SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 91/78,
que tiene por objeto una petición de dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hansen GmbH & Co., con domicilio social en Flensburg,
y
Hauptzollamt, de Flensburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37,92 y 93 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 70/549/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, en relación con la aplicación de la Ley alemana de 8 de abril de 1922, reguladora del monopolio del alcohol, modificada mediante Leyes de 2 de mayo y 5 de julio de 1976,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 22 de marzo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril del mismo año, el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones sobre la interpretación del artículo 37 del Tratado, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, en relación con los artículos 92 y 93, en materia de régimen de ayudas, así como del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 70/549/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad (DO L 282, p. 83), con el fin de apreciar la adecuación al Derecho comunitario del tratamiento que se le da en la República Federal de Alemania al alcohol importado, tras la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1976, por la que se modifica la Ley relativa al monopolio del alcohol (Gesetz zur Änderung des Gesetzes über das Branntweinmonopol; Bundesgesetzblatt I no 50, de 7 de mayo de 1976, p. 1145).
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Considerando que la parte demandante en el litigio principal es un productor y distribuidor de alcohol que, en la época en que ocurrieron los hechos de autos, comercializaba alcohol importado de diversas procedencias en la República Federal de Alemania, no elaborado o en forma de mezclas, de origen tanto comunitario como extracomunitario;
que, tras la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1976, dichos alcoholes están sujetos al impuesto sobre el alcohol, cuyo tipo impositivo es de 1.650 DM por hectolitro de espíritu de vino, uniformemente aplicable, aunque bajo diversas calificaciones, tanto al alcohol autóctono como al importado;
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que, según la parte demandante, esta igualdad de trato sólo es aparente, dado que de los trabajos preparatorios de la Ley de 2 de mayo de 1976 se desprende que el aumento del tipo impositivo –de 1.500 DM/hl a 1.650 DM/hl– no respondía a otro fin que permitir a la Administración del monopolio del alcohol compensar las pérdidas derivadas de la diferencia notable originada entre el precio de compra que ha de abonarse legalmente a los productores de alcohol sometidos al monopolio y el precio de venta del mismo alcohol a los consumidores, tal como dicho precio se forma en el mercado tras las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75, ↔ Rec. p. 181), y Miritz (91/75, Rec. p. 217);
que, por lo tanto, a pesar del aumento uniforme del tipo impositivo mediante la Ley de 2 de mayo de 1976, el efecto práctico del sistema es hacer recaer sobre el alcohol importado la carga de las subvenciones masivas concedidas al alcohol de producción nacional, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por este Tribunal para que un tributo interno, aparentemente no discriminatorio, pueda calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibido por el Tratado; doctrina que se desprende de las sentencias dictadas por este Tribunal el 25 de mayo de 1977, Cucchi (77/76, ↔ Rec. p. 987), e Interzuccheri (105/76, Rec. p. 1029);
que, según la demandante, esta práctica no constituye otra cosa que la persistencia de los privilegios del monopolio del alcohol por otros medios y que, por lo tanto, se justifica la aplicación del artículo 37 del Tratado y, más en particular, de su apartado 2, a tenor del cual los Estados miembros se abstendrán de ycualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros;
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que, por su parte, la Hacienda Pública alemana, parte demandada en el litigio principal, alega que el monopolio del alcohol ha sido adaptado, de tal manera que ya sólo cumple la función propia de una organización nacional de mercado y ya no controla ni orienta la importación de alcohol;
que el vínculo indirecto existente entre la percepción del derecho a la importación y la financiación de una actividad económica nacional no basta para conferir a dicho derecho el carácter de un tributo o de una ayuda ilícita.
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Considerando que, para poder resolver las cuestiones suscitadas, el Finanzgericht planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
En relación con los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, ¿constituye el artículo 37 del Tratado una lex specialis, en el sentido de que las medidas estatales que afecten a la circulación de mercancías entre Estados miembros y, en su caso, entre Estados miembros y países terceros, deben apreciarse igualmente a la luz del artículo 37 del Tratado cuando, entre otras cosas, dichas medidas estatales contengan una ayuda?
2)
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
a)
El apartado 2 del artículo 37 del Tratado CEE, en relación con el párrafo primero de su apartado 1, que prohibe toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, ¿ha de interpretarse en el sentido de que entran dentro de su ámbito de aplicación aquellas medidas estatales que, tanto para los productos importados como para los autóctonos, prevean un aumento uniforme del impuesto sobre el consumo, cuyos ingresos, consignados en los Presupuestos Generales, se destinen indirectamente a compensar las pérdidas de un monopolio de Estado de carácter comercial, derivados del pago a determinados productores de un precio excesivo en relación con las condiciones de mercado existentes dentro de la Comunidad y de la disminución simultánea de los precios de venta de los productos de que se trata, comprados a precios excesivos?
b)
El apartado 2 del artículo 37 del Tratado CEE, que prohibe la adopción de medidas que restrinjan el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana, ¿debe interpretarse en el sentido de que se aplica igualmente a medidas como las descritas en la primera parte de la segunda cuestión?
c)
El artículo 37 del Tratado CEE, ¿confiere directamente derechos, que los Tribunales nacionales han de salvaguardar, a quienes se vean afectados por un aumento del impuesto sobre el consumo que grave de idéntica manera a los productos importados y a los autóctonos, cuando, aisladamente considerado, este aumento de la carga fiscal no infrinja el Tratado CEE, pero sí lo infrinja en relación con otras medidas?
d)
¿Entran igualmente dentro del ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado CEE las medidas que afectan a la importación de mercancías procedentes de países terceros y, en su caso, en qué circunstancias?
3)
En caso de que la percepción del impuesto sobre el consumo constituya una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y que las importaciones procedentes de países terceros no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado CEE, ¿el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 1970, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 282, p. 83) genera directamente derechos que los Tribunales nacionales deban salvaguardar?»
Sobre la primera cuestión
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Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta fundamentalmente si una medida estatal vinculada al funcionamiento de un monopolio nacional de carácter comercial puede, cuando afecte a la libre circulación de mercancías, sustraerse a la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 37 del Tratado por el hecho de contener, entre otros elementos, una ayuda en el sentido de los artículos 92 y 93.
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Considerando que, en el marco del litigio entablado ante el Finanzgericht, tanto el Gobierno de la República Federal de Alemania como la Comisión han puesto en duda la aplicabilidad del artículo 37;
que, en opinión del Gobierno alemán, el objeto de la Ley de 2 de mayo de 1976 es adecuar el monopolio alemán del alcohol a lo previsto en el artículo 37 del Tratado;
que, en efecto, dicha Ley eliminó el monopolio de importación existente hasta la fecha y suprimió la compensación de precios, de tal manera que actualmente el monopolio ejerce exclusivamente la función propia de un servicio de organización del mercado, comprando el conjunto de la producción nacional a un precio que cubre el coste de producción y revendiéndolo, previa transformación, a unos precios fijados en función del mercado;
que, por su parte, la Comisión alega que, con la adecuación de los monopolios nacionales a lo previsto en el artículo 37, al final del período transitorio, dicha disposición del Tratado habrá agotado sus efectos, pasando a ser de aplicación en la materia, por un lado, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, por otro, el artículo 95, relativo a la aplicación no discriminatoria de los tributos internos.
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Considerando que el artículo 37 no exige la supresión total de los monopolios nacionales de carácter comercial, sino únicamente su adecuación, de tal manera que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;
que el apartado 2 del mismo artículo precisa igualmente que las prácticas de un monopolio nacional no pueden dar lugar al restablecimiento de una protección arancelaria o de restricciones cuantitativas en los intercambios intracomunitarios;
que el artículo 37 sigue siendo aplicable, incluso tras la adecuación prescrita por el Tratado, en la medida en que el ejercicio, por parte de un monopolio público, de sus derechos de exclusiva entrañe alguna de las discriminaciones o restricciones prohibidas por dicha disposición;
que, en un caso como el de autos, que tiene por objeto una actividad específicamente relacionada con el ejercicio, por parte de un monopolio nacional, de su derecho de exclusiva en materia de compra, transformación y venta de alcohol, no puede excluirse la aplicación del artículo 37;
que, por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional ha actuado pertinentemente al solicitar aclaraciones acerca de la relación existente entre dicho artículo y las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas públicas, dado que la actuación del monopolio está estrechamente relacionada con el apoyo a determinadas categorías de productores, mediante precios de compra legalmente garantizados.
9
Considerando que la lectura conjunta del artículo 37, por un lado, y de los artículos 92 y 93, por otro, muestra que estas disposiciones persiguen un objetivo idéntico, consistente en evitar que el efecto de los dos tipos de intervenciones de un Estado miembro —mediante la acción de un monopolio público o por medio de la concesión de ayudas— sea falsear las condiciones de competencia en el mercado común o crear discriminaciones en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros;
que, sin embargo, estas disposiciones reposan en unas condiciones de aplicación distintas, específicas de los dos tipos de medidas estatales por ellas regulados, diferenciándose, además, por sus consecuencias jurídicas, especialmente en el sentido de que la aplicación de los artículos 92 y 93 deja un amplio margen de maniobra a la Comisión, mientras que el artículo 37 es de aplicación directa;
que, por lo tanto, una medida adoptada por medio de un monopolio público y que, al mismo tiempo, pueda considerarse como una ayuda en el sentido del artículo 92, debe respetar tanto el artículo 37 como las disposiciones relativas a las ayudas de Estado;
que de lo dicho se desprende que las prácticas de un monopolio público no están eximidas de la aplicación del artículo 37 por el hecho de poder calificarse al mismo tiempo de ayudas en el sentido del Tratado;
que, por consiguiente, en todos aquellos casos en que el régimen de comercialización de una mercancía, como puede ser el caso del alcohol, suponga la intervención de un monopolio público que actúe en ejercicio de su derecho de exclusiva, son de aplicación las disposiciones específicas del artículo 37, aun en el supuesto de que las relaciones del monopolio con los productores se caractericen, en su caso, por la concesión de una ayuda;
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que, por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que, el artículo 37 del Tratado constituye, respecto a los artículos 92 y 93 del Tratado, una disposición específica en el sentido de que las medidas estatales, inherentes al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de su derecho de exclusiva, incluso cuando estén vinculadas a la concesión de una ayuda en favor de los productores sujetos al monopolio, deben apreciarse a la luz de las exigencias contempladas en el artículo 37;
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que, ante esta respuesta, no es necesario examinar en qué medida lo dispuesto en los artículos 92 y 93 es aplicable a la producción y a la comercialización de un producto agrícola que, como el alcohol, aún no es objeto de una organización común de mercado.
Sobre la segunda cuestión
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Considerando que mediante las partes primera y segunda de la segunda cuestión se pregunta si los apartados 1 y 2 del artículo 37 del Tratado prohiben aumentar un derecho sobre el consumo, cuando este aumento, en sí mismo no discriminatorio, se concibe de tal manera que los ingresos suplementarios así obtenidos se destiñen a compensar las pérdidas que sufra un monopolio nacional por el hecho de deber abonar a los productores un precio de compra garantizado superior al precio de reventa en el mercado.
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Considerando que, en realidad, estas cuestiones pretenden que se determine si infringe el artículo 37 la combinación de un régimen de ayuda con las prácticas de un monopolio público, cuyo efecto es garantizar a los productores un precio de compra superior al precio de reventa practicado en el mercado;
que, a este respecto, es preciso señalar que, en un caso como el de autos, no existe relación de causalidad entre el importe de la ayuda, concedida bajo la forma de un precio de compra garantizado al productor, y el precio de venta, por el hecho de que, como consecuencia de la intervención del monopolio, el productor beneficiario de la ayuda no tiene acceso al mercado, ya que, por motivos inherentes a su política de ventas, dicho monopolio determina de forma autónoma el precio de venta al público, con independencia del destino y del importe de la ayuda;
que de esta manera, a diferencia de los artículos 92 y 93 del Tratado cuya aplicación permite apreciar como tal el efecto económico de una ayuda concedida por el Estado, el fin perseguido por el artículo 37 es someter la política de ventas de un monopolio público a las exigencias de la libre circulación de mercancías y de la igualdad de posibilidades que debe garantizarse a los productos importados de otros Estados miembros;
que esta igualdad de posibilidades se vería menoscabada si el precio de venta del alcohol de producción nacional, practicado por el monopolio, fuera inferior no sólo al precio de compra garantizado al productor, sino también al precio, antes de impuestos, del alcohol de calidad comparable importado de otro Estado miembro;
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que procede, pues, responder a las dos primeras partes de la segunda.cuestión que es incompatible con el apartado 1 del artículo 37 del Tratado toda práctica de un monopolio nacional consistente en comercializar con fondos del Estado un producto, como el alcohol, a un precio de reventa anormalmente bajo en comparación con el precio, antes de impuestos, de un producto de calidad comparable, importado de otro Estado miembro;
que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar los elementos de hecho en función de estos criterios.
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Considerando que, de conformidad con lo expuesto, debe entenderse que mediante la tercera parte de la segunda cuestión se desea saber si el artículo 37 confiere directamente derechos a todos aquellos que, en las condiciones descritas, se vean perjudicados por la política de precios practicada en el mercado por un monopolio público.
16
Considerando que el artículo 37 se basa en el principio de la prohibición de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado de aquellas mercancías que, en un Estado miembro, sean objeto de un monopolio nacional;
que, en una situación como la sometida a la apreciación del Finanzgericht, el Juez puede comparar el precio de venta del alcohol comercializado por el monopolio y el precio de importación que debe pagar un agente económico que introduzca en el territorio nacional una mercancía comparable;
que, puesto que puede determinarse con toda la precisión deseada una posible discriminación a favor de la producción nacional y en detrimento de las mercancías importadas, es indudable que, en tal caso, el artículo 37 confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar;
17
que procede, pues, responder a la tercera parte de la segunda cuestión que el artículo 37 del Tratado confiere derechos, que los Tribunales nacionales deben salvaguardar, a quien sufra las consecuencias económicas de una discriminación provocada por una reducción anormal del precio de reventa practicado por un monopolio público con fondos del Estado.
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Considerando que, mediante la cuarta parte de la segunda cuestión se pregunta si el artículo 37 del Tratado también es aplicable a aquellas medidas que afecten a la importación de mercancías procedentes de países terceros.
19
Considerando que el artículo 37 se integra dentro del Capítulo 2 del Título I del Tratado, relativo a la «Supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros»;
que, tanto del tenor de esta disposición como de su localización en el sistema del Tratado se desprende que el artículo 37 tiene por finalidad promover la libre circulación intracomunitaria y el mantenimiento de condiciones normales de competencia entre las economías de los Estados miembros, cuando, en uno u otro de dichos Estados, determinado producto esté sujeto a un monopolio nacional de carácter comercial;
que, por lo tanto, no cabe aplicar lo dispuesto en dicho artículo a los productos importados de países terceros, dado que el régimen de importación de dichos productos no se contempla en las disposiciones relativas al mercado interior, sino en las que regulan la política comercial;
20
que procede, pues, responder a la cuarta parte de la segunda cuestión que el ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado no abarca las medidas que afectan a la importación de productos procedentes de países terceros.
Sobre la tercera cuestión
21
Considerando que mediante esta cuestión, el Finanzgericht desea que se le aclare el alcance del artículo 2 de la Decisión 70/549, a tenor del cual los productos originarios de dichos países y territorios serán admitidos en la Comunidad «en régimen de franquicia de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente».
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Considerando que el objeto de la Decisión 70/549 -suponiendo que sea aplicable a las importaciones de que se trata— es hacer extensivo a los países y territorios asociados a la Comunidad, así como a los productos originarios de los mismos, las normas relativas a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;
que, para ello, el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión establece que los productos originarios de los países y territorios asociados serán admitidos en la Comunidad en régimen de franquicia de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente;
que es preciso también recordar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la misma Decisión, a tenor de lo cual «los Estados miembros se abstendrán de toda medida o práctica interna de carácter fiscal que, directa o indirectamente, establezca una discriminación entre sus propios productos y los productos similares originarios de los países y territorios»;
que se puede establecer una relación, por un lado, con el apartado 2 del artículo 37 del Tratado y, por otro, con el artículo 95, relativo a la aplicación no discriminatoria de los regímenes de tributos internos tanto a los productos nacionales como a los importados;
que, por lo tanto, el alcohol originario de los países y territorios contemplados en la Decisión 70/549 debe beneficiarse, en el momento de su importación, del mismo trato que el aplicable a los productos de origen comunitario, al que ya se ha hecho referencia;
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que procede, pues, responder a la tercera cuestión que la Decisión 70/549, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe su aplicabilidad a los hechos de autos, tiene por finalidad situar a las mercancías originarias de los países y territorios de que se trata en un pie de igualdad con los productos comunitarios, por lo que respecta a las prácticas eventualmente discriminatorias de un monopolio nacional de carácter comercial.
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Finanzgericht de Hamburgo, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Hamburgo mediante resolución de 22 de marzo de 1978, declara:
1)
El artículo 37 del Tratado CEE constituye respecto a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, una disposición específica en el sentido de que Das medidas estatales, inherentes al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de su derecho de exclusiva, incluso cuando estén vinculadas a la concesión de una ayuda en favor de los productores sujetos al monopolio, deben apreciarse a la luz de las exigencias contempladas en el artículo 37.
2)
Es incompatible con el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE toda práctica de un monopolio nacional consistente en comercializar con fondos del Estado un producto, como el alcohol, a un precio de reventa anormalmente bajo en comparación con el precio, antes de impuestos, de un producto de calidad comparable, importado de otro Estado miembro.
3)
El artículo 37 del Tratado CEE confiere derechos, que los Tribunales nacionales deben salvaguardar, a quien sufra las consecuencias económicas de una discriminación provocada por una reducción anormal del precio de reventa practicado por un monopolio público con fondos del Estado.
4)
El ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado CEE no abarca las medidas estatales que afectan a la importación de productos procedentes de países terceros.
5)
La Decisión 70/549/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe su aplicabilidad a los hechos de autos, tiene por finalidad situar a las mercancías originarias de los países y territorios de que se trata en un pie de igualdad con los productos comunitarios, por lo que respecta a las prácticas eventualmente discriminatorias de un monopolio nacional de carácter comercial.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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