SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 90/78,
Granaría BV, Rotterdam, representada por los Sres. B.H. ter Kuile y F.O.W. Vogelaar, Abogados de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 2, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. D. Vignes, Director en su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. A. Brautigam, miembro de dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.N. Van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Bronkhorst, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico Sr. M. Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto un procedimiento con arreglo al artículo 175 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres: J. Mertens de Wilmars, Presidente en funciones; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante recurso interpuesto el 3 de abril de 1978 contra el Consejo y la Comisión, la sociedad neerlandesa Granaría BV (en lo sucesivo, «Granaría»), solicitó que el Tribunal de Justicia, por un lado, declarara con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE que las dos Instituciones, conjunta o separadamente, habían incumplido las obligaciones que les incumbían, por no haber dirigido a Granaría un acto que ésta había solicitado y, por otro, que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, condenara a la Comunidad a indemnizarle por el perjuicio que le habían producido las Instituciones demandadas;
2
que estas demandas se deben al hecho de que el 1 de agosto de 1974, fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1125/74, de 29 de abril de 1974, por el que se modifica el Reglamento no 120/67/CEE relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 128, p. 12), dejaron de concederse restituciones a la producción de quellmehl, que había percibido Granaría desde que inició esta producción en 1972, y sólo se volvieron a establecer con respecto a la fabricación de quellmehl destinado a la panificación, mediante el Reglamento (CEE) no 1127/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2742/75 relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (DO L 142, p. 24; EE 03/14, p. 62);
que en apoyo de sus demandas, Granaría alega la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77,↔ Rec. p. 1753), en la que se declaró que las disposiciones reglamentarias de que se trata eran incompatibles con el principio de igualdad en la medida en que implicaban una diferencia de trato entre el quellmehl y el almidón hinchado por lo que respecta a las restituciones a la producción para el maíz empleado en la fabricación de estos dos productos.
3
Considerando que el recurso, en conjunto, está destinado fundamentalmente a obtener reparación del perjuicio que Granaría pretende haber sufrido por el hecho de habérsele denegado las restituciones reclamadas;
que, así pues, procede examinar en primer lugar la demanda basada en el párrafo segundo del artículo 215.
Admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215
4
Considerando que el Consejo y la Comisión propusieron una excepción de inadmisibilidad alegando que la demanda no responde a los requisitos del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, por no precisar el carácter ni el alcance del perjuicio alegado, ni el nexo de causalidad entre los actos de la Comunidad y el daño que se pretende haber sufrido.
5
Considerando que es cierto que en la demanda Granaría se limita a afirmar que ha sufrido un perjuicio pecuniario a causa de la normativa de que se trata, reservándose precisar con posterioridad el alcance del mismo;
que una demanda limitada de este modo, presentada con arreglo al artículo 178 del Tratado, no puede satisfacer en general las exigencias del Reglamento de Procedimiento por lo que respecta a la indicación del objeto del litigio y de los motivos alegados;
6
que, sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, el carácter incompleto de la demanda no debe producir necesariamente su inadmisibilidad;
que, efectivamente, cuando se entabla ante el Tribunal de Justicia una acción por daños y perjuicios con arreglo al artículo 178 del Tratado y se discute el fundamento jurídico de la responsabilidad de la Comunidad, consideraciones derivadas de la economía del procedimiento han llevado a veces al Tribunal de Justicia a resolver, en la primera fase del procedimiento, la cuestión de si el comportamiento de las Instituciones puede generar la responsabilidad de la Comunidad, reservando en su caso el examen de las cuestiones relativas a la causalidad, así como a la naturaleza y alcance del perjuicio, a una fase ulterior;
que en el presente asunto, el problema del fundamento jurídico de la responsabilidad se presta especialmente a ser resuelto por separado, siguiendo esta práctica, de manera que en rigor se puede considerar que la demanda es suficiente y, por tanto, se puede admitir.
Fondo del recurso en la medida en que se basa en el párrafo segundo del artículo 215
7
Considerando que Granaría pretende que la Comunidad ha incurrido en responsabilidad porque la supresión de las restituciones a la producción de quellmehl ha creado una situación jurídica que el Tribunal de Justicia declaró ilegal mediante sentencia de 19 de octubre de 1977 por violación del principio de igualdad.
8
Considerando que, aunque es cierto que el Tribunal de Justicia, mediante la citada sentencia, declaró que las disposiciones reglamentarias de que se trataba eran incompatibles con el principio de igualdad en la medida en que implicaban una diferencia de trato entre el quellmehl y el almidón hinchado, de los fundamentos de Derecho de la sentencia se deriva, sin embargo, que esta declaración se basaba en los datos presentados al Tribunal de Justicia durante el procedimiento;
que, a este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que el quellmehl se encontraba expuesto desde hacía mucho tiempo a la competencia del almidón, a causa de la posibilidad de sustituirlo por este último producto para determinados empleos específicos en el ámbito de la alimentación humana;
9
que, respecto a las alegaciones presentadas por el Consejo y la Comisión en el sentido de que el quellmehl había sido desviado de su destino específico en la alimentación humana para ser vendido como alimento para el ganado, el Tribunal de Justicia declaró que aun suponiendo que se hubiera comprobado efectivamente dicho empleo, esta circunstancia únicamente habría podido justificar la supresión de la restitución respecto a las cantidades utilizadas de este modo, pero no para las cantidades del producto empleadas en la alimentación humana;
que el Tribunal de Justicia consideró que sólo se violaba el principio de igualdad en perjuicio de los productores de quellmehl en el supuesto de que éste se empleara para los fines que tradicionalmente le son propios en la alimentación humana;
que durante el procedimiento en el presente asunto las partes no han aportado ningún elemento nuevo que pueda modificar esta apreciación.
10
Considerando que las Instituciones encargadas de la ejecución del régimen de restituciones a la producción en el marco de la organización común de mercados pueden exigir legítimamente que quien solicite las restituciones pruebe que el producto se emplea para los fines contemplados por este régimen;
que, en el presente asunto, Granaría no ha presentado dicha prueba, ni para el período durante el cual la normativa en vigor no había previsto ninguna restitución a la producción de quellmehl, ni durante el período que siguió al restablecimiento de las restituciones a la producción de quellmehl destinado a la panificación;
11
que de ello se deduce que la Comunidad no ha incurrido en responsabilidad respecto a Granaría y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso en la medida en que se basa en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
Admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 175 del Tratado
12
Considerando que la demanda presentada por Granaría, con arreglo al artículo 175 del Tratado, tiene por objeto que se declare que las Instituciones demandadas incumplieron sus obligaciones por no dar curso al requerimiento que les envió Granaría solicitando que pagaran las restituciones reclamadas y reconocieran su responsabilidad por el perjuicio causado por su comportamiento;
13
que a tenor del párrafo tercero del artículo 175, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos primero y segundo del mismo artículo, para acusar al Consejo o a la Comisión de haber violado el Tratado, por «no haberle dirigido un acto distinto de una Recomendación o de un Dictamen».
14
Considerando que el único instrumento jurídico que permitía dar satisfacción a la solicitud presentada ante las dos Instituciones habría sido en el presente caso un Reglamento que autorizara a restablecer las restituciones a la producción de quellmehl y definiera las modalidades de la reparación de los posibles perjuicios causados por su supresión;
que tal disposición no puede calificarse, ni por su forma ni por su naturaleza, como un acto del que la demandante pudiera ser destinataria, a efectos del párrafo tercero del artículo 175;
15
que, por consiguiente, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 175 del Tratado.
Costas
16
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;
que, por no haber prosperado la acción ejercitada por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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