parte A del Título III).
“Además, tendrán el carácter de restricciones las condiciones con arreglo a las cuales una disposición legal, reglamentaria o administrativa o una práctica administrativa subordinen la prestación de servicios y, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, obstaculicen exclusiva o principalmente la prestación de dichos servicios por parte de los extranjeros” (párrafo tercero de la Parte A del Título III)»;
que es preciso examinar a la luz de estas disposiciones si las concepciones jurídicas reflejadas por las decisionés judiciales alemanas recordadas anteriormente, podrían en su caso causar, de hecho o de Derecho, una discriminación respecto de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro.
5
Considerando que el hecho de exceptuar de las reclamaciones judiciales las deudas de juego u otras deudas asimiladas no puede ser considerado como un trato discriminatorio respecto de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, si la misma limitación se aplica a cualquier prestador de servicios establecido en el territorio del mismo Estado cuando hacer valer un crédito de la misma naturaleza, lo cual no se discute en el presente caso;
que la negativa por razones de índole social, por parte de un Estado, a admitir reclamaciones fundadas en un crédito de este género, aunque el mismo hubiera nacido válidamente en otro Estado miembro con la intervención de una entidad financiera establecida en éste, no debe por tanto ser considerada contraria al Derecho comunitario, puesto que el Tratado, al prohibir las discriminaciones, no impone sin embargo obligación alguna de tratar a un prestador extranjero más favorablemente, en función de su Derecho nacional, que al prestador establecido en el mismo Estado en que la prestación se cumple;
6
que procede, pues, responder a la primera cuestión que los artículos 59 y 60 del Tratado no tienen por efecto modificar la aplicación de las disposiciones legales por las que un Estado miembro excluye la reclamación judicial de determinadas deudas, tales como las deudas de juego y las deudas asimiladas a éstas, siempre y cuando, sin embargo, dichas disposiciones se apliquen sin discriminación, de hecho y de Derecho, en relación con el trato dado a deudas similares contraídas en el territorio del referido Estado.
7
Considerando que, a la vista de esta respuesta, no procede responder a la segunda cuestión.
Costas
8
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht de Colonia, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Colonia mediante resolución de 23 de enero de 1978, declara:
Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE no tienen por efecto modificar la aplicación de las disposiciones legales por las que un Estado miembro excluye la reclamación judicial de determinadas deudas, tales como las deudas de juego y las deudas asimiladas a éstas, siempre y cuando, sin embargo, dichas disposiciones se apliquen sin discriminación, de hecho y de Derecho, en relación con el trato dado a deudas similares contraídas en el territorio del referido Estado miembro.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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