SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de noviembre de 1978 ( *1 )
En el asunto 21/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Københavns Byret (Tribunal de Primera Instancia de Copenhague), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Knud Oluf Delkvist
y
Anklagemyndigheden (Ministerio Público), en representación de Landsnævnet for omnibuskørsel (Comisión nacional de control de los transportes de viajeros por carretera),
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 23; EE 07/02, p. 25), especialmente del concepto de «honorabilidad» contenido en este artículo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars, A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución del 10 de febrero de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero siguiente, el Københavns Byret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y a la validez de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 23; EE 07/02, p. 25), especialmente del concepto de «honorabilidad» contenido en este artículo;
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la negativa de la autoridad danesa competente, de fecha 29 de diciembre de 1976, a acceder a la solicitud de un transportista de viajeros por carretera (categoría «turismo») de que se le renovara su licencia de transporte;
3
que esta negativa se basaba en el hecho de que, según el Registro de antecedentes penales, el interesado había sido objeto de numerosas condenas por robo y robo con fractura y que los hechos delictivos que se le imputaban hacían temer que abusara de su posición de empresario de transportes de viajeros.
4
Considerando que la autoridad danesa competente aplicó el apartado 2 del artículo 78 del Código Penal, a cuyo tenor la prohibición, debida a hechos punibles, de ejercer una profesión para la que se necesita una autorización especial o el consentimiento de las autoridades públicas, sólo puede imponerse a condición de que los hechos delictivos puedan hacer temer un peligro manifiesto de que el condenado incurra en abusos en el ejercicio de la profesión o de la tarea que desea conservar o que desea emprender.
5
Considerando que, con objeto de armonizar la legislación de los Estados miembros aplicable en el sector de los transportes, el Consejo adoptó, el 12 de noviembre de 1974, la Directiva 74/562, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;
6
que el artículo 2 de esta Directiva dispone:
«1. Las personas físicas o empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera deberán:
a)
ser honorables,
[…]
2. Hasta posterior coordinación, cada Estado miembro determinará las disposiciones que el solicitante y, en su caso, las personas físicas previstas en el apartado 1, deberán cumplir en materia de honorabilidad.
[…]»;
7
que el apartado 1 del artículo 6 dispone que los Estados miembros, previa consulta a la Comisión y antes del 1 de enero de 1977, aplicarán la Directiva.
8
Considerando que el Byret de Copenhague planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Es conforme a Derecho y válida la Directiva del Consejo de 12 de noviembre de 1974? ¿Se impone directamente a los órganos jurisdiccionales daneses y ejerce una influencia en las relaciones entre un ciudadano danés y las autoridades públicas danesas?
2)
¿Se aplica esta Directiva al caso de autos?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿se puede considerar que la Directiva del Consejo de 12 de noviembre de 1974 ha modificado los apartados 2 y 3 del artículo 78 del Código Penal danés, en el sentido de que esta disposición -conforme a la cual la privación de derechos civiles sólo se puede pronunciar si el hecho o los hechos delictivos pueden hacer temer un peligro manifiesto de abuso, por el interesado en el ejercicio de su actividad profesional deja, en todo o en parte, de ser aplicable, de manera que la disposición de la Directiva del Consejo relativa a la honorabilidad ha sustituido la norma enunciada en los apartados 2 y 3 del artículo 78 del Código Penal danés?
4)
a)
Teniendo en cuenta su formulación negativa —conforme a la cual una persona sólo puede ser privada del derecho a ejercer una profesión, para la que se necesita una autorización especial o el consentimiento de las autoridades públicas, cuando el hecho delictivo puede hacer temer un peligro de abuso, por el interesado, en el ejercicio de su profesión o su tarea- ¿cumplen los apartados 2 y 3 del artículo 78 el requisito de honorabilidad que corresponde a los Estados miembros exigir a sus ciudadanos a este respecto, conforme a la Directiva del Consejo, entendiéndose que los Estados miembros son libres, hasta ulterior coordinación, para precisar el contenido del concepto de honorabilidad?
b)
¿Está comprendido el caso de autos en las disposiciones transitorias del apartado 1 del artículo 4, de manera que el interesado que gozara, con anterioridad al 1 de enero de 1978, de la autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el interior de Dinamarca, está dispensado de la prueba de que cumple, entre otros, el requisito de honorabilidad de la letra a) del apartado 1 del artículo 2?
5)
En caso de respuesta afirmativa a la letra b) de la cuarta cuestión ¿esto supone que el Byret puede resolver este asunto sin tener en cuenta las normas enunciadas en la Directiva del Consejo de 12 de noviembre de 1974, o la obligación suscrita por los Estados, conforme al apartado 2 del artículo 5, de revocar la autorización concedida anteriormente cuando ya no se cumplan los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2, pero produce el efecto de imponer al solicitante que cumpla el requisito de honorabilidad?»
Sobre la primera parte de la primera cuestión
9
Considerando que la Directiva del Consejo se adoptó de conformidad con el artículo 75 del Tratado para la puesta en práctica de una política común de transportes;
10
que la finalidad perseguida por la Directiva, es decir, la adopción de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales con objeto de garantizar una mejora de la cualificación de transportista en interés de los usuarios, de los transportistas y de la economía en su conjunto, es indiscutiblemente conforme con los objetivos del mencionado artículo 75;
11
que, por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el examen de la Directiva no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar de su validez.
Sobre la tercera cuestión y la primera parte de la cuarta cuestión
12
Considerando que es preciso examinar la tercera cuestión y la primera parte de la cuarta cuestión antes de abordar las otras;
13
que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva dispone que, hasta posterior coordinación, cada Estado miembro determinará las disposiciones que el solicitante deberá cumplir en materia de honorabilidad;
14
que esta disposición deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en cuanto al requisito de honorabilidad exigido a los candidatos al ejercicio de la profesión de transportista de viajeros por carretera;
15
que una disposición nacional, según la cual, en caso de condena penal, el candidato puede no ser considerado honorable si los hechos delictivos pueden hacer temer un peligro manifiesto de abuso en el ejercicio de su actividad profesional, no puede considerarse que exceda del margen de apreciación concedido a un Estado miembro;
16
que, por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión y a la primera parte de la cuarta cuestión que una disposición legal como la del artículo 78 del Código Penal danés debe considerarse validamente adoptada por el Estado dentro de los límites de la Directiva.
Sobre la segunda parte de la cuarta cuestión
17
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva establece que «las personas físicas y las empresas que justifiquen haber sido autorizadas en un Estado miembro, antes del 1 de enero de 1978, en virtud de una regulación nacional, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el campo de los transportes nacionales y/o internacionales, quedarán dispensadas de presentar la prueba de que cumplen, según los casos, las disposiciones previstas en el artículo 2».
18
Considerando que la segunda parte de la cuarta cuestión plantea el problema general de los efectos de una Directiva adoptada en virtud del artículo 189 del Tratado;
19
que, a este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, especialmente en su sentencia de 1 de febrero de 1977, Nederlandse Ondernemingen (51/76, Rec. p. 113), que si, con arreglo a los dispuesto en el artículo 189, los Reglamentos son directamente aplicables y, consecuentemente, por su naturaleza pueden producir efectos directos, de ello no se deduce que otras categorías de actos contemplados en este artículo no puedan producir nunca efectos análogos;
20
que sería incompatible con el efecto imperativo que el artículo reconoce a la Directiva excluir, en principio, que las personas afectadas puedan invocar la obligación que ésta impone;
21
que, en concreto, en los supuestos en que las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros, por medio de una Directiva, a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de semejante acto se debilitaría si los justiciables no pudieran invocarlo ante los Tribunales y si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario;
22
que, por consiguiente, procede concluir que, aunque la legislación nacional no contenga una disposición análoga a la del artículo 4 de la Directiva, una autoridad nacional no puede, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la Directiva, exigir la prueba de que cumple el requisito de honorabilidad a un candidato al ejercicio de la profesión de transportista de viajeros por carretera que demuestre haber estado autorizado antes del 1 de enero de 1978 a ejercer dicha profesión.
Sobre la quinta cuestión
23
Considerando, no obstante, que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva establece que los Estados miembros se ocuparán de que las autoridades competentes retiren la autorización para ejercer la profesión de transportistas de viajeros si comprobaren que no se cumplen las disposiciones de las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 2, siempre que se prevea, en su caso, un plazo adecuado para la contratación de un sustituto;
24
que, si las autoridades estiman que los interesados ya no cumplen el requisito de honorabilidad, deben en tal caso denegarles la renovación de su licencia de transporte, pero sin que el control, cuando se ejerza respecto a transportistas a los que sea aplicable el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, implique para estos últimos la obligación de presentar pruebas especiales;
25
que, por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que, aunque las personas que hubieran obtenido antes del 1 de enero de 1978 una autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera estén dispensadas de aportar la prueba de que cumplen el requisito de honorabilidad que les exige la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, las autoridades nacionales siguen siendo, no obstante, competentes para controlar en todos los casos que se cumple el mencionado requisito.
26
Considerando que las respuestas dadas hacen superflua una respuesta a las demás cuestiones.
Costas
27
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno danés, el Gobierno italiano y el Gobierno neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
28
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Byret de Copenhague mediante resolución de 10 de febrero de 1978, declara:
1)
El examen de la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar su validez.
2)
Una disposición legal como la del artículo 78 del Código Penal danés debe considerarse como una disposición válidamente adoptada por el Estado dentro de los límites de la Directiva.
3)
Aunque las personas que hubieran obtenido antes del 1 de enero de 1978 una autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera estén dispensadas de presentar la prueba de que cumplen el requisito de honorabilidad exigido de ellas por la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, las autoridades nacionales siguen siendo, no obstante, competentes para controlar en todos los casos que se cumple el mencionado requisito.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1978.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
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