SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de febrero de 1979 ( *1 )
En el asunto 138/78,
que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre
Hans-Markus Stölting, con domicilio en Tankenrader Berg,
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), y no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977 (DO L 203, p. 1; EE 03/13, p. 15), relativos a la percepción de una tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche, y sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 2 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el día 14 del mismo mes, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones sobre la validez de los Reglamentos (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), y no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 203, p. 1; EE 03/13, p. 15);
2
que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que el demandante del procedimiento principal niega la legalidad de la retención de 37,31 DM, realizada con arreglo a dichos Reglamentos, sobre una entrega de leche a una central lechera.
3
Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si estos Reglamentos son inválidos debido a que el Tratado no contiene base alguna para su adopción;
que el Reglamento no 1079/77 se basa en el artículo 43 del Tratado, pero que el demandante del litigio principal niega que dicha disposición autorice a las Instituciones comunitarias a percibir una tasa sobre la producción de leche;
que el órgano jurisdiccional nacional declara en la resolución de remisión que considera válidos los Reglamentos controvertidos, pero que las dudas al respecto deben resolverse lo antes posible, a todos los efectos.
4
Considerando que el artículo 43 del Tratado debe interpretarse a la luz del artículo 39, que enumera los objetivos de la Política Agrícola Común, y del artículo 40, que regula su ejecución estableciendo, principalmente, que, para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se creará una organización común de los mercados agrícolas y que dicha organización podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar dichos objetivos;
que, a este respecto, el apartado 3 del artículo 40 menciona, más en particular, la «regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de dichos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones».
5
Considerando que el Reglamento no 1079/77 expone en sus considerandos los motivos que han llevado al Consejo al establecimiento de la tasa controvertida, en los siguientes términos:
«Considerando que la situación del mercado de los productos lácteos en la Comunidad se caracteriza por excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda [de estos] productos […];
Considerando que, con objeto de restablecer progresivamente una relación más adecuada entre la producción y las necesidades del mercado y atenuar las elevadas cargas resultantes para la Comunidad de la actual situación y, en particular, de los importantes excedentes, es conveniente establecer un vínculo más directo entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos; que, a tal fin, es necesario, habida cuenta de la importancia de los intereses públicos en juego, introducir durante un período de varios años una tasa de corresponsabilidad que grave de manera uniforme el conjunto de las cantidades de leche entregadas a industrias lácteas, así como determinadas ventas de productos lácteos en granja;
[…]
Considerando que procede prever, en relación con la tasa de corresponsabilidad, medidas específicas que favorezcan la ampliación de los mercados y la salida de excedentes en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;
Considerando que el conjunto de medidas previstas en el presente Reglamento están encaminadas a regularizar y a estabilizar el mercado de los productos lácteos y a completar de esta forma el sistema de intervención existente; que, por consiguiente, es conveniente garantizar la inclusión de las tasas de corresponsabilidad y de los gastos ocasionados por las medidas específicas en el marco de los regímenes de financiación de la Política Agrícola Común»;
que de ello se desprende que el Reglamento tiene por objeto contribuir a la estabilización de los mercados de que se trata y que, por lo tanto, se mantiene dentro del marco establecido por los artículos 39 y 40;
que, en consecuencia, el Consejo podía basarse para su adopción en el artículo 43 del Tratado.
6
Considerando que, no obstante, el demandante en el litigio principal niega que la adopción de una tasa de corresponsabilidad tenga por efecto reducir la producción de leche y, de esta manera, estabilizar el mercado y que, en su opinión, la percepción de dicha tasa no tiene por efecto reducir la producción y la oferta sino, por el contrario, estimular su crecimiento;
que el Consejo y la Comisión rechazan estas afirmaciones y señalan que la tasa de corresponsabilidad producirá el mismo efecto que una reducción de los precios pero, a diferencia de ésta, permite excluir de su aplicación y, por lo tanto, de sus efectos, determinadas producciones que deben recibir una protección especial.
7
Considerando que esta divergencia se refiere más en particular a la oportunidad y eficacia de la medida adoptada mediante los Reglamentos controvertidos;
que, aunque la manifiesta falta de adecuación de una medida al objetivo que pretende alcanzar la Institución competente puede afectar a su legalidad, es preciso, no obstante, reconocer al Consejo, en esta materia, una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le imponen los artículos 40 y 43;
que, puesto que su objetivo es frenar la producción ante excedentes comprobados, la tasa de corresponsabilidad contribuye a alcanzar el objetivo de una estabilización de los mercados;
que la cuantía de la tasa tampoco parece desproporcionada en relación con las circunstancias invocadas por el Consejo;
que, por lo tanto, procede responder que el examen de la cuestión no ha mostrado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento no 1079/77.
8
Considerando que, dado que el Reglamento no 1822/77 constituye indiscutiblemente una medida de ejecución del citado Reglamento no 1079/77, de todo lo anterior se deduce que debe llegarse a la misma conclusión por lo que a aquél respecta.
9
Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta si la imposición de la tasa de corresponsabilidad a los productores de leche infringe la prohibición de discriminación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, por cuanto el tipo de tasa se fija en unidades de cuenta y su conversión en monedas nacionales, con arreglo a los tipos de cambio «verdes» -prevista por el Reglamento (CEE) no 878/77 del Consejo, de 26 de abril de 1977, relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola (DO L 106, p. 27)— puede conducir a cargas desiguales en relación con las situaciones monetarias respectivas de los Estados miembros.
10
Considerando que el Reglamento no 878/77 prevé la utilización de los tipos de cambio que en él se establecen para «las operaciones que deben efectuarse en aplicación de los actos relativos a la Política Agrícola Común»;
que, en consecuencia, dichos tipos de cambio se aplican siempre que es necesario convertir en monedas nacionales los importes, expresados en unidades de cuenta, fijados en las disposiciones relativas a los precios de orientación, precios de intervención y otros precios previstos en una organización común de mercados, tal como la creada para el sector de la leche y los productos lácteos;
que, si bien es cierto que, en determinadas operaciones, la aplicación de estos tipos de cambio puede suponer, llegado el caso, ventajas o desventajas que pueden presentarse como discriminaciones, también es cierto que, por lo general, esta aplicación sirve para poner remedio a situaciones monetarias que, a falta de una medida como la del Reglamento no 878/77 conducirían a discriminaciones mucho más graves, patentes y generales;
que la adopción del sistema de los tipos de cambio «verdes», aunque tenga inconvenientes, queda, pues, justificada por la prohibición de discriminación y por las exigencias de una Política Agrícola Común;
11
que, en estas circunstancias, constituiría una discriminación eximir de la aplicación del Reglamento no 878/77 la percepción de la tasa de corresponsabilidad, cuyo importe es función de los precios de la leche de que se trate, siendo así que los mismos precios se forman de acuerdo con las disposiciones en materia de precios antes mencionadas;
que, por otra parte, tal exención dejaría sin efectos el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 1079/77 que fija los tipos mínimos y máximos de la tasa de corresponsabilidad en función «del precio indicativo de la leche válido para la campaña de que se trate»;
que el examen de la segunda cuestión tampoco ha mostrado elementos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos de que se trata.
12
Considerando que, como la tercera cuestión se planteó únicamente para el caso de que la respuesta a la segunda cuestión fuera afirmativa, no es necesario examinarla.
13
Considerando que procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de las cuestiones planteadas no ha mostrado elementos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos nos 1079/77 y 1822/77.
Costas
14
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la República Federal de Alemania, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 2 de junio de 1978, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha mostrado elementos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 y 1822/77.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
en funciones de Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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