SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 86/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Lure, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA des grandes distilleries Peureux, de Fougerolles (Haute-Saône),
y
Directeur des Services fiscaux de la Haute-Saône et du territoire de Belfort, de Vesoul,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 12, 34, 37 y 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 6 de enero de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo del mismo año, el tribunal de grande instance de Lure planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 37 del Tratado;
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la parte demandante en el litigio principal y la Administración Tributaria francesa sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario del título denominado «soulte» (tasa compensatoria), recaudado por la Administración sobre los alcoholes etílicos que, previa solicitud del productor, se dejan a la libre disposición de este último, quedando, de esta manera, dispensados de la venta obligatoria al Estado;
3
que, habiendo interpuesto la demandante ante el órgano jurisdiccional nacional una demanda de restitución de las «soultes» que estimaba habían sido indebidamente percibidas, aquél planteó la siguiente cuestión prejudicial:
«La existencia de un monopolio en beneficio del Estado francés en la fabricación de determinados aguardientes, como el de pera Williams, que supone la percepción por el Estado de una tasa compensatoria de retrocesión cuando se autoriza a los propios productores la libre disposición sobre tales aguardientes, ¿es compatible, a partir del 1 de enero de 1975 o de una fecha posterior, con lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado de Roma, que prohibe toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la CEE en las operaciones de importación y exportación?»
4
Considerando que, tanto de los fundamentos de la resolución de remisión como del propio tenor de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que se solicita la interpretación del Derecho comunitario, y, en concreto, del artículo 37 del Tratado, para permitir a dicho órgano jurisdiccional resolver la cuestión relativa a la compatibilidad con la referida disposición de determinadas particularidades del monopolio francés de los alcoholes etílicos;
5
que, a este respecto, el órgano jurisdiccional nacional distingue dos períodos sucesivos, el primero relativo al régimen del alcohol en vigor tras su modificación mediante Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974 (JORF de 8 de febrero de 1974, p. 1476), hasta su modificación por el Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977 (JORF de 27 de julio de 1977, p. 3928), mientras que el segundo período se refiere al mismo régimen actualmente en vigor, en la situación resultante de la modificación introducida mediante el segundo de estos Decretos;
6
que, aunque parece que ante el órgano jurisdiccional nacional únicamente son objeto de litigio las «soultes» satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 25 de julio de 1977, corresponde al Tribunal nacional, en virtud del reparto de competencias en que se basa el artículo 177 del Tratado, apreciar en qué medida la interpretación del Derecho comunitario le resulta necesaria para dictar sentencia, de manera que procede responder a la cuestión planteada, teniendo en cuenta los hechos que se alegan durante los dos períodos arriba indicados.
a) Sobre el período comprendido entre la entrada en vigor del Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974, y la del Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977
7
Considerando que, por lo que respecta al período de que se trata, el monopolio de Estado correspondiente a los alcoholes etílicos estaba fundamentalmente regulado por lo dispuesto en el título III de la primera parte del libro 1 (contribuciones indirectas y monopolios fiscales), y, dentro de este último, la letra B de la sección I del capítulo I (régimen económico) del Code général des impôts (Código Tributario), así como por el anexo II de dicho Código;
8
que, de conformidad con los artículos 358 y siguientes del Code général des impôts, en virtud del monopolio, los productores de alcoholes etílicos establecidos en Francia y, en cualquier caso, los establecidos en la Francia metropolitana están obligados a reservar al Estado su producción de alcohol etílico, con excepción de determinados alcoholes expresamente enumerados en dicho artículo 358;
9
que el volumen de esta producción se determina por contingentes fijados anualmente que son repartidos por el Ministro competente entre las fábricas productoras a la vista de las posibilidades técnicas de éstas;
10
que esta obligación de entrega se corresponde con la del monopolio de comprar dichos alcoholes a precios periódicamente fijados mediante Decretos del Ministro de Hacienda;
11
que los alcoholes comprados por el Estado son revendidos por éste a todo usuario a precios también fijados con carácter obligatorio;
12
que, no obstante, en virtud del artículo 269 del anexo II del Code général des impôts (disposición introducida mediante Decreto de 6 de febrero de 1974), el Service des alcools puede autorizar a los productores, a petición de éstos, a disponer libremente de determinados alcoholes reservados, en principio, al Estado, mediante el pago de una tasa denominada «soulte»;
13
que, de esta manera, era preciso distinguir, en el período de que se trata, tres categorías de alcoholes etílicos de producción nacional; a saber, los alcoholes libres —es decir, los no sometidos al monopolio—, los alcoholes reservados al monopolio y comprados por éste y los alcoholes liberados —es decir, los reservados en principio al monopolio, pero dejados a disposición de los productores, y sujetos, en este caso, al pago de la «soulte».
14
Considerando que, en virtud del artículo 385 del Code général des impôts, compete exclusivamente al Estado la importación de alcoholes procedentes del extranjero;
15
que, no obstante, por lo que se refiere a los alcoholes etílicos utilizables o consumibles sin necesidad de ulterior transformación, así como a los aguardientes y bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros, se puso término al monopolio de importación mediante el Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974, adoptado con motivo de las operaciones de adecuación del monopolio, con arreglo al artículo 37 del Tratado, de tal manera que, después de la entrada en vigor de dicho Decreto, estos alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas pueden importarse de otros Estados miembros y comercializarse en Francia;
16
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del anexo II, los alcoholes importados utilizables o consumibles sin necesidad de ulterior transformación estaban sujetos a una «surtaxe de compensation» (recargo de compensación de gravámenes interiores), cuya forma de cálculo se asemejaba a la de la «soulte» percibida sobre los alcoholes nacionales liberados;
17
que, no obstante y en virtud del artículo 275 del mismo anexo, «los productos destinados al consumo directo que contengan alcohol etílico» procedentes de los restantes Estados miembros están exentos del «recargo de compensación» debiendo satisfacer, no obstante, una «taxe compensatoire» (gravamen compensatorio) cuando el precio mínimo de venta del alcohol neutro destinado al consumo de bebidas en el país de origen sea inferior al precio de venta practicado en Francia para el mismo uso;
18
que, no obstante y a tenor de lo previsto en el mismo artículo 275, los alcoholes etílicos importados de los restantes Estados miembros están exentos del «gravamen compensatorio» cuando se trate de alcoholes idénticos a aquellos que, siendo de producción nacional, no están sujetos al monopolio (alcoholes liberados);
19
que las partes admiten pacíficamente que del tenor de los distintos preceptos citados se desprende que el «gravamen compensatorio» sobre los alcoholes destinados al consumo de bebidas importados de otros Estados miembros persigue el objetivo y, en cualquier caso, tiene el efecto de impedir que los referidos alcoholes, cuando sean de la misma naturaleza que los alcoholes nacionales sujetos al monopolio, no puedan comercializarse en Francia a un precio inferior al precio mínimo de venta fijado por el monopolio para los alcoholes.
b) Sobre el período posterior a la entrada en vigor del Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977
20
Considerando que, como consecuencia de las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75,↔ Rec. p. 181), y Miritz (91/75, Rec. p. 217), relativas a determinadas particularidades del monopolio alemán de alcoholes, la Comisión estimó que el «gravamen compensatorio» descrito infringía la obligación contemplada en el artículo 37 del Tratado de adecuar los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;
21
que, según el fallo de la sentencia Miritz, antes citada, el artículo 37 del Tratado se opone a que, al término del período transitorio, un Estado miembro someta a tributación únicamente los productos importados de otro Estado miembro, con el fin de compensar la diferencia entre el precio de venta del producto en el país de procedencia y el precio, más elevado, pagado por el monopolio nacional a los productores interiores del producto correspondiente;
22
que, tras sucesivos intercambios de puntos de vista entre la Comisión y el Gobierno francés, este último adoptó el Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977, que entró en vigor el 29 del mismo mes;
23
que, en virtud del artículo 3 de dicho Decreto, se deroga el artículo 275 del anexo II del Code général des impôts, relativo al establecimiento del «gravamen compensatorio» sobre determinados alcoholes procedentes de otros Estados miembros;
24
que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto, quedan también exentos del «recargo de compensación», previsto en el artículo 273 del anexo II, los productos utilizables o consumibles sin necesidad de transformación ulterior, que contengan alcohol etílico y que sean importados de otros Estados miembros;
25
que, por el contrario y en virtud del artículo 1 del Decreto, la importación de alcoholes etílicos de otros Estados miembros, idénticos a los que han de venderse obligatoriamente al monopolio cuando sean de producción nacional, está sujeta a la misma «soulte» que grava los alcoholes etílicos nacionales liberados de la obligación de venta obligatoria al monopolio.
26
Considerando que es preciso responder al órgano jurisdiccional nacional precisamente a la luz de estas particularidades de la legislación nacional de que se trata;
27
que, ante dicho órgano jurisdiccional, la parte demandante en el litigio principal alega:
a)
por lo que respecta al período comprendido entre las respectivas fechas de entrada en vigor del Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974, y del Decreto no 77-842, de 25 de julio de 1977,
haber debido pagar, por lo que respecta a los alcoholes producidos por ella, una «soulte» por los alcoholes liberados a instancia suya de la obligación de venta obligatoria al monopolio, mientras que los productos similares importados de otros Estados miembros no estaban gravados de esta manera, o, en cualquier caso, sólo estaban sujetos a un tributo —el «gravamen compensatorio»— incompatible con el Tratado, y, por ello, no exigible, situación que la parte demandante considera contraria a la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 37 del Tratado;
b)
por lo que respecta al período posterior a la entrada en vigor del Decreto de 25 de julio de 1977,
haberse visto obligado a satisfacer una «soulte» sobre los alcoholes «liberados» que produce, cuando los alcoholes de similares características producidos en otro Estado miembro, no están sujetos a la misma carga fiscal, con la consecuencia de que los producidos por la demandante son objeto de discriminación en los mercados de aquellos Estados miembros donde ella exporta dichos productos.
28
Considerando que, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la cuestión planteada consiste esencialmente en dilucidar:
a)
si el apartado 1 del artículo 37, que obliga a los Estados miembros a adecuar sus monopolios comerciales, de tal modo que al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros, se opone a que los productos nacionales sometidos al monopolio estén gravados con tributos a los que no están sujetos, o sólo lo estén en menor medida, los productos similares importados de los demás Estados miembros;
b)
si el mismo apartado 1 del artículo 37 prohibe gravar los productos nacionales sometidos al monopolio con cargas o tributos superiores a los que gravan un producto similar en otro Estado miembro, cuando el producto nacional esté destinado a ser exportado hacia este último Estado miembro.
Sobre la primera parte de la cuestión planteada
29
Considerando que la relación que debe existir entre los tributos interiores a que estén sujetos los productos nacionales y los que graven los productos importados de los demás Estados miembros está regulada en el artículo 95 del Tratado, según el cual ningún Estado miembro gravará, directa o indirectamente, los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
30
Considerando que, al prohibir, al término del período transitorio, toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros, respecto de las condiciones de aprovisionamiento y suministro, el apartado 1 del artículo 37 está contemplando, no sólo las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente, sino también, como declaró este Tribunal de Justicia en su sentencia Rewe, antes citada, aquellos tributos «que discriminen a los productos importados frente a los productos nacionales sujetos al monopolio»;
31
que, de esta manera, el apartado 1 del artículo 37 no permite ya, una vez expirado el período transitorio, establecer excepción alguna a la prohibición recogida en el artículo 95, que se aplica en su integridad a la imposición de productos importados, en relación con productos nacionales, tanto si éstos están sometidos a un monopolio de carácter comercial como si no.
32
Considerando que, si bien el artículo 95 prohibe a todo Estado miembro gravar con mayor rigor los productos importados de los demás Estados miembros que los productos nacionales, no prohibe gravar con mayor rigor los productos nacionales que los productos importados;
33
que este tipo de disparidades no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 95, sino que obedece a las particularidades de unas legislaciones nacionales no armonizadas, en ámbitos cuya competencia corresponde a los Estados miembros.
34
Considerando que, aun cuando hubiera que admitir que el artículo 37 no sólo prohibe discriminar a los productos importados respecto de los nacionales sometidos al monopolio, sino también a estos últimos respecto de los productos importados de ello no se deduce que los Estados miembros no puedan gravar con mayor rigor los productos nacionales, estén o no sujetos al monopolio, que los productos similares importados;
35
que lo dispuesto en el artículo 37 se refiere únicamente a las actividades intrínsecamente ligadas al ejercicio de la función específica del monopolio de que se trate, pero sin afectar de manera alguna a las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de esta función específica;
36
que el hecho de que los productos estén o no sujetos a un tributo interior, en función de que se sitúen dentro o fuera del ámbito de aplicación del monopolio, o en función de que puedan o no liberarse de la obligación de venta, no constituye un elemento que condicione el cumplimiento de la función específica del monopolio;
37
que, por consiguiente, la relación entre este tributo y el que grava los productos importados similares no comprendidos tampoco en el ámbito del monopolio está regulada por el artículo 95 y no por el apartado 1 del artículo 37 del Tratado, independientemente del alcance, más o menos amplio, de este último;
38
que, por lo tanto, procede responder a la primera parte de la cuestión planteada que ni el artículo 95 ni el artículo 37 del Tratado se oponen a que un Estado miembro someta un producto nacional —en particular, determinados aguardientes—, independientemente de que esté o no sometido a un régimen de monopolio comercial, a un tributo interno, cualquiera que sea su naturaleza, superior al que grava los productos similares de otros Estados miembros.
Sobre la segunda parte de la cuestión
39
Considerando que, como se desprende de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión, si un Estado miembro puede someter un producto nacional con tributos internos superiores a los que gravan el producto similar importado, independientemente de que se trate o no de un producto nacional sometido, en dicho Estado miembro, a un monopolio de carácter comercial, con mayor razón aún podrá someter un producto nacional con tributos internos superiores a los que graven el producto similar en otro Estado miembro;
40
que las disparidades de esta naturaleza derivan de las competencias en materia fiscal de los Estados miembros y que son ajenas al ámbito de aplicación de los artículos 95 y 37 del Tratado.
Costas
41
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
42
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Lure mediante resolución de 6 de enero de 1978, declara:
Ni el artículo 37 ni el artículo 95 del Tratado CEE se oponen a que un Estado miembro someta un producto nacional —en particular, determinados aguardientes—, independientemente de que esté o no sometido a un régimen de monopolio comercial, a una tributación interna superior al que grava los productos similares de otros Estados miembros.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy