SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 119/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Lure, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA des grandes distilleries Peureux, de Fougerolles (Haute-Saône),
y
Directeur des Services fiscaux de la Haute-Saône et du territoire de Belfort, de Vesoul,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 y 30 a 37 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait. Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Funadamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 21 de abril de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo del mismo año, el tribunal de grande instance de Lure planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 y 37 así como de otras disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías;
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio que surgió en 1976 entre la parte demandante en el procedimiento principal y la Administración francesa competente, acerca del derecho de aquélla a importar a Francia desde Italia, donde habían sido despachadas a libre práctica, naranjas maceradas en alcohol para su posterior destilación;
3
que, cuando la parte demandante hizo saber a esta Administración que iba a importar este producto para su destilación, se le respondió que nada se oponía a que lo importase, pero que no conseguiría la autorización para destilarlo, ya que el artículo 268 del anexo II del Code général des impôts se oponía a que fuera estimada semejante petición;
4
que, según el artículo citado, modificado por el artículo 2 del Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974 (JORF de 8 de febrero de 1974), «se prohíbe la destilación de toda materia prima importada, con excepción de frutos frescos que no sean manzanas, peras o uvas».
5
Considerando que el artículo 268 forma parte de un conjunto de disposiciones relativas al monopolio comercial del alcohol etílico que, en lo fundamental, están recogidas en el Code général des impôts [libro primero, primera parte, título III, contribuciones indirectas y monopolios fiscales, capítulo I, sección 1 (alcoholes), letra B, régimen económico (artículos 358 a 399)], así como en el anexo II (artículos 268 a 275) del mismo Code;
6
que, según los artículos 358 y siguientes del Code général des impôts, el monopolio impone a los productores de alcoholes etílicos establecidos en Francia, en la Francia metropolitana en cualquier caso, la obligación de reservar al Estado su producción de alcohol etílico, a excepción de determinados alcoholes expresamente enumerados en dicho artículo 358;
7
que el volumen de esta producción se determina mediante contingentes fijados anualmente que distribuye el Ministro competente entre las fábricas productoras, según las posibilidades técnicas de éstas;
8
que a esta obligación de entrega corresponde la del monopolio de comprar dichos alcoholes a precios fijados periódicamente mediante decreto por el ministre des finances;
9
que los alcoholes comprados por el Estado son revendidos por éste a todos los usuarios a precios también fijados por las autoridades.
10
Considerando que, con arreglo al artículo 385 del Code général des impôts, la importación de alcoholes procedentes del extranjero se reserva también al Estado;
11
que, sin embargo, por lo que respecta a los alcoholes etílicos utilizables o consumibles directamente y a los aguardientes y bebidas espiritosas procedentes de otros Estados miembros, se puso fin al monopolio de importación, en particular mediante el Decreto no 74-91, de 6 de febrero de 1974, adoptado en aplicación del artículo 37 del Tratado, en el marco de la adecuación del monopolio, de tal manera que, tras la entrada en vigor del mencionado Decreto, estos alcoholes, aguardientes y bebidas espiritosas pueden importarse de los demás Estados miembros y comercializarse en Francia, mediante el pago de determinados cánones que no son objeto del procedimiento principal.
12
Considerando que la prohibición de destilar determinadas materias primas importadas, establecida por el artículo 268 del anexo II, debe ser examinada a la luz de la distinción que el artículo 358 del Code général des impôts hace entre los alcoholes reservados al Estado (alcoholes de monopolio) y los que no lo están (alcoholes libres);
13
que, en efecto, la comparación de estas dos disposiciones, pone de manifiesto que el efecto del artículo 268 es prohibir la destilación de materias primas importadas cuando éstas sirven para producir alcoholes reservados obligatoriamente al monopolio, mientras que las materias primas que sirven para producir alcoholes no sujetos a la obligación de entrega al monopolio pueden utilizarse libremente.
14
Considerando que la parte demandante impugnó la compatibilidad de la prohibición establecida por el citado artículo 268 con el Derecho comunitario y planteó el litigio al tribunal de grande instance de Lure, quien, antes de resolver, planteó una cuestión del siguiente tenor: «La prohibición en Francia de la destilación de cualquier materia prima importada, con excepción de los frutos frescos que no sean manzanas, peras y uvas (artículo 268 del anexo II del Code général des impôts), ¿es compatible con los artículos 10 y 37 o con cualquier otro precepto del Tratado de Roma sobre libre circulación y despacho a libre práctica de productos procedentes de terceros países, especialmente por lo que respecta a la destilación de naranjas maceradas en alcohol procedentes de Italia?»;
15
que, además, según la resolución del órgano jurisdiccional nacional, la parte demandante en el litigio principal es objeto de actuaciones penales por haber incumplido la prohibición de que se trata, y se le reclama una multa de 17.804.343,19 FF por infracción del régimen económico del alcohol.
16
Considerando que, aunque el Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, no es competente para decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, puede sin embargo deducir del tenor de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos que éste le proporciona, los elementos que deben ser interpretados a la luz del Derecho comunitario;
17
que, comprendida de este modo, la cuestión planteada consiste sustancialmente en determinar si el artículo 37 del Tratado, por una parte, y el artículo 30 en relación con el artículo 10, por otra, autorizan o por el contrario prohíben a un Estado miembro en el que existe un monopolio de carácter comercial sobre el alcohol, mantener restricciones a la destilación de determinadas materias primas que pueden ser transformadas en alcohol, importadas de otros Estados miembros, cuando estas restricciones no afectan a las materias primas similares -naranjas maceradas en alcohol en el presente caso— producidas en el territorio del primer Estado miembro;
18
que, al mencionar los artículos del Tratado relativos a «la libre circulación de mercancías», la cuestión trata de determinar si una medida como la prevista en la disposición nacional controvertida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, a los efectos del artículo 30 del Tratado;
19
que, al referirse al artículo 10 del Tratado, el órgano jurisdiccional nacional pretende, al parecer, que se dilucide si la circunstancia de que las naranjas maceradas en alcohol son originarias de un país tercero y se encuentran en libre práctica en Italia puede influir en la solución del litigio;
20
que por último, al referirse al artículo 37 del Tratado, el órgano jurisdiccional pregunta si, en el caso de que haya que considerar que unas medidas, como las del artículo 268 del anexo II, son medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, podrían sin embargo ser consideradas procedentes en el marco de un monopolio de carácter comercial adecuado con arreglo a la obligación impuesta a los Estados miembros por el citado artículo 37;
21
que procede responder a la cuestión planteada en el orden indicado.
Sobre el artículo 30 del Tratado
22
Considerando que el artículo 30 del Tratado, al prohibir entre Estados miembros las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, se refiere a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente el comercio intracomunitario;
23
que, si bien los obstáculos al comercio intracomunitario derivados de las disparidades entre las disposiciones de las legislaciones nacionales aún no armonizadas, relativas a la comercialización y a la utilización de determinados productos, no constituyen, en principio, medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, ello es con la expresa condición de que dichas disposiciones se apliquen sin discriminación a los productos importados de otros Estados miembros y a los producidos o fabricados en el territorio nacional.
Sobre el artículo 10 del Tratado
24
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 10, «se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos»;
25
que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros (Capítulo 2 del Título I de la Parte Segunda del Tratado), se aplicaran a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros;
26
que de ello deriva que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el comercio intracomunitario tiene el mismo alcance respecto a los productos importados de otro Estado miembro, después de haber sido despachados a libre práctica en el mismo, que para los originarios de dicho Estado miembro.
Sobre el artículo 37 del Tratado
27
Considerando que el artículo 37 del Tratado constituye una disposición específica que pretende no la eliminación, sino la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, por un lado, quede asegurada, al final del período transitorio, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado (apartado 1 del artículo 37) y, por otra parte, se haga respetar la obligación de los Estados miembros de abstenerse, en la gestión y adecuación de un monopolio de carácter comercial, de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros (apartado 2 del artículo 37).
28
Considerando que las normas establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 37 sólo se refieren a las actividades intrínsecamente vinculadas al ejercicio de la función específica del monopolio, pero no son aplicables a las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de esta función específica.
29
Considerando que la cuestión planteada se refiere a un monopolio de carácter comercial cuya función específica consiste en la obligación impuesta a los productores nacionales de determinados alcoholes de mantener la producción de dichos alcoholes en los límites de contingentes anuales fijados por la autoridad pública y de entregar su producción únicamente al monopolio con la obligación correlativa para este monopolio de comprar dichos productos a precios fijados por vía de autoridad;
30
que, si bien, del carácter nacional de los monopolios comerciales a que se refiere el artículo 37 y de la posibilidad de mantenerlos después de su adecuación, que deriva de la misma disposición, se desprende que no cabe considerar como una discriminación a los efectos del apartado 1 del artículo 37, ni como una restricción cuantitativa a los efectos del apartado 2 del artículo 37, la circunstancia de que la obligación de entregar al monopolio y la obligación correlativa de comprar por parte de éste se refiera únicamente a los alcoholes nacionales, la prohibición de toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado impide, no obstante, establecer una distinción entre los alcoholes de producción nacional de la misma naturaleza, según que hayan sido obtenidos por destilación de materias primas nacionales o, por el contrario, por destilación de materias primas procedentes de otro Estado miembro;
31
que esta conclusión se impone con mayor razón cuando en virtud del sistema que rige el monopolio, las autoridades del Estado miembro son competentes para fijar anualmente las cantidades de alcohol que pueden producirse y que deben suministrarse al monopolio;
32
que procede, por consiguiente, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que:
a)
constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contemplada por el artículo 30 del Tratado y una discriminación respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, una disposición nacional que prohíba destilar, para la fabricación de productos reservados a un monopolio nacional de carácter comercial, materias primas procedentes de otros Estados miembros, cuando esta prohibición no afecta a las materias primas idénticas producidas en el territorio nacional,
b)
no procede distinguir a este respecto entre los productos legalmente despachados a libre práctica en otro Estado miembro, después de haber sido importados desde un tercer país, y los productos originarios de dicho Estado miembro.
Costas
33
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
34
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Lure mediante resolución de 21 de abril de 1978, declara:
1)
Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contemplada por el artículo 30 del Tratado CEE y una discriminación respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, una disposición nacional que prohíba destilar, para la fabricación de productos reservados a un monopolio nacional de carácter comercial, materias primas procedentes de otros Estados miembros, cuando esta prohibición no afecta a las materias primas idénticas producidas en el territorio nacional.
2)
No procede distinguir a este respecto entre los productos legalmente despachados a libre práctica en otro Estado miembro, después de haber sido importados desde un tercer país, y los productos originarios de dicho Estado miembro.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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