SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de octubre de 1979 ( *1 )
En el asunto 125/78,
GEMA, Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und Mechanische Vervielfältigungsrechte, Herzog-Wilhelm-Straße 29, Munich, representada por Me Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Erich Zimmerman, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, Consejero Jurídico de la Comisión, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Compagnie luxembourgeoise de télédiffusion SA, representada por su Director General, Dr. Gustave Graas, Villa Louvigny, Parc Municipal, Luxemburgo, asistido por el Profesor Arved Deringer, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 2, rue Goethe, Luxemburgo,
y
Radio Music International Sàrl, representada por su Director General, Dr. Gustave Graas, asistido por el Profesor Arved Deringer, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la abstención de la parte demandada de tramitar la solicitud presentada por la demandante al amparo de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
El presente litigio se originó por un escrito de 23 de julio de 1971, en el que la demandante, GEMA, sociedad alemana de derechos de autor, presentó a la Comisión una denuncia de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), con el fin de que se declarasen infracciones de las normas sobre la competencia establecidas en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE por parte de Compagnie luxembourgeoise de télédiffusion (en lo sucesivo, «Radio Luxembourg»), de su filial la sociedad Radio Music International (en lo sucesivo, «RMI»), ambas domiciliadas en Luxemburgo, y de la sociedad Radio Télé Music (en lo sucesivo, «RTM»), con domicilio social en Berlín-Wilmersdorf.
2
Según esta denuncia, Radio Luxembourg celebró, a través de RMI, con editores de música ligera establecidos en la República Federal de Alemania y que ejercían su actividad en dicho país, contratos en virtud de los cuales RMI percibiría la mitad de la remuneración por derechos de autor sobre las obras musicales editadas en común, por ella y dichos editores, en contrapartida de la difusión repetida de dichas composiciones en la emisora en lengua alemana de Radio Luxembourg, en horas de audiencia favorables. Esta práctica, según la denuncia, proporciona a Radio Luxembourg, como miembro de GEMA, remuneraciones excesivas en concepto de derechos de autor. En efecto, como la demandante -única sociedad de derechos de autor de la República Federaldebe distribuir la totalidad de las remuneraciones que percibe basándose en una clave de reparto fija, la práctica antes mencionada, según la denuncia, desfavorece a los restantes editores de música ligera, que son también miembros de la demandante.
3
La Comisión tramitó la denuncia de la demandante dirigiendo un pliego de cargos a las tres sociedades antes citadas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17, mediante escrito de 23 de enero de 1974. El 23 de abril de 1974, la Comisión procedió a la audiencia de las partes, pero no informó a la demandante sobre el posterior desarrollo del procedimiento.
4
Mediante escrito de 31 de enero de 1978, la demandante requirió a la Comisión para que adoptase «una decisión formal en la tramitación del expediente» en un plazo de dos meses, comunicándole que de lo contrario interpondría contra la Comisión un recurso por omisión, de conformidad con el artículo 175 del Tratado.
5
La Comisión respondió mediante escrito de 22 de marzo de 1978 en el que estimaba que «los datos más recientes» que obraban en su poder no justificaban atender la denuncia de la demandante dirigida a obtener una decisión por la que se declarase un abuso de posición dominante por parte de Radio Luxembourg y de las otras empresas antes mencionadas. En opinión de la Comisión, era dudoso, habida cuenta de la evolución reciente de la situación, que pudiera demostrarse de forma convincente que Radio Luxembourg ocupaba una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y abusaba de dicha posición. Tras detallar los motivos que justificaban esta opinión, la Comisión concluyó que no estaba justificada una decisión con arreglo al artículo 86 del Tratado. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), concedió a la demandante la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la «presente definición de posición».
6
La Comisión manifestó asimismo en el escrito antes mencionado que las sociedades de protección de derechos de autor disponen de otros medios para precaverse de las distorsiones de la competencia resultantes de la práctica de algunas sociedades de radiodifusión consistente en emitir de forma preferente piezas de música ligera sobre las cuales poseen determinados derechos de propiedad. A este respecto, la Comisión propuso a la demandante celebrar una reunión con sus funcionarios. Durante esta reunión, que tuvo lugar el 14 de abril de 1978 y que, según la demandante, se refirió a la totalidad de los puntos suscitados por la Comisión en su escrito de 22 de marzo de 1978, esta última presentó propuestas —que implicaban, en particular, la modificación de los estatutos de la demandante— dirigidas a desbaratar la práctica de coedición de Radio Luxembourg. No obstante, mediante télex de 28 de abril de 1978, la demandante comunicó a la Comisión que consideraba irrealizables sus propuestas.
7
El 31 de mayo de 1978, la demandante interpuso un recurso con arreglo al artículo 175 del Tratado, dirigido a que se declarase la ilegalidad de la omisión de la Comisión y a que se ordenase a esta última adoptar una decisión formal en el marco del procedimiento iniciado en 1971 a raíz de la denuncia de la demandante o, en su caso, informar a esta última del archivo del expediente, conforme al artículo 6 del Reglamento no 99/63. Según la demandante, la Comisión, al dirigirle el escrito de 22 de marzo de 1978, no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, puesto que la demandante tiene «derecho a que […] la Comisión prosiga el procedimiento iniciado contra Radio Luxembourg, declare la infracción cometida y ordene las medidas apropiadas para que se ponga fin a la misma».
8
Mediante auto de 17 de enero de 1979, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de Radio Luxembourg y de RMI en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
9
El 19 de marzo de 1979, la demandante formuló con carácter subsidiario pretensiones adicionales por las que solicitaba, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, para el caso de que el Tribunal de Justicia considerase que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso por omisión, la anulación de la decisión, contenida a su entender en el escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1978, de no proseguir el procedimiento incoado contra Radio Luxembourg.
Admisibilidad
10
La Comisión niega la admisibilidad del recurso por omisión, debido a que no se cumplen, en su opinión, los requisitos para la aplicación del artículo 175.
11
Tras señalar que el párrafo segundo del artículo 175 exige que la Comisión, trascurrido un plazo de dos meses a partir del día en que haya sido requerida para que actúe, no haya «definido su posición», la Comisión sostiene que no existe omisión en el presente caso, puesto que su escrito de 22 de marzo de 1978 constituye una definición de posición a efectos del artículo 175. Esta afirmación, a su vez, es discutida por la demandante, que alega, por un lado, que el escrito de 22 de marzo es meramente interlocutorio y, por otro, que tiene derecho, en su condición de particular que ha presentado una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, a que se adopte una«decisión» a efectos del artículo 189 del Tratado. En segundo lugar, según la Comisión la demandante no está comprendida en la categoría de personas físicas o jurídicas que, a tenor del párrafo tercero del artículo 175, pueden recurrir al Tribunal de Justicia, dado que la decisión exigida por la demandante no podía dirigírsele a ella sino únicamente a las empresas cuyo comportamiento se cuestionaba en la denuncia.
12
La Comisión niega asimismo la admisibilidad del recurso subsidiario presentado por la demandante. Esta última basa dicho recurso subsidiario en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual «no podrán invocarse durante el proceso motivos nuevos, a menos que estos motivos se basen en puntos de derecho y de hecho que aparezcan durante el procedimiento escrito». No obstante, según la Comisión, este recurso no plantea motivos nuevos, sino nuevas pretensiones. En todo caso, mantiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por haberse presentado después de la expiración del plazo señalado en el último párrafo del artículo 173.
13
Debe, por tanto, examinarse la admisibilidad tanto del recurso por omisión como del recurso subsidiario.
A. El recurso por omisión
14
Procede zanjar, en primer lugar, la cuestión de si el escrito de 22 de marzo de 1978 constituye una «definición de posición» a efectos del párrafo segundo del artículo 175. A tal fin, debe comenzarse por un examen de las obligaciones de la Comisión en el marco del procedimiento establecido por el Reglamento no 17 y completado por el Reglamento no 99/63 para declarar las eventuales infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado.
15
El artículo 3 del Reglamento no 17 dispone, en particular, lo siguiente:
«1.
Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
2.
Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin:
a)
los Estados miembros,
b)
las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.»
16
El artículo 6 del Reglamento no 99/63 establece:
«Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones.»
17
De ello se infiere que la comunicación contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 99/63, tal como se desprende de la expresión «[…] indicará las razones a los solicitantes», únicamente tiene por finalidad asegurar que un solicitante a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 sea informado de las razones que han conducido a la Comisión a concluir que los elementos que ha reunido durante la investigación no justifican dar curso favorable a la solicitud. Esta comunicación implica el archivo del expediente sin impedir no obstante a la Comisión la reapertura de este último, si lo estima útil, en particular, en caso de que el demandante aporte, en el plazo que a tal fin le conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, nuevos elementos de hecho o de Derecho. No cabe, por tanto, acoger la tesis de la demandante, según la cual el autor de una solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 tiene derecho a obtener de la Comisión una decisión a efectos del artículo 189 del Tratado, acerca de la existencia de la infracción alegada.
18
Además, aun suponiendo que dicha comunicación tenga carácter de decisión a efectos del artículo 189 del Tratado y que sea, por tanto, susceptible de ser impugnada con arreglo al artículo 173 del Tratado, no se desprende de ello que el solicitante a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 tenga derecho a exigir de la Comisión una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada. En efecto, no puede obligarse a la Comisión a proseguir en todo caso el procedimiento hasta la fase de decisión final. La interpretación defendida por la demandante privaría de sentido al artículo 3 del Reglamento no 17, que confiere a la Comisión, en determinadas circunstancias, la facultad de no obligar, mediante decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada. Se desprende, pues, de la naturaleza del procedimiento de declaración de infracción establecido por el artículo 3 del Reglamento que no cabe admitir que una persona física o jurídica que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, haya solicitado a la Comisión que declare dicha infracción tenga derecho a exigir una decisión definitiva sobre el procedimiento incoado por la Comisión a raíz de su denuncia.
19
En lo que respecta al escrito de 22 de marzo de 1978, procede observar que la Comisión manifestó a la demandante su opinión de que una decisión con arreglo al artículo 86 del Tratado no estaba justificada y expuso los elementos de hecho y los motivos que justificaban dicha tesis. Además señaló, respetando lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento no 99/63, antes citado, un plazo de dos meses para la presentación por escrito de las eventuales observaciones de la demandante.
20
De ello se sigue que la Comisión actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento no 99/63, antes expuestas, al comunicar a la demandante el resultado del procedimiento y las razones del archivo de su denuncia. Procede añadir que de los términos del escrito, que consta de dos partes, se desprende que la propuesta formulada por la Comisión de celebrar una reunión con la demandante con el fin de examinar otros medios apropiados para remediar las consecuencias de las prácticas impugnadas por esta última se sitúa fuera del marco del procedimiento por infracción de las normas sobre la competencia iniciado por la Comisión a raíz de la denuncia inicial. En contra de lo que afirma la demandante, esta propuesta no puede, por tanto, conferir al escrito carácter interlocutorio.
21
De las consideraciones precedentes se desprende que, al responder mediante su escrito de 22 de marzo de 1978, que era conforme con las exigencias del artículo 6 del Reglamento no 99/63, al escrito de requerimiento de la demandante de 31 de enero de 1978, la Comisión dirigió a esta última un acto que constituye una definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.
22
De ello se sigue que, en el presente caso, la Comisión no se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la demandante y que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 175.
23
Debe, por tanto, declararse la inadmisibilidad del recurso por omisión.
B. El recurso de anulación
24
Como ya se ha indicado, el 19 de marzo de 1979 la demandante formuló pretensiones adicionales, por las que solicita la anulación de «la decisión de no proseguir el procedimiento incoado contra Radio Luxembourg contenida en el escrito de la Comisión a la demandante de 22 de marzo de 1978 (párrafo segundo del artículo 173 del Tratado)». En apoyo de su recurso, la demandante afirma que éste se basa en los mismos hechos que ya expuso en relación con el recurso por omisión. Sostiene, además, que su recurso constituye la aportación de un motivo nuevo basado en elementos de Derecho que no aparecieron hasta después que expirase la fase escrita del procedimiento y que, por consiguiente, debería declararse su admisibilidad con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
25
El elemento de Derecho invocado por la demandante es, según mantiene, la comunicación que le fue dirigida el 20 de febrero de 1979 sobre la fundamentación de la sentencia del Bundesgerichtshof de 12 de diciembre de 1978, dictada en un asunto entre la demandante y Radio Luxembourg, RMI y RTM, y relativo a los mismos hechos que originaron el procedimiento incoado por la Comisión contra estas sociedades. De dicha sentencia se desprende que el Bundesgerichtshof declaró, que la Comisión renunció a proseguir el procedimiento. Según la demandante, el Bundesgerichtshof consideró el escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1978 como una decisión que ponía fin al procedimiento. La demandante afirma que interpuso el recurso subsidiario de anulación para el caso de que el Tribunal de Justicia compartiera esta opinión.
26
A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, «no podrán invocarse durante el proceso motivos nuevos, a menos que estos motivos se basen en puntos de derecho y de hecho que aparezcan durante el procedimiento escrito». Así pues, esta disposición permite a un demandante, con carácter excepcional, invocar motivos nuevos en apoyo de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso. No contempla en modo alguno la posibilidad de que un demandante formule pretensiones nuevas ni, con mayor razón, transforme un recurso por omisión en un recurso de anulación. En el presente caso, las pretensiones del recurso inicial se basaban en el artículo 175 del Tratado, mientras que las del recurso adicional invocan la existencia de un acto impugnable en virtud del artículo 173. La demandante no puede, por tanto, invocar las disposiciones antes mencionadas para justificar la admisibilidad de su recurso de anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1978.
27
Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso subsidiario de anulación.
Costas
28
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
29
Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, salvo las eventualmente causadas por las intervenciones de Radio Luxembourg y de RMI, que serán repartidas, en virtud del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, de tal modo que la demandante y las partes coadyuvantes soportarán cada una sus propias costas, al no haber presentado estas últimas observaciones escritas ni orales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante, salvo las eventualmente causadas por las intervenciones, que se repartirán de tal modo que la demandante y las partes coadyuvantes soportarán cada una sus propias costas.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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