SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 29 de marzo de 1979 ( *1 )
En los asuntos acumulados 131/78 y 150/78,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Hesse, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Kurt A. Becher, de Bremen,
y
Bundesanstalt für Landwirtschaftliche Marktordnung, de Frankfurt am Main,
sendas decisiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) no 1173/75 del Consejo, de 28 de abril de 1975, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1975/1976 los precios de umbral de los cereales (DO L 117, p. 6), en cuanto afecta al trigo blando, y del Reglamento (CEE) no 1427/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1974/1975 los precios de umbral de los cereales (DO L 151, p. 1), en cuanto afecta al sorgo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que por resoluciones separadas de 3 de mayo de 1978 y de 6 de junio de 1978, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 9 y 26 de junio de 1978, respectivamente, el Finanzgericht del Land de Hesse (Sala Séptima), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:
En el asunto 131/78
«¿Es el Reglamento (CEE) no 1173/75 del Consejo, de 28 de abril de 1975, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1975/1976, los precios de umbral de los cereales (DO L 117, p. 6) inválido y, por tanto, inaplicable por infracción del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967 (DO 1967, 117, p. 2269), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 85/75 (DO 1975, L 11, p. 1), en cuanto afecta al trigo blando?»
En el asunto 150/78
«¿Es el Reglamento (CEE) no 1427/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1974/1975 los precios de umbral de los cereales (DO L 151, p. 1) inválido y, por tanto, inaplicable por infracción del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967 (DO 1967, 117, p. 2269), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1125/74 (DO 1974, L 128, p. 12)m en cuanto afecta al sorgo?»
2
que estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios en los cuales la parte demandante en el procedimiento principal impugnó las exacciones reguladoras previamente fijadas para los meses de agosto, septiembre y octubre de 1975, así como para los meses de julio, agosto y septiembre de 1974, por el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (organismo de intervención alemán), parte demandada en el procedimiento principal, en las licencias expedidas por éste, relativas a la importación a territorio comunitario de determinadas cantidades de trigo blando (en 1975) y de sorgo (en 1974);
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que, tanto ante el Juez nacional como ante el Tribunal de Justicia, la parte demandante alegó que las exacciones reguladoras en litigio se habían establecido a un nivel demasiado elevado, como consecuencia de que los Reglamentos citados, con arreglo a los cuales se calcularon las exacciones impugnadas, fijaron el precio de umbral de forma inexacta a causa de una insuficiente valoración de los gastos de comercialización, soportados por el importador, sin respetar los objetivos del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.
Sobre la primera cuestión
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Considerando que la organización común de mercados en el sector de los cereales instaurada por el Reglamento no 120/67 tiene, entre otros, el objetivo de garantizar a los productores comunitarios un nivel de vida justo, estabilizando los precios practicados en el mercado interior de la Comunidad para determinados productos, y entre ellos el trigo blando, al nivel de un precio indicativo;
que a tenor del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 120/67 este precio se fijará «para Duisburg en la fase del comercio al por mayor, mercancía sobre vehículo en posición de almacén»;
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que, en virtud del apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento, se fijará un precio de umbral, derivado del precio indicativo para determinados productos, entre ellos el trigo blando, de tal manera que en el mercado de Duisburg el precio de venta se sitúe, en función de las diferencias de calidad, al nivel de precio indicativo;
que este precio de umbral, calculado según el apartado 4 del artículo 5, para Rotterdam, tiene por función fijar, por medio de exacciones reguladoras, el nivel al que debe elevarse el precio del producto importado para que en el mercado afectado no pueda ser ofertado a un precio inferior al indicativo;
que, para satisfacer esta condición, el precio del producto importado, después de pasar la frontera, debe corresponderse con el precio indicativo, de modo que el precio de umbral debe ser igual a este último deducidos los gastos de comercialización soportados por el importador entre la fase del precio cif — Rotterdam y la fase de comercio al por mayor en Duisburg, para la que se ha fijado el precio indicativo;
que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento, la exacción reguladora exigida en la importación a la Comunidad se corresponde con el resultado de restar el precio de umbral al precio en el mercado mundial, calculado cif — Rotterdam;
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que del concepto de gastos de comercialización forman parte los gastos inherentes a las operaciones y a las formalidades exigidas para la importación, que todo importador debe inevitablemente cumplir, y los gastos normales de transporte de los productos importados hasta situarse en la fase de comercio al por mayor en Duisburg;
que, además, de conformidad con el sistema general de exacciones reguladoras establecido por el Reglamento no 120/67, los gastos de comercialización no se deben calcular según los costes realmente satisfechos por el importador para una partida entregada concreta, que por lo demás, dependen en buena medida de sus propias decisiones, sino que deben ser objeto de un cálculo global de los costes que el importador debe inevitablemente soportar para las importaciones de los productos de que se trate.
7
Considerando que el precio indicativo para el trigo blando se fijó para la campaña de comercialización 1975/1976 por el Reglamento (CEE) no 666/75 del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (DO L 72, p. 16), en 139,44 unidades de cuenta por tonelada;
que, en virtud del artículo único del Reglamento no 1173/75, el precio de umbral del trigo (candeal) blando se fijó en 136,45 unidades de cuenta por tonelada para la misma campaña de comercialización;
que del primer considerando de este Reglamento resulta que este precio se fijó restando del precio indicativo, en concepto de gastos de comercialización, los gastos de transporte más favorables entre Rotterdam y Duisburg, los gastos de trasbordo en Rotterdam y un margen de comercialización.
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Considerando que la parte demandante en el proceso principal estima que, a los fines de fijación, por el Reglamento no 1173/75, del precio de umbral para el trigo blando para la campaña de comercialización 1975/1976, los gastos de comercialización, calculados de manera global en 2,99 unidades de cuenta (= 10,70 DM) por tonelada, se establecieron a partir de datos erróneos y de una insuficiente valoración de la evolución inflacionista previsible en lo que afecta a los diferentes elementos del coste;
9
que procede, pues, examinar la validez del referido Reglamento desde la perspectiva de cada uno de dichos elementos, refiriéndose, de una parte, a los costes contemplados por la Comisión para su propuesta de fijación sometida al Consejo, con arreglo a la que éste dictó el Reglamento no 1173/75, y, de otra, a los costes que la demandante considera como exactos.
Sobre los gastos de transporte entre Rotterdam y Duisburg
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Considerando que de las cifras proporcionadas por la Comisión resulta que los valores establecidos para los gastos de transporte desde la campaña 1969/1970 han aumentado ligeramente, como ocurrió de la campaña 1974/1975 a la campaña 1975/1976, para la que se fijó el importe de 1,30 unidades de cuenta (= 4,76 DM) por tonelada;
que, según las declaraciones realizadas por la Comisión en la vista, estas cifras son el resultado de contactos permanentes mantenidos con medios económicos del sector;
que, además, la Comisión ha explicado, sin ser rebatida en este punto, que los costes reales de transporte, que se caracterizan por una competencia salvaje, entre otras razones a causa del dumping practicado por determinados terceros Estados y de la muy amplia capacidad en cuanto a volumen de transportes que se da en el Rin, no se han visto afectados por olas inflacionistas;
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que, según la demandante, para la campaña en litigio, se debió fijar un importe de 2,47 unidades de cuenta (= 8,86 DM) por tonelada; cifra cuyos elementos de cálculo se basan, de una parte, para el trayecto efectuado en territorio de la República Federal de Alemania, en el Frachten- und Tarifanzeiger der Binnenschiffahrt (Boletín informativo de fletes y tarifas de la navegación fluvial interior) de 20 de junio de 1975, y, de otra, para el resto del trayecto efectuado en el extranjero, en la tarifa por kilómetro indicada para la campaña 1975/1976 por las directrices del Bundesernährungsministerium (Ministerio federal de Alimentación) relativas a la concesión de ayudas al flete de cereales;
que, sin embargo, según las afirmaciones realizadas por la Comisión, esta cifra no se corresponde con los gastos reales de flete, sino que es el resultado de un cálculo «tipo» que realizan los transportistas en la República Federal de Alemania para obtener una subvención al transporte;
que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la demandante ha confirmado el carácter teórico del referido importe;
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que, además, según una evaluación presentada por la propia demandante y efectuada por una armadora alemana, el flete aplicado para el transporte de Rotterdam a Duisburg de partidas de 300 a 500 toneladas de cereales fue del orden de 4,80 DM por tonelada para un contrato vigente desde febrero de 1975 hasta enero de 1976;
que es de importancia mínima la diferencia entre esta cifra y la de 4,76 DM contemplada por la Comisión, que por demás, según las explicaciones de ésta, se refiere a cargamentos de 500 a 1.500 toneladas.
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Considerando que del conjunto de estos datos que, tras los debates de la vista, han quedado acreditados, al criterio de este Tribunal de Justicia, resulta que carecen de fundamentos las críticas formuladas por la demandante contra la evaluación de los gastos de transporte efectuada por las autoridades comunitarias.
Sobre los gastos de trasbordo en Rotterdam
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Considerando que, por lo que respecta al coste de trasbordo de los buques de altura a los buques fluviales en Rotterdam, la Comisión se basó, para su propuesta de fijación del precio de umbral, en las tarifas de trasbordo de la «Grainwave BV» de Rotterdam, según las cuales el importe fijado para el trigo blando pasó de 1,43 HFL por tonelada a 1 de julio de 1974 a 1,64 HFL a 1 de mayo de 1975;
que a partir de estos datos, la Comisión aplicó un importe de 1,72 HFL (1,83 DM), mientras que la demandante, estima que el importe debió fijarse en una cifra equivalente a 3,15 DM por tonelada, invocando las tarifas de la Vereniging van Nederlandse Granfactors en Granexpediteurs»
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Considerando, en todo caso, que se debe matizar que los precios que figuran en las tarifas en que se apoya la demandante se fijan incluyendo los gastos de «pesaje, recepción y control, trabajos vespertinos y nocturnos y trabajos en sábados y domingos»;
que de los autos resulta que la Comisión ha tenido en cuenta elementos de control y de pesaje en el marco del margen de comercialización;
que, además, los costes especiales derivados del trabajo nocturno y de fin de semana no pueden ser considerados como gastos inevitables soportados por el importador, con los que deban contar las autoridades comunitarias para la evaluación de los gastos de comercialización.
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Considerando que el precedente análisis permite afirmar que la demandante no ha conseguido demostrar que las autoridades comunitarias hayan subestimado los costes de trasbordo en el puerto de Rotterdam.
Sobre el margen de comercialización y otros gastos
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Considerando que la diferencia entre el importe global fijado a este efecto por las autoridades comunitarias (4,40 DM) y la cifra citada por la demandante (4,55 DM) es insignificante, de modo que carece de virtualidad para constituir un indicio de error de apreciación por parte de las autoridades comunitarias al fijar los gastos de comercialización.
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Considerando que del conjunto de las comprobaciones precedentes resulta que el examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1173/75 del Consejo, en cuanto afecta al trigo blando.
Sobre la segunda cuestión
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Considerando que, por medio de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el Reglamento no 1427/74 del Consejo por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1974/1975, los precios de umbral de los cereales es inválido en cuanto afecta al sorgo, por infracción del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 120/67.
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Considerando que el sorgo, cuya producción es casi inexistente en la Comunidad, no figura entre los cereales citados por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 120/67, sino que se subsume en el párrafo segundo del mismo artículo, a cuyo tenor, para este producto, se fijará un precio de umbral por la Comunidad de modo que el precio de los cereales incluidos en el apartado 1 que compitan con el sorgo, alcance el nivel del precio indicativo en el mercado de Duisburg;
que procede, pues, para contestar la cuestión formulada, examinar la validez del Reglamento no 1427/74 en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 120/67.
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Considerando que en virtud del artículo único del Reglamento no 1427/74, el precio de umbral para el sorgo se fijó para la campaña 1974/1975 en 105,55 unidades de cuenta por tonelada;
que la demandante alega que para la fijación del precio de umbral, las autoridades comunitarias no tuvieron en cuenta de manera adecuada ciertos gastos de comercialización satisfechos por el importador de sorgo, de modo que este precio se fijó a un nivel demasiado elevado;
que para fundamentar su tesis, la demandante se basa en una argumentación y en una documentación análogas a las que presentó para impugnar la validez de la fijación del precio de umbral del trigo blando para la campaña 1975/1976.
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Considerando, sin embargo, que del tenor del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 120/67 resulta que el precio de umbral para el sorgo, producto para el cual no existe precio indicativo alguno, no se puede fijar de la misma manera que el precio de umbral del trigo blando;
que por ende, decae la argumentación desarrollada por la demandante, por cuanto gira esencialmente en torno a la importancia de las deducciones que, según ella, se debieron practicar en concepto de gastos de comercialización del precio indicativo;
que lo que procede en realidad es fijar el precio de umbral del sorgo de tal manera que los precios de los productos comunitarios que con él compitan a causa de su valor nutritivo comparable, en este caso el maíz y la cebada, alcancen en el mercado de Duisburg el nivel del precio indicativo fijado para ello;
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que, según las explicaciones proporcionadas por el Consejo y por la Comisión, las autoridades comunitarias se fundaron, para la fijación del precio de umbral del sorgo para la campaña 1974/1975, en las condiciones de competencia de este producto en relación con la cebada y el maíz, tal como se reflejaban en los precios mundiales, calculados cif — Rotterdam, durante un período correspondiente a la precedente campaña;
que, según una especificación de precios aportada por la Comisión, cuya exactitud no se ha impugnado por la demandante, los precios del sorgo fluctuaban dentro de una horquilla de entre el 83 % y el 107 % de los precios del maíz y la cebada;
que, por Reglamento no 1427/74, el Consejo fijó, para la campaña 1974/1975, los precios de umbral del maíz y de la cebada, respectivamente, en 106,60 y en 107,70 unidades de cuenta por tonelada y el precio de umbral del sorgo en 105,55 unidades de cuenta por tonelada, importe, por consiguiente, más favorable para este producto;
que, en estas circunstancias y a la vista del objetivo contenido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 120/67, nada indica que al fijar el precio de umbral del sorgo en el referido importe, el Consejo haya transgredido los límites del correcto ejercicio de su potestad discrecional en la materia;
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que, por ello, procede concluir que el examen de la segunda cuestión formulada no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1427/74 en cuanto afecta al sorgo.
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Finanzgericht del Land de Hesse (Sala Séptima) mediante resoluciones de 3 de mayo y de 6 de junio de 1978, declara:
El examen de las cuestiones formuladas no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) no 1173/75 del Consejo, en cuanto afecta al trigo blando, ni del Reglamento (CEE) no 1427/74 del Consejo, en cuanto afecta al sorgo.
Mackenzie Stuart
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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