SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de febrero de 1979 ( *1 )
En el asunto 122/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Buitoni
y
Fonds d'orientation et de régularisation des marchés agricoles,
una decisión prejudicial sobre la interpretación sobre la validez e interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 499/76 de la Comisión, de 5 de marzo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 193/75 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada a los productos agrícolas (DO L 59, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 22 de marzo de 1978, el tribunal de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión sobre la validez e interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 499/76 de la Comisión, de 5 de marzo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 193/75 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada a los productos agrícolas (DO L 59, p. 18);
2
que de la resolución de remisión se desprende que, tras haber obtenido la parte demandante en el litigio principal, con sujeción a la constitución de una fianza, certificados de importación correspondientes a determinada cantidad de concentrados de tomate procedentes de países terceros y tras haber importado las mercancías dentro del plazo de validez de los certificados, el organismo de intervención francés le denegó la liberación de la fianza por no haberle presentado a éste las pruebas de la realización efectiva de la importación dentro del plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento no 499/76;
3
que, ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a conocer del recurso interpuesto contra dicha resolución, la parte demandante invocó contra la validez del artículo 3 del Reglamento no 499/76 un motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, alegando asimismo que dicho artículo es contrario tanto al fin como al espíritu que informa el régimen comunitario de garantía;
4
que a la luz de estas consideraciones el órgano jurisdiccional nacional solicitó a este Tribunal que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación del citado artículo.
5
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 193/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975 (DO L 29, p. 10), la expedición de certificados de importación y exportación por los organismos nacionales de intervención está sujeta a la constitución de una fianza cuya finalidad, como se desprende del sexto considerando de la exposición de motivos de dicho Reglamento, es garantizar el compromiso de importar o exportar durante el período de validez de los certificados;
6
que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento, la liberación de la fianza se subordina a la presentación de la prueba de que se han realizado los trámites aduaneros de importación o exportación; prueba que, según las modalidades contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, se aporta mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado expedido por la Oficina de Aduanas en la que se hayan realizado los referidos trámites;
7
que, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, la fianza se liberará «a partir del momento en que se presenten las pruebas a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 17»;
8
que, a tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del mismo texto, se perderá la fianza en su totalidad si la cantidad neta, importada o exportada, es inferior al 5 % de la cantidad neta indicada en el certificado, pero los Estados miembros podrán liberarla a prorrata de las cantidades de producto, iguales o superiores a dicho porcentaje, para las que se hayan presentado las pruebas contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 17;
9
que el artículo 3 del Reglamento no 499/76 añadió al artículo 18 del Reglamento no 193/75 un apartado 4 a tenor del cual, se producirá la pérdida de la fianza si no se aportan las pruebas, salvo en caso de fuerza mayor, en los seis meses siguientes al último día de validez del certificado;
10
que, según el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 499/76, esta disposición se introdujo en el articulado «en aras de una buena gestión administrativa»;
11
Considerando que la parte demandante en el litigio principal alega que es contrario al principio de proporcionalidad aplicar la misma sanción al incumplimiento del compromiso de importar, garantizado por la fianza, que a un mero retraso en la presentación de las pruebas de que el compromiso se ha ejecutado correctamente dentro de los plazos señalados;
12
que la Comisión alega en sus observaciones escritas que el artículo 3 del Reglamento no 499/76 está justificado por el hecho de que, con anterioridad a la adopción de esta disposición, las fianzas se hacían efectivas en plazos diferentes según los distintos Estados miembros, lo que provocaba un trato discriminatorio de los agentes económicos y una distorsión del sistema de fianzas, sistema que permite a la Comunidad seguir exactamente la situación del mercado;
13
que a esta razón se añadió la necesidad de fijar, a nivel administrativo, un plazo máximo para el cierre definitivo de los expedientes;
14
que, no obstante, en la vista, la Comisión resaltó la importancia informativa que tiene, en el sistema de certificados de importación y exportación, el hecho de que los agentes económicos presenten a los organismos nacionales competentes la prueba de que han realizado las operaciones de importación o exportación, prueba que reviste la forma del ejemplar no 1 del certificado expedido por la Oficina de Aduanas en la que se hayan efectuado los trámites correspondientes;
15
que, en efecto, sólo de este modo los organismos nacionales y, a través de ellos, las autoridades comunitarias pueden tener un conocimiento exacto del número de operaciones efectivamente realizadas según los certificados.
16
Considerando que, por lo que respecta al problema de la proporcionalidad, procede examinar si la sanción contemplada en el artículo 3 del Reglamento no 499/76, para el supuesto de que no se respete el plazo de presentación de las pruebas que prescribe dicha disposición, sobrepasa el límite de lo apropiado y necesario para alcanzar el fin perseguido;
17
que a este respecto procede recordar; en primer lugar, que, como se afirma en el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 193/75, el objetivo del régimen de fianzas es garantizar el cumplimiento del compromiso, voluntariamente adoptado, de importar o exportar durante el período de validez de los certificados expedidos a tal fin;
18
que, como ya se ha indicado y en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Reglamento, la sanción prevista para el incumplimiento de esta obligación es fundamentalmente proporcional al grado de inejecución;
19
que, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 499/76, que se inspira en consideraciones de una «buena gestión administrativa», prevé, no sólo un plazo para la presentación de las referidas pruebas, sino también la pérdida total de la fianza por el incumplimiento de dicho plazo;
20
que, por lo tanto, debe calificarse de excesivamente rigurosa en relación con el fin de una buena gestión administrativa en el marco del sistema de certificados de importación y exportación, esta sanción indiscriminada, aplicable a una infracción claramente menos grave que el incumplimiento, penalizado con una sanción esencialmente proporcional, de la obligación que la propia fianza está destinada a garantizar;
21
que si bien, debido a los inconvenientes causados por la presentación tardía de las pruebas, la Comisión estaba legitimada para fijar el plazo contemplado en el artículo 3 del Reglamento no 499/76 para la presentación de pruebas, en caso de incumplimiento del mismo, debía haber previsto una sanción sensiblemente menos gravosa para los administrados que la correspondiente a la pérdida total de la fianza y más adaptada a los efectos prácticos de semejante omisión;
22
que, en efecto, aunque una buena gestión administrativa exija que los expedientes no permanezcan abiertos indefinidamente, es preciso, no obstante, hacer notar que el incumplimiento de tal plazo, se producirá excepcionalmente por ser contrario al propio interés del exportador o del importador, que normalmente pretende que se libere la fianza lo antes posible;
23
que, por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 3 del Reglamento no 499/76 es inválido.
Costas
24
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
25
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo, lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 22 de marzo de 1978, declara:
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 499/76 de la Comisión, de 5 de marzo de 1976, es inválido.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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