SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 21 de febrero de 1979 ( *1 )
En el asunto 113/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
N.G.J. Schouten BV, de Giessen,
y
Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1967, 117, p. 2269),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario adjunto: Sr. J.A. Pompe;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 2 de mayo de 1978, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1967, 117, p. 2269), cuyos términos disponen que se percibirá la exacción reguladora «aplicable el día de la importación»;
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la fijación del tipo de la exacción reguladora percibida por un lote de maíz y un lote de tortas elaboradas con harina enriquecida con gluten (pellets) procedentes de Estados Unidos e importadas por el puerto de Rotterdam en un buque fletado por la demandante en el litigio principal;
3
que se deduce de los autos que este buque, para el que se había reservado un punto de amarre en la boya no 3 del Europoort de Rotterdam, se encontraba en el distrito portuario de Rotterdam el 28 de febrero de 1975 en espera de la partida, retrasada en varias ocasiones, de otro buque del lugar de amarre reservado;
que, si bien el buque fletado pudo entrar en el punto de Rotterdam antes de la medianoche del 28 de febrero, no fue amarrado completamente a la boya no 3 del Europoort hasta el 1 de marzo de 1975 hacia la 1.15;
4
que, sin embargo, consta que en el transcurso de la noche del 28 de febrero un funcionario de Aduanas subió a bordo del buque y llevó a cabo, antes de la medianoche, una «declaración general» de importación estampando sobre dicho documento la mención «para declaración», con sello de fecha 28 de febrero de 1975, después de haber comprobado la conformidad de la naturaleza de las mercancías presentadas con vistas a la declaración de aduanas, tal como se indicaba en la lista de mercancías transportadas, con las indicaciones que figuraban en el conocimiento de embarque que se encontraba a bordo del buque;
que, según las explicaciones, no rebatidas, del Gobierno neerlandés, esta «declaración general» sólo tiene la finalidad de colocar las mercancías bajo un Régimen General Aduanero conforme al cual son conducidas al lugar en que puede efectuarse el control aduanero real;
5
que el Servicio de Aduanas de Rotterdam, teniendo en cuenta el hecho de que el buque no fue amarrado del todo hasta el 1 de marzo de 1975, indicó a la parte demandante que ésta era la fecha que debía constar como día de la importación;
que, a su vez, la Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, parte demandada en el litigio principal, admitió la fecha fijada por la Aduana e hizo llegar a la demandante, el 1 de mayo de 1975, una nota recapitulativa según la cual se le imponía, con arreglo al Reglamento no 120/67, una exacción reguladora calculada en función del precio de umbral aplicable el 1 de marzo de 1975, precio aumentado en 3,79 HFL/kg en relación con el precio aplicable el 28 de febrero de 1975.
6
Considerando que el órgano jurisdiccional nacional, ante el que la parte demandante apeló la decisión de la parte demandada por la que rechazaba su solicitud dirigida a que se considerara el 28 de febrero de 1975 como «el día de la importación» en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67, planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento no 120/67/CEE en el sentido de que el “día de importación”, del que trata el apartado 1 de dicha disposición, no debe en ningún caso ser un día anterior a aquel en el que los productos de que se trata son transportados a un lugar aprobado por el Servicio de Aduanas encargado de recibir las declaraciones y otros productos de importación?
2)
En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67 en el sentido de que “el día de la importación” es o puede ser la fecha en la que, para unos productos transportados en barco, la Aduana ha emitido una declaración general indicando que estos productos se consideran mercancías consignadas en aduana, introducidas en el país, y ha recibido las declaraciones de importación, así como los otros documentos, y ello en el caso en que dichos productos no han sido llevados única y exclusivamente al lugar considerado en la cuestión primera, debido a que dicho lugar no estaba disponible al efecto por razones no imputables al importador ni a sus colaboradores?»
7
Considerando, como el Tribunal de Justicia ha recordado en su sentencia de 15 de junio de 1976, Frecassetti (113/75, Rec. p. 983), que la exacción agrícola tiene como finalidad compensar la diferencia entre el precio en el mercado mundial y el precio comunitario más elevado;
que ésta está destinada principalmente a proteger y a estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial no repercutan en el interior de la Comunidad;
que, por lo tanto, las autoridades encargadas de la aplicación de las exacciones reguladoras, ya sea la Administración de Aduanas o el organismo de intervención competente, no pueden adelantar o retrasar la fijación de los precios de exacción más allá de la fecha prevista por las disposiciones comunitarias;
8
que, según los términos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/76, se percibirá la exacción reguladora «aplicable el día de la importación»;
que esta fecha es aquella en que la declaración de importación de la mercancía es aceptada por el Servicio de Aduanas;
que, sin embargo, esta aceptación no puede tener lugar mientras las mercancías, aunque ya estén sometidas a un Régimen General Aduanero, no han llegado al lugar determinado por la Aduana para la operación de control y de despacho de aduanas;
9
que en este sentido el artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas: 1) a la presentación en Aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad, 2) al depósito provisional de estas mercancías (DO L 194, p. 13; EE 02/01, p. 13), dispone en su apartado 1 que «todas las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad […] quedarán sujetas al control aduanero», y en su apartado 2, que «deberán ser inmediatamente conducidas, utilizando la vía señalada por las autoridades nacionales competentes, a una Aduana o a otro lugar designado por estas autoridades y vigilado por los Servicios de Aduanas»;
10
que procede, pues, responder a la primera cuestión que el «día de la importación» en el sentido del artículo 15 del Reglamento no 120/67 no puede ser un día anterior a aquel en que las mercancías fueron conducidas al lugar designado por las autoridades nacionales competentes para permitirles efectuar un control aduanero real y eficaz de las mercancías.
11
Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta si se puede interpretar «el día de la importación», en el sentido del artículo antes mencionado, como la fecha de la declaración general para el caso en que las mercancías, debido a razones no imputables al importador ni a sus colaboradores, no pudieron ser conducidas, al lugar determinado por el Servicio de Aduanas;
12
que la interpretación dada el «día de la importación» en la respuesta a la primera cuestión se fundamenta en criterios objetivos;
que acontecimientos tales como los que han tenido lugar en el caso de autos, ya sean o no independientes de la voluntad del importador, no pueden afectar a la existencia de hechos determinados objetivamente;
13
que procede, pues, responder a la segunda cuestión que unos acontecimientos no imputables al importador, no pueden afectar a la interpretación que ha de darse al «día de la importación» en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67.
Costas
14
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 2 de mayo de 1978, declara:
1)
El «día de la importación» en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, no puede ser anterior a aquel en que las mercancías fueron conducidas al lugar designado por las autoridades nacionales competentes para permitirles efectuar un control aduanero real y eficaz de las mercancías.
2)
Unos acontecimientos, no imputables al importador, no pueden afectar a la interpretación que ha de darse al «día de la importación» en el sentido de dicha disposición.
Mackenzie Stuart
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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