SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 6 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 100/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Charleroi, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Claudino Rossi, con domicilio en Bolonia, via Tacconi, 51,
y
Caisse de compensation pour allocations familiales des régions de Charleroi et Namur, rue de Marcinelle 88, Charleroi,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 19 de abril de 1978, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1978, el tribunal du travail de Charleroi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Caisse de compensation pour allocations familiales des régions de Charleroi et Namur, parte demandante, y un trabajador italiano, padre de dos hijos, beneficiario desde el 11 de diciembre de 1967 de una pensión belga, a cargo del Fonds des maladies professionnelles, basada en una incapacidad laboral permanente del 100 %;
3
que el referido trabajador inválido percibió en Bélgica los subsidios familiares que hasta el 28 de febrero de 1973 le abonó la parte demandada, fecha en la que regresó a Italia con toda su familia;
4
que en dicha fecha la institución belga suspendió el pago de los subsidios familiares, basándose en que la esposa del trabajador ejercía en Italia una actividad profesional que le daba derecho a percibir subsidios familiares en virtud de la legislación italiana;
5
que, de hecho, al interesado se le denegaron los subsidios familiares mediante una resolución del INPS de Bolonia, de 13 de abril de 1976, decisión basada en que, con arreglo a la legislación italiana aplicable en aquel momento, la condición de cabeza de familia, en lo relativo a los subsidios familiares, se reconocía al padre y no podía ser transmitida a ninguna otra persona por el hecho de que el padre fuera inválido o estuviera en el paro;
6
que, en vista de lo cual, el tribunal du travail de Charleroi planteó dos cuestiones prejudiciales, siendo la primera de ellas la siguiente:
«El hecho de que la legislación italiana no autorice a que, a efectos de percepción de subsidios familiares, se transmita a la esposa la condición de cabeza de familia cuando el marido sea beneficiario de una pensión o de una renta (Fonds des maladies professionnelles) a cargo de otro Estado miembro, ¿convierte en inoperante la aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71? En otras palabras, ¿deberá la institución belga asumir la carga del pago de los subsidios familiares aun cuando se tenga un derecho en Italia como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional por un miembro de la familia del pensionista o del beneficiario de la renta, pero tal derecho resulte imperfecto a causa de una particularidad de la legislación italiana?»
7
Considerando que, con arreglo al artículo 77 del Reglamento no 1408/71, los titulares de pensiones o de rentas tienen derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de la pensión o de la renta, o los hijos;
8
que, a tenor del apartado 3 del artículo 79 de ese mismo Reglamento, el nacimiento del derecho a prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación de un Estado miembro como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional suspende el derecho a las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 77;
9
que esta norma que prohíbe la acumulación únicamente tiene sentido y resulta aplicable si se ha adquirido efectivamente un derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio se ejerza la actividad profesional;
10
que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, con arreglo al apartado 3 del artículo 79 del Reglamento no 1408/71, la suspensión del derecho a subsidios familiares por hijos a cargo de un padre que sea beneficiario de una pensión con arreglo a la legislación de un Estado miembro no resulta aplicable cuando la madre no haya causado efectivamente derecho a esos mismos subsidios en virtud de la legislación de otro Estado miembro por ejercer una actividad profesional, o porque la condición de cabeza de familia tan sólo se reconozca al padre o, en cualquier caso, porque no se reúnan los requisitos de los que depende la atribución a la madre del derecho a percibir los subsidios.
11
Considerando que el tribunal du travail de Charleroi planteó en segundo lugar la siguiente cuestión prejudicial:
«Si se admite que la posición de la autoridad italiana ha dejado de ser legítima en el momento actual en virtud del principio de la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, ¿no deberá la institución belga abonar la diferencia con respecto a la cuantía de los subsidios familiares italianos, a fin de salvaguardar los derechos causados en virtud de la legislación del país del último empleo y de evitar, así, desigualdades de trato entre trabajadores que han debido cumplir los mismos requisitos para obtener la pensión o la renta?»
12
Considerando que, al no estar expresamente prevista en los Reglamentos relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, la solución de la referida cuestión tan sólo puede basarse en la interpretación de dichos Reglamentos a la luz de los objetivos perseguidos por las disposiciones del Tratado (artículos 48 a 51) que constituyen el fundamento de tales Reglamentos;
13
que los Reglamentos no han establecido un régimen común de Seguridad Social, sino que han permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho comunitario si ello resulta necesario;
14
que, salvo excepción explícita que se atenga a los objetivos del Tratado, la normativa comunitaria no puede aplicarse de manera que prive al trabajador migrante o a sus derechohabientes de los beneficios de una parte de la legislación de un Estado miembro;
15
que una de las referidas excepciones se recoge en el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento no 1408/71, el cual dispone que el derecho a las prestaciones por hijos a cargo de los beneficiarios de pensiones queda suspendido cuando los hijos tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de otro Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional;
16
que dicha norma, destinada a evitar la acumulación de subsidios familiares, tan sólo resulta aplicable en la medida en que no prive sin justificación a los interesados del beneficio de una parte de la legislación de un Estado miembro;
17
que, por consiguiente, cuando el importe de los subsidios cuyo pago se haya suspendido sea superior al importe de los subsidios percibidos como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, procede aplicar tan sólo de forma parcial la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 79, así como abonar con carácter complementario la diferencia entre ambas cantidades;
18
que procede, pues, responder a la segunda cuestión que la norma contenida en el apartado 3 del artículo 79 se aplica únicamente hasta el límite de la cantidad efectivamente abonada como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.
Costas
19
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Gobierno del Reino de Bélgica y por el Gobierno de la República Italiana, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
20
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Charleroi mediante resolución de 19 de abril de 1978, declara:
1)
Con arreglo al apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, la suspensión del derecho a subsidios familiares por hijos a cargo de un padre que sea beneficiario de una pensión con arreglo a la legislación de un Estado miembro no resulta aplicable cuando la madre no haya causado efectivamente derecho a esos mismos subsidios en virtud de la legislación de otro Estado miembro por ejercer una actividad profesional, o porque la condición de cabeza de familia tan sólo se reconozca al padre o, en cualquier caso, porque no se reúnan los requisitos de los que depende la atribución a la madre del derecho a percibir los subsidios.
2)
El apartado 3 del artículo 79 se aplica únicamente hasta el límite de la cantidad efectivamente abonada como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.
Mackenzie Stuart
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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