SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 129/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep te Utrecht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, de Amsterdan,
y
A.E. Lohmann,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del término «legislación», que figura en la letra j) del artículo 1 y en letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 6 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 del mismo mes, el Centrale Raad van Beroep decidió plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales, en el marco de un litigio del que debe conocer;
que, en efecto, un nacional neerlandés, antiguo funcionario municipal en los Países Bajos, que percibe desde el 1 de mayo de 1971 de una pensión de invalidez en virtud de la Algemene Burgerlijke Pensioenwet, sometió su caso al órgano jurisdiccional nacional citado;
que, tras trasladar su residencia a Bélgica, el interesado solicitó a la institución neerlandesa competente que le abonara la asignación por hijos a cargo correspondiente a una hija que seguía residiendo en los Países Bajos;
que, por no cumplirse, en opinión de dicha institución, el requisito de residencia prescrito por el apartado 1 del artículo 17 de la Kinderbijslaggwet voor Loontrekkenden, el interesado recibió una resolución denegatoria;
que, por consiguiente, el Centrale Raad van Beroep decidió plantear a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:
«El hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 sólo cite los apartados 1 y 2 del artículo 4, ¿significa que la reserva contemplada en el apartado 4 del mismo precepto no afecta al alcance del término “legislación”, tal y como éste se recoge en otros artículos del Reglamento? En relación con la respuesta que proceda dar a la cuestión anterior o independientemente de ella, ¿la pensión o renta concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o personal asimilado constituye también una pensión o renta “debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro”, en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 77?»
Sobre la primera cuestión
2
Considerando que, a tenor de la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, el término «legislación» designa, para todo Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento;
que, de esta manera, se hace referencia al contenido positivo del ámbito de aplicación material del Reglamento;
3
que el hecho de que la letra i) del artículo 1 no se remita expresamente al apartado 4 del artículo 4 se explica por lo superfluo de definir negativamente el ámbito de aplicación material del Reglamento, reiterando la exclusión explícita de los regímenes especiales de los funcionarios o personal asimilado;
que, por otra parte, esta exclusión no es sino la consecuencia lógica del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, que excluye «los empleos en la administración pública» del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad;
4
que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep que el hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71 cite únicamente los apartados 1 y 2 del artículo 4 no afecta al alcance de la reserva contenida en el apartado 4 del mismo precepto.
Sobre la segunda cuestión
5
Considerado que la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento no 1408/71 utiliza el concepto de «pensión o renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro»;
que el término «legislación» recogido en dicho precepto no tiene otro alcance que el definido en la letra j) del artículo 1 del mismo Reglamento, tal y como ha sido precisado en respuesta a la primera cuestión;
6
que, por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep que la pensión o renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento no 1408/71, no comprende la pensión o renta concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o personal asimilado.
Costas
7
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep te Utrecht mediante resoluciones de 13 de diciembre de 1977 y de 6 de junio de 1978, declara:
1)
El hecho de que la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 cite únicamente los apartados 1 y 2 del artículo 4 no afecta al alcance de la reserva contenida en el apartado 4 del mismo precepto.
2)
La pensión o renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento no 1408/71, no comprende la pensión o renta concedida en virtud de un régimen especial de funcionarios o personal asimilado.
Mackenzie Stuart
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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