SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de enero de 1979 ( *1 )
En los asuntos acumulados 103/78, 104/78, 105/78, 106/78, 107/78, 108/78 y 109/78,
Société des Usines de Beaufort, con domicilio social en Bordeaux,
Société sucrière de la Grande Terre, con domicilio social en Gardel en Moule (Guadeloupe),
Société industrielle de sucrerie, con domicilio social en París,
Compagnie sucriére et rhumiére de la Martinique, con domicilio social en Trinité (Martinique),
Société des planteurs de cannes associés, con domicilio social en Lamentin (Guadeloupe),
Société d'exploitation sucrière de Marie Galante, con domicilio social en Pointe-à-Pitre (Guadeloupe),
Distillerie sucrerie Grosse Montagne, con domicilio social en Lamentin (Guadeloupe),
representadas por Me Dominique Voillemot, Abogado de París, y Me Bernard Lionel Dore, Abogado de Seine-Saint-Denis, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupont y Konsbruck, Abogados, 14 A, rue des Bains,
partes demandantes,
y
Syndicat général des producteurs de sucre et de rhum des Anfilles françaises, representado por Me Dominique Voillemot, Abogado de París, y Me Bernard Lionel Dore, Abogado de Seine-Saint-Denis, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupont y Konsbruck, Abogados, 14 A, rue des Bains,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vignes, Director del Servicio Jurídico del Consejo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.N. van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento (CEE) no 298/78 del Consejo, de 13 de febrero de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3331/74 relativo a la atribución y a la modificación de cuotas de base del azúcar (DO L 45, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que los recursos registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el día 28 de abril de 1978 tienen por objeto la anulación del Reglamento (CEE) no 298/78 del Consejo, de 13 de febrero de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3331/74 relativo a la atribución y a la modificación de las cuotas de base en el sector del azúcar (DO L 45, p. 1);
2
que en apoyo de las pretensiones de las demandantes interviene el Syndicat général des producteurs de sucre et de rhum des Antilles françaises, en calidad de coadyuvante.
3
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1) prevé en su artículo 24 que los Estados miembros atribuirán cuotas de base a las empresas y dispone, en el apartado 3 del mismo artículo, que «el Consejo […] establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo y las eventuales excepciones a sus disposiciones»;
4
que en virtud de esta disposición el Consejo adoptó en esa misma fecha su Reglamento no 3331/74 relativo a la atribución y a la modificación de las cuotas de base en el sector del azúcar;
5
que el artículo 2 de este último Reglamento establece las excepciones al artículo 24 del Reglamento no 3330/74;
6
que en su versión original este artículo establecía dos excepciones, una de orden general, en su apartado 1, y la otra, de carácter especial, para la República Italiana, en su apartado 2;
7
que el Reglamento impugnado modificó el artículo 2 del Reglamento no 3331/74 y añadió a los dos apartados existentes un tercer apartado del tenor siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3330/74 y en el apartado 1 del presente artículo, la República Francesa podrá disminuir la cuota de base de cualquiera de las empresas establecidas en sus departamentos de Ultramar sobre la base de planes de reestructuración del sector de la caña y del sector del azúcar de tales departamentos, en una cantidad que no supere, para todo el período comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1980, el 10 % de la cuota de base que, para cada una de ellas, fue aplicada durante la campaña azucarera 1976/1977.
Además, para la campaña azucarera 1977/1978, la disminución de la cuota no podrá superar la diferencia entre la cuota de base inicialmente aplicable a dicha campaña y la producción realizada en el marco de esta cuota de base.
La República Francesa atribuirá la cuota modificada antes de finalizar la campaña azucarera anterior a la de su aplicación. No obstante, la atribución de la cuota modificada para la campaña azucarera 1977/1978 se realizará antes de finalizar dicha campaña.
Los planes de reestructuración y las medidas que afecten a las cuotas de base que resulten de aquéllos serán comunicados sin demora a la Comisión»;
8
que en sus considerandos el Reglamento impugnado justifica este añadido porque es deseable abrir la posibilidad de utilizar en beneficio de un departamento de Ultramar, a saber, la Réunion, una parte no utilizada en otros departamentos de Ultramar, a saber Guadeloupe y Martinique, de la cantidad de base de la República Francesa asignada por el Reglamento no 3330/74 a sus departamentos de Ultramar;
9
que las demandantes se consideran perjudicadas en sus «derechos adquiridos» por el Reglamento no 298/78 y solicitan su anulación en virtud del artículo 173 del Tratado.
Sobre la admisibilidad
10
Considerando que el Consejo, parte demandada, en su escrito de contestación de 3 de julio de 1978, propuso la excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre esta excepción sin entrar a conocer del fondo del asunto;
11
que sostiene que estos recursos de anulación no cumplen los requisitos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado porque el acto impugnado no constituye una decisión adoptada bajo forma de Reglamento ni afecta a las demandantes directa ni individualmente;
12
que las demandantes alegan que el acto impugnado constituye una decisión adoptada en relación con empresas claramente definidas y que las afecta directa e individualmente.
13
Considerando, en cuanto a la naturaleza del acto impugnado, que el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento no 3330/74 fija las cantidades de base para cada Estado miembro distinguiendo, en cuanto a Francia, entre la metrópoli, para la que la cantidad de base se fija en 2.530.000 toneladas de azúcar blanco, y los departamentos de Ultramar, para los que esta cantidad se fija en 466.000 toneladas de azúcar blanco;
14
que de este modo el territorio de la Comunidad está dividido, a efectos de la atribución de cuotas de base, en tantas partes como Estados miembros, quedando Francia dividida en dos zonas diferentes;
15
que el artículo 2 del Reglamento no 3331/74, al prever las excepciones a las normas de distribución de las cuotas de base, que son necesarias para tomar en consideración los cambios eventuales en la estructura de la industria azucarera, establecía desde su origen tanto una excepción general aplicable a todos los Estados miembros, por tanto, a todas las partes del mercado común enumeradas en el artículo 24 del Reglamento no 3330/74, como una excepción especial para una sola parte de éste, la República Italiana, en atención a la situación particular del sector azucarero en dicho país;
16
que estos supuestos de inaplicación no constituyen excepciones de naturaleza general o especial a las normas que regulan la distribución de las cuotas de base, sino que se integran en estas mismas normas, para constituir un conjunto de naturaleza normativa cuya finalidad es, por una parte, la seguridad jurídica de las empresas afectadas y, por otra, una gestión eficaz capaz de adaptarse, dentro de ciertos límites, a los cambios estructurales del sector del azúcar;
17
que es preciso deducir de ello que, en su versión original, el artículo 2 del Reglamento no 3331/74 era de naturaleza puramente reglamentaria y no podía por tanto considerarse que, a determinados efectos, constituyera una decisión.
18
Considerando que la modificación introducida por el Reglamento impugnado no cambió la naturaleza de la disposición, ya que el apartado 3 que añadió sólo contiene una excepción suplementaria que no se refiere a determinadas empresas individuales, sino a una parte del territorio que expresamente contempla el artículo 24 del Reglamento no 3330/74 fijando para él una cantidad de base distinta;
19
que por consiguiente es necesario concluir que la modificación introducida por el Reglamento impugnado participa de la naturaleza reglamentaria que revestía el artículo 2 del Reglamento no 3331/74.
20
Considerando, por otra parte, que las demandantes no han sido afectadas directa ni individualmente por el Reglamento impugnado;
21
que, si bien es cierto que las demandantes podían verse afectadas por el uso que el Estado miembro pudiera hacer de la norma de excepción establecida, no es menos cierto que el apartado 3, añadido, dice expresamente que «la República Francesa podrá disminuir la cuota de base de cualquiera de las empresas» dejando así a dicho Estado miembro la decisión de disminuir o no las cuotas de base de todas las empresas o sólo las de algunas;
22
que resulta claro, pues, que las demandantes sólo podían verse afectadas directa e individualmente por medidas adoptadas por la República Francesa en virtud de la norma de excepción establecida por el Reglamento no 298/78.
23
Considerando que se debe concluir de ello que, al no concurrir en el presente caso los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos.
Costas
24
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte;
25
que en el presente caso han sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y por la parte coadyuvante;
26
que procede por consiguiente condenarlas al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2)
Condenar en costas a las partes demandantes.
3)
La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de enero de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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