SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 118/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court de Londres, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
C.J. Meijer BV
y
Department of Trade, Ministry of Agriculture, Fisheries and Food and Commissioners of Customs and Excise,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: H. Mayras;
Secretario: A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court, de 12 de abril de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo siguiente, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, anexa al Tratado de 22 de enero de 1972 relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica, del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
2
Considerando que esa cuestión se plantea en el marco de un litigio entre una sociedad neerlandesa exportadora de patatas y las autoridades competentes del Reino Unido, que tiene por objeto la negativa de éstas a permitir la entrada de un cargamento de patatas, llegado el 6 de enero de 1978 a Great-Yarmouth;
3
que, como la demandante en el procedimiento principal solicitó un pronunciamiento del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el Reino Unido no está autorizado a prohibir la importación de patatas procedentes de los Estados miembros de la CEE desde el 1 de enero de 1978 y como las autoridades demandadas en el procedimiento principal invocaron, por el contrario, el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión, el órgano jurisdiccional nacional planteó la cuestión prejudicial siguiente:
«Tratándose de un producto agrícola no sometido en la fecha de la adhesión a una organización común de mercados y que no lo estaba todavía el 1 de enero de 1978, ¿permite el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión o cualquier otra disposición del Derecho comunitario continuar aplicando restricciones cuantitativas a la importación respecto a dicho producto después del 31 de diciembre de 1977 (si dichas medidas formaban parte integrante de una organización nacional de mercados en la fecha de adhesión) en la medida necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional y hasta que se cree la organización común de mercados en el sector de dicho producto?»
4
Considerando que las medidas a las que se refiere el órgano jurisdiccional nacional han dado lugar a un recurso por incumplimiento de Estado, interpuesto por la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado y que constituye el objeto del procedimiento 231/78;
5
que, en sustancia, la cuestión jurídica examinada en el marco del recurso 231/78 es idéntica a la planteada por la High Court of Justice;
6
que, mediante sentencia de esta fecha, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, al no derogar ni modificar antes del final del año 1977 las disposiciones nacionales restrictivas de las importaciones de patatas, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado;
7
que es suficiente, por tanto, remitirse a la sentencia recaída en el asunto 231/78 (sentencia de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido, 231/78,↔ Rec. p. 1447);
8
que, en atención a los motivos indicados en dicha sentencia, procede responder a la cuestión planteada por la High Court of Justice que el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión no puede ser considerado como una disposición particular en el sentido de la reserva formulada por el apartado 2 del artículo 9 de dicha Acta, de suerte que, en virtud de esta última disposición, dejará de aplicarse al final del año 1977.
Costas
9
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
10
dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court, mediante resolución de 12 de abril de 1978, declara:
El apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión no puede ser considerado como una disposición particular en el sentido de la reserva formulada por el apartado 2 del artículo 9 de dicha Acta, de suerte que, en virtud de esta última disposición, dejará de aplicarse al final del año 1977.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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