SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 5 de abril de 1979 ( *1 )
En el asunto 95/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura di Milano, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Dulciora SpA,
con la intervención de Associazione Industrie Dolciarie Italiane (AIDI),
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 800/77 de la Comisión, de 20 de abril de 1977, por el que se modifica, por lo que respecta a la lista de productos sujetos a los montantes compensatorios monetarios, el Reglamento (CEE) no 572/76 por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (DO L 97, p. 18) y del Reglamento (CEE) no 2657/77 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1977, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a determinados productos no incluidos en el Anexo II del Tratado (DO L 308, p. 48),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 11 de abril de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril siguiente, el Pretore di Milano planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Reglamento (CEE) no 800/77 de la Comisión, de 20 de abril de 1977, por el que se modifica, por lo que respecta a la lista de productos sujetos a los montantes compensatorios monetarios, el Reglamento (CEE) no 572/76 por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (DO L 97, p. 18) y del Reglamento (CEE) no 2657/77 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1977, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a determinados productos no incluidos en el Anexo II del Tratado (DO L 308, p. 48);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la percepción de montantes compensatorios monetarios por exportaciones de artículos de confitería efectuadas por Dulciora, demandante en el procedimiento principal, de Italia a la República Federal de Alemania, Bélgica y países terceros, durante los últimos meses del año 1977 y los primeros meses del año 1978;
3
que la demandante en el procedimiento principal solicitó al Pretore di Milano que declarara ilegal la percepción por la Amministrazione delle Finanze, demandada en el procedimiento principal, de un montante compensatorio sobre dichas mercancías, conforme a los Reglamentos nos 800/77 y 2657/77;
4
que la Associazione Industrie Dolciarie Italiane intervino en el litigio principal en apoyo de la petición de la demandante.
5
Considerando que el litigio se refiere a la aplicación del régimen de los montantes compensatorios monetarios a productos no incluidos en el Anexo II del Tratado y que son objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado, conforme al tenor literal de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a ciertas medidas de política coyuntural que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1);
6
que dichos productos, contemplados en el Reglamento no 800/77, están comprendidos en las partidas arancelarias 17.04 D (artículos de confitería sin cacao, distintos de los extractos de regaliz, las gomas de mascar y la preparación llamada «chocolate blanco»), 18.06 B (helados de consumo que contengan cacao), 18.06 C (chocolate y artículos de confitería que contengan cacao), 19.08 B (productos de panadería fina, pastelería y galletería, distintos de las preparaciones llamadas «pan de especias») y 21.07 C (helados de consumo que no contengan cacao);
7
que de los considerandos segundo y tercero del Reglamento no 800/77 se deduce que, debido a que todos los productos de base agrícolas de que derivan dichas mercancías estaban sujetos a la aplicación de montantes compensatorios monetarios de nivel elevado, la diferencia de precio de los productos de base había llegado a ser tal que repercutía de manera importante en las condiciones de competencia de los productos transformados, teniendo en cuenta las particularidades del mercado de determinados productos sensibles;
8
que el Reglamento no 800/77 estableció, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, que para dichos productos transformados «sólo se aplicarán montantes compensatorios monetarios hasta el 31 de diciembre de 1977, como máximo».
9
Considerando que la adopción de dicho Reglamento, aplicable a partir del 23 de mayo de 1977, había ido precedida por la Decisión de la Comisión de 23 de marzo de 1977 por la que se autoriza a Irlanda, con arreglo al artículo 135 del Acta de adhesión, a adoptar medidas de salvaguardia para determinados productos agrícolas transformados y por la que se permite a dicho Estado miembro, hasta el 31 de diciembre de 1977, recaudar un impuesto sobre las importaciones procedentes del Reino Unido y conceder una ayuda a las exportaciones hacia el mismo país de los productos agrícolas transformados incluidos en las partidas arancelarias antes mencionadas (DO L 97, p. 29);
10
que en los considerandos de dicha Decisión se afirma:
«[…] los montantes compensatorios percibidos o concedidos […] (sobre los) productos de base ascenderían al 34,7 % en el caso del Reino Unido y al 10,4 % en el caso de Irlanda; […] esta situación, que da lugar a una diferencia de coste de los productos de base del 24,3 % que constituye un obstáculo para los productores irlandeses […] puede crear una distorsión de la competencia entre los Estados miembros afectados en los intercambios de productos agrícolas transformados contemplados en la solicitud irlandesa; […] en Irlanda, esta situación, particularmente crítica a partir de noviembre de 1976, dio lugar a dificultades graves en los sectores afectados […]»;
11
que los montantes compensatorios monetarios creados de esta manera por dicho régimen bilateral entre el Reino Unido e Irlanda fueron modificados mediante Decisión 77/353/CEE de la Comisión, de 4 de mayo de 1977 (DO L 123, p. 18), a tenor de la cual esta segunda Decisión, así como la anterior, dejarían de producir sus efectos en el momento en que fuera aplicable el Reglamento no 800/77;
12
que esta prórroga se decidió, por tiempo indefinido, mediante el Reglamento no 2657/77, de 30 de noviembre de 1977.
13
Considerando que las cuestiones planteadas por el Pretore di Milano son las siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (y sus sucesivas modificaciones) en el sentido de que permite que las Instituciones comunitarias apliquen los montantes compensatorios monetarios a la importación y a la exportación de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 800/77 entre Estados miembros y entre éstos y países terceros, sin que se produzcan perturbaciones en el mercado de los productos de base de los que derivan los productos contemplados en éste mismo Reglamento (CEE) no 800/77?
2)
A la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 974/71 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma (prohibición de discriminación) ¿está la Comisión autorizada para aplicar mediante un Reglamento [en el presente asunto, el Reglamento (CEE) no 800/77] los montantes compensatorios monetarios a la exportación y a la importación de los artículos de confitería contemplados en el citado Reglamento (CEE) no 800/77, sin introducir montantes compensatorios análogos para todos los demás artículos de confitería que presenten características similares a las de los productos gravados y se encuentren en las mismas condiciones?
3)
a)
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera o segunda cuestión que acaban de formularse ¿deben considerarse inválidos los Reglamentos (CEE) nos 800/77 y 2657/77 de la Comisión?
b)
¿Debe considerarse también inválido el Reglamento (CEE) no 2657/77 de la Comisión, porque además
a)
prorroga la aplicación del Reglamento (CEE) no 800/77 más allá del 31 de diciembre de 1977, sin que el Comité de Gestión haya emitido un dictamen,
b)
se adoptó de acuerdo con una motivación contradictoria, infringiendo el artículo 190 del Tratado?
4)
En caso de que, por el contrario, deba considerarse válido el Reglamento (CEE) no 2657/77 [y, por lo tanto, también el Reglamento (CEE) no 800/77] ¿puede dicho Reglamento considerarse aplicable a las exportaciones de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 800/77, de Italia a los demás Estados miembros y a países terceros, efectuadas a partir del 1 de enero de 1978 en cumplimiento de contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 1977 [fecha en que se adoptó el Reglamento (CEE) no 2657/77], es decir en un período durante el cual, teniendo en cuenta la disposición contenida en el Reglamento (CEE) no 800/77, no era previsible el mantenimiento de los montantes compensatorios para los productos considerados, una vez pasado el 31 de diciembre de 1977?»
Sobre las dos primeras cuestiones
14
Considerando que la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano alegan que, al adoptar el Reglamento no 800/77, la Comisión incumplió lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, a tenor del cual «el apartado 1 sólo se aplicará en la medida en que la aplicación de las medidas monetarias contempladas en dicho apartado dé lugar a perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas»;
15
que, conforme a dicha disposición, sólo habrían podido introducirse montantes compensatorios sobre los productos no comprendidos en el Anexo II del Tratado y que son objeto de una normativa con arreglo al artículo 235 del Tratado para evitar el riesgo de perturbaciones en los intercambios de los productos agrícolas de base (azúcar, cereales, etc.) de los que dependen los productos transformados, a saber los helados de consumo, el chocolate, las galletas, etc.;
16
que, de acuerdo con los considerandos del Reglamento no 800/77, la Comisión no apreció el riesgo de perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas, sino el riesgo de distorsiones en la competencia de los productos de que se trata;
17
que, además, la motivación del Reglamento no 800/77 es defectuosa, en la medida en que no tiene en cuenta el riesgo de perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas y en la medida en que se limita a hacer constar el riesgo de perturbaciones en las condiciones de competencia en los intercambios de productos transformados.
18
Considerando que es cierto que, para justificar el Reglamento no 800/77, la Comisión alegó que «para los productos transformados no sujetos a los montantes compensatorios monetarios, la diferencia de precio de los productos de base ha llegado a ser demasiado grande como para no repercutir de manera importante en las condiciones de competencia de los productos transformados […]».
19
Considerando que la redacción del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) no 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 148), exige, para la aplicación de los montantes compensatorios a los productos agrícolas de base, que las medidas monetarias contempladas en el apartado 1 (a saber, la fluctuación del tipo de cambio de la moneda de un Estado miembro) den lugar a perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas;
20
que, por lo que respecta al producto transformado, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71 se deduce que los montantes compensatorios aplicables equivalen a la incidencia, en el precio del producto afectado, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base del que depende;
21
que de ello se deduce que, para justificar la aplicación de los montantes compensatorios a productos transformados, basta con que los montantes compensatorios aplicables a los productos de base tengan una incidencia importante en el precio de los productos transformados;
22
que, por lo que respecta a los productos agrícolas de base, de los que derivan los productos transformados contemplados en el Reglamento no 800/77, el riesgo de perturbaciones se había comprobado en el momento de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a dichos productos de base;
23
que, en consecuencia, la Comisión se limitó acertadamente a hacer constar que la incidencia, en los precios de los productos transformados, de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos de base había llegado a ser demasiado grande como para que la diferencia de precio de los productos de base no repercutiera de manera importante en las condiciones de competencia de los productos transformados;
24
que la motivación del Reglamento no 800/77 es suficiente.
25
Considerando que el Gobierno italiano alega que la Comisión aplicó los montantes compensatorios monetarios a los productos de que se trata no para evitar las dificultades que la inestabilidad monetaria podía crear respecto al buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado, sino para remediar dificultades denunciadas por industrias transformadoras irlandesas en los intercambios comerciales con el Reino Unido;
26
que la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a los productos de que se trata, respecto a los intercambios entre Estados miembros y con los países terceros, no se justifica por la escasa incidencia que podían tener las diferencias monetarias en los precios de los productos transformados;
27
que, conforme al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1059/69 (DO L 141, p. 1), el Consejo habría podido dictar disposiciones adecuadas, bien para tener en cuenta la posible incidencia en los intercambios de mercancías de medidas particulares adoptadas en el marco de las organizaciones comunes en relación con los precios de determinados productos de base, bien para tener en cuenta una situación particular en la que pudieran encontrarse determinadas mercancías;
28
que el Reglamento no 800/77, en la parte relativa a los productos a que se refiere el presente recurso, viola el principio de proporcionalidad, dado que, para resolver las dificultades que encuentran las industrias transformadoras irlandesas en el sector limitado de los intercambios con el Reino Unido, habría sido adecuada y suficiente una disposición adoptada conforme a dicho artículo 14, mientras que la aplicación de los montantes compensatorios no era necesaria ni proporcionada al objetivo perseguido.
29
Considerando que la Comisión declara que, en 1975, adoptó una línea de conducta según la cual sólo debía fijarse una compensación monetaria para los productos transformados para los cuales la incidencia media máxima de la compensación superara el 5 %;
30
que, a 1 de enero de 1977, la diferencia entre los «tipos verdes» de la libra británica y de la libra irlandesa fue del 24,3 %, lo que dio lugar a quejas reiteradas del Gobierno irlandés y, como consecuencia de dichas quejas, a la Decisión de 23 de marzo de 1977 por la que se autoriza a Irlanda a adoptar medidas de salvaguardia;
31
que un análisis más profundo de la situación económica y jurídica había revelado que los problemas planteados no podían ser resueltos adecuadamente mediante la Decisión adoptada para Irlanda;
32
que, en el momento de adoptarse el Reglamento no 800/77, los tipos diferenciales de las distintas monedas tomadas en consideración para la fijación de los montantes compensatorios eran los siguientes: libra británica: -34,7 %; libra irlandesa: -10,4 %; franco francés: -16,2 %; lira italiana: -21,1 %; marco alemán: + 9,3 %; francos belga y luxemburgués: + 1,4 %; florín neerlandés: + 1,4 %; corona danesa: 0;
33
que de ello resulta que la diferencia entre la libra británica y la libra irlandesa era mucho más débil que la que existía entre la libra británica y todas las monedas fuertes, y que la que existía entre el marco alemán y la lira italiana;
34
que, además, la incidencia efectiva de la compensación monetaria en relación con los productos de que se trata superó el límité del 5 %, considerado en 1975 un factor determinante para la supresión de dicha compensación;
35
que el artículo 14 del Reglamento no 1059/69 contempla la adopción por el Consejo de «disposiciones adecuadas» sólo «para tener en cuenta la posible incidencia, en los intercambios de mercancías entre los Estados miembros y con los países terceros, de medidas particulares que pudieran adoptarse en el marco de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas en relación con los precios de determinados productos de base»;
36
que, en consecuencia, esta disposición no es adecuada para hacer frente al riesgo de perturbaciones en los intercambios de productos transformados causadas por la situación monetaria de los Estados miembros.
37
Considerando que la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano no pusieron en entredicho los datos estadísticos facilitados por la Comisión.
38
Considerando que la demandante en el procedimiento principal alega que la extensión del régimen de compensación monetaria a los productos de confitería no queda justificada por el hecho de que los montantes compensatorios aplicados a los productos de base también dieron lugar a diferencias de precios y a distorsiones en el ámbito de los productos transformados, porque la Comisión no indicó por qué extendió el régimen de los montantes compensatorios a determinados productos agrícolas transformados, sin incluir en el mismo otros grupos de productos importantes, como, en particular, los preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, «corn flakes» y otros productos de panadería ordinaria;
39
que la falta de montantes compensatorios sobre estos últimos productos dio lugar a una discriminación entre los exportadores de dichos productos y los de los productos afectados por el Reglamento impugnado.
40
Considerando, no obstante, que la Comisión no está obligada a fijar montantes compensatorios para todos los productos de un grupo, sino que puede apreciar la necesidad de aplicar montantes compensatorios bien por productos, bien por grupos de productos;
41
que, además, la demandante en el procedimiento principal no demostró que se tratara de productos similares que son competidores de los productos contemplados por el Reglamento;
42
que, en consecuencia, procede declarar que la Comisión podía adoptar el Reglamento no 800/77 y fijar los montantes compensatorios monetarios para los productos de que se trata;
43
que, por lo tanto, debe responderse a las dos primeras cuestiones que el examen de las disposiciones de que se trata no ha revelado ningún elemento que permita poner en duda la validez del Reglamento no 800/77;
44
que, a la vista de la respuesta a estas cuestiones, no es necesario responder a la letra a) de la tercera cuestión.
Sobre la letra a) de la parte b) de la tercera cuestión
45
Considerando que, mediante la letra a) de la parte b) de la tercera cuestión, se pregunta si el Reglamento no 2657/77 debe considerarse inválido, en la medida en que prorroga la aplicación del Reglamento no 800/77 más allá del 31 de diciembre de 1977, sin que el Comité de Gestión hubiera emitido un dictamen.
46
Considerando que el artículo 6 del Reglamento no 974/71 establece que las disposiciones de aplicación se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2434/70, o, según los casos, en el artículo correspondiente de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas;
47
que el Reglamento no 120/67 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) no 2727/75 (DO L 281, p. 158; EE 03/09, p. 13), cuyo artículo 26, que corresponde al artículo 26 del Reglamento no 120/67, establece:
«1.
En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, bien por iniciativa de aquél, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2.
El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Requerirá una mayoría de “cuarenta y un” votos para pronunciarse.
3.
La Comisión establecerá medidas de inmediata aplicación. No obstante, si no fueren conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado, durante un mes, como máximo, a partir de dicha comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.»
48
que del último considerando del Reglamento no 2657/77 se deduce que el Comité de Gestión no emitió un dictamen dentro del plazo señalado por su presidente.
49
Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento no 2727/75, sólo en caso de que la Comisión establezca medidas no conformes con el dictamen emitido por el Comité procederá comunicar dichas medidas al Consejo;
50
que, en estas circunstancias, la falta de dictamen del Comité en nada afecta a la validez de las medidas adoptadas por la Comisión.
Sobre la letra b) de la parte b) de la tercera cuestión
51
Considerando que la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno italiano alegan que, a través del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 800/77, la Comisión pretendió limitar por sí misma su propia facultad discrecional, es decir limitar el ejercicio de dicha facultad al 31 de diciembre de 1977, fecha que no podía ser prorrogada;
52
que, en consecuencia, cuando la Comisión decide, sin que la situación haya cambiado sensiblemente, que los montantes compensatorios se aplicarán durante un tiempo indeterminado, incurre en una desviación de poder;
53
que, según la demandante en el procedimiento principal, la motivación del Reglamento no 2657/77 es contradictoria, ya que, aunque la situación no había «cambiado sensiblemente», como afirma la propia Comisión, se prorrogó la aplicación de un Reglamento que debía dejar de aplicarse, «como máximo», el 31 de diciembre de 1977.
54
Considerando que, aun cuando el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 800/77 tuviera el significado que le dan el Gobierno italiano y la demandante en el procedimiento principal, esta disposición no puede dispensar a la Comisión de volver a examinar la situación antes de que finalice el año;
55
que el quinto considerando del Reglamento no 800/77 había establecido «que procede volver a examinar la situación económica para los productos afectados […] antes de que finalice el año y revisar, en su caso, la lista de estos productos sujetos a los montantes compensatorios monetarios»;
56
que, teniendo en cuenta dicho considerando, del mismo no se podía deducir que, si no se modificara la situación, los montantes compensatorios dejarían necesariamente de aplicarse; por el contrario, del considerando se podía deducir que, si tuvieran que seguir aplicándose después del 31 de diciembre de 1977, sería necesario un nuevo Reglamento;
57
que, en consecuencia, la motivación del Reglamento no 2657/77 es suficiente y la respuesta a la letra b) de la parte b) de la tercera cuestión debe ser negativa.
Sobre la cuarta cuestión
58
Considerando que, mediante la cuarta cuestión, se pregunta si el Reglamento no 2657/77 puede considerarse aplicable a las exportaciones de los productos contemplados en el Reglamento no 800/77 de Italia a los demás Estados miembros y a países terceros, efectuadas a partir del 1 de enero de 1978 en cumplimiento de contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 1977, fecha en que se adoptó el Reglamento no 2657/77;
59
que el Gobierno italiano y la demandante en el procedimiento principal alegan que también se violó el principio de la confianza legítima en la medida en que la fijación del plazo previsto por el Reglamento no 800/77 era tan imperativa que se debía contar con que la aplicación de los montantes compensatorios cesaría, como máximo, el 31 de diciembre de 1977;
60
que el hecho de que el Reglamento no 2657/77 entrara en vigor un mes antes de que expirara dicho plazo no basta para proteger la confianza legítima, dado que se había declarado que el plazo último no podría ser prorrogado, ya que el tenor literal del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 800/77 establece que los «montantes compensatorios monetarios sólo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1977, como máximo»;
61
que, en consecuencia, aun cuando el Reglamento no 2657/77 no debiera ser declarado inválido, los montantes compensatorios monetarios no deberían ser aplicados a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, a saber, el 1 de diciembre de 1977.
62
Considerando, no obstante, que, teniendo en cuenta el tenor literal del citado quinto considerando del Reglamento no 800/77, un agente económico avisado no podía deducir de la redacción del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 que, si la situación hacia finales de año seguía siendo la misma, la Comisión suprimiría los montantes compensatorios sobre los productos de que se trata;
63
que, por lo tanto, no procedía eximir de la aplicación de los montantes compensatorios a los contratos celebrados antes de la fecha del Reglamento no 2657/77.
Costas
64
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno irlandés, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
65
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Pretore di Milano, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Milano mediante resolución de 11 de abril de 1978, declara:
1)
El examen de las disposiciones de que se trata no ha revelado ningún elemento que permita poner en duda la validez del Reglamento (CEE) no 800/77.
2)
El examen de la parte b) de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar la validez del Reglamento (CEE) no 800/77.
3)
En consecuencia, no procedía eximir de la aplicación de los montantes compensatorios a los contratos celebrados antes de la fecha del Reglamento (CEE) no 2657/77.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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