SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 139/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht de Hildesheim, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giovanni Coccioli
y
Bundesanstalt für Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 8 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 del mismo mes, el Sozialgericht de Hildesheim planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones relativas a la interpretación del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el demandante en el procedimiento principal, nacional italiano domiciliado en la República Federal de Alemania, y el Bundesanstalt für Arbeit (Instituto federal de empleo) en el que el demandante pretende que se le reconozca su derecho a conservar las prestaciones de desempleo gracias a la ampliación excepcional del plazo de tres meses prevista por el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71;
3
que las dos cuestiones suscitadas por el Sozialgericht plantean, la primera, si se puede ampliar el plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 cuando la solicitud se ha presentado después de agotarse el plazo y, la segunda, si, en caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, los servicios de empleo competentes actúan dentro de su facultad discrecional cuando niegan la existencia de una excepción que justifique la ampliación del plazo, porque
«a)
el trabajador en paro no tenía ninguna perspectiva de empleo en otro Estado miembro en el que se había inscrito como demandante de empleo
y
b)
no pudo regresar dentro del plazo como consecuencia de una enfermedad repentina».
Sobre la primera cuestión
4
Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 permite al trabajador en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones, desplazarse a uno o varios Estados miembros, con el fin de buscar allí un empleo, conservando el derecho a estas prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia;
que a tenor del apartado 2 del citado artículo,
«En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.»
que, por consiguiente, la segunda frase del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 permite a los servicios o instituciones competentes ampliar «en casos excepcionales» el plazo de tres meses a que está subordinada la conservación de las prestaciones prevista en dicha disposición;
5
que a este respecto, se debe señalar que el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71 no precisa que la solicitud de ampliación deba presentarse obligatoriamente antes de que se agote el plazo;
que efectivamente, algunos de los «casos excepcionales» que pueden justificar la ampliación del plazo pueden ser de tal naturaleza que impidan no sólo el regreso del trabajador en paro al Estado competente dentro del plazo señalado, sino asimismo la presentación de una solicitud de ampliación antes de expirar dicho plazo;
6
que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que puede acordarse la prórroga del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71, aun cuando la solicitud se haya presentado tras haber expirado dicho plazo.
Sobre la segunda cuestión
7
Considerando que el artículo 69 del Reglamento no 1408/71, al permitir al trabajador desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí un empleo, otorga una ventaja a quien invoca dicha disposición frente a quien permanece en el Estado competente en la medida en que, por efecto del artículo 69, se le dispensa durante un período de tres meses de la obligación, que constituye la contrapartida de la concesión de las prestaciones de desempleo, de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente y de someterse a su control, y ello, no obstante tener que inscribirse en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplaza;
8
que incumbe a las autoridades interesadas verificar si el uso que ha hecho el trabajador del derecho que le otorga el artículo 69 del Reglamento no 1408/71 se ha ajustado al objetivo para el que se estableció;
que corresponde, por consiguiente, a los servicios y a las instituciones competentes de los Estados miembros valorar en cada caso concreto las circunstancias de hecho constitutivas de un «caso excepcional» alegadas en apoyo de una solicitud de ampliación del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento no 1408/71;
9
que por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que esta disposición no limita la libertad de los servicios e instituciones competentes de los Estados miembros de tomar en consideración, a la hora de resolver sobre la ampliación eventual del plazo previsto por el Reglamento, todos los elementos que consideren oportunos, inherentes tanto a la situación individual de los trabajadores afectados como al ejercicio de un control eficaz.
Costas
10
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht de Hildesheim mediante resolución de 8 de junio de 1978, declara:
1)
Cabe ampliar el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71 aun cuando la petición se haya presentado después de agotarse dicho plazo.
2)
Esta disposición no limita la libertad de los servicios e instituciones competentes de los Estados miembros de tomar en consideración, a la hora de resolver sobre la ampliación eventual del plazo previsto por el Reglamento, todos los elementos que consideren oportunos, inherentes tanto a la situación individual de los trabajadores afectados como al ejercicio de un control eficaz.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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