SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 22 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 145/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State, Afdeling rechtspraak, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.P. Augustijn
y
Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, A.M. Donner y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 7 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio siguiente, el Raad van State, Afdeling rechtspraak, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20);
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre la denegación por parte del Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat de la solicitud presentada por el demandante en el procedimiento principal el 23 de diciembre de 1976 y destinada a obtener la exención del requisito de capacidad profesional prevista en la última frase del apartado 1 del artículo 56 de la Ley neerlandesa sobre transportes de mercancía por carretera (Wet Autovervoer Goederen — WAG);
que esta denegación se basó en el hecho de que, si bien el interesado poseía una experiencia suficiente en transportes de mercancías, no la había adquirido en la empresa cuya explotación se debía continuar;
3
que se desprende de los autos que el demandante en el procedimiento principal y su hermano, que formaban una sociedad colectiva, disfrutaban de una autorización para realizar transportes no regulares en camión y tenían la intención de disolver dicha sociedad y continuar sus actividades mediante la creación de dos empresas distintas.
4
Considerando que el Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat aplicó el apartado 1 del artículo 56 de la citada Ley, según el cual sólo se concederá una autorización para el acceso a la profesión de empresario de transportes si se satisface, entre otros, el requisito de capacidad profesional, aunque el Ministro está facultado para conceder exenciones en casos particulares;
que el Decreto de ejecución de esta Ley dispone que, para cumplir el requisito de capacidad, se deberá ser titular de un certificado profesional reconocido por el Ministro y presentar además una declaración redactada por el inspector competente que acredite que el interesado ha trabajado en una empresa de transporte de mercancías a título oneroso durante un período de dos años.
5
Considerando que la Directiva 74/561 establece en el apartado 1 de su artículo 3 que las personas físicas o empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán, entre otras cosas, reunir la condición de capacidad profesional;
que los conocimientos exigidos para cumplir este requisito se especifican en el Anexo de dicha Directiva;
que estos conocimientos se adquieren, como establece el apartado 4 del artículo 3, mediante la asistencia a cursos o por experiencia en una empresa de transporte, o bien por combinación de estos dos sistemas;
que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva las autoridades de los Estados miembros podrán, excepcionalmente, autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación de una empresa por una persona que no reúna la condición de capacidad profesional cuando esta persona posea«una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de esta empresa».
6
Considerando que el Raad van State planteó la siguiente cuestión:
«La exención del requisito de capacidad profesional en un caso particular, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo de las CE, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales ¿debe concederse únicamente en el caso de que el interesado haya adquirido su experiencia práctica en una empresa cuya explotación se continúe en su totalidad con la misma estructura jurídica, o bien cabe entender también el concepto de “continuación de la explotación de la empresa” a que se refiere la citada disposición, en el sentido de que contempla también la continuación de la explotación de una o varias ramas de la actividad de dicha empresa?»
7
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 se refiere a los requisitos que debe reunir una persona que no cumpla el requisito de capacidad profesional para obtener la autorización de continuar, con carácter provisional y por un período limitado, la explotación de una empresa de transportes, en caso de muerte o incapacidad de la persona que cumpla los requisitos de capacidad profesional enunciados en el artículo 3;
8
que el mismo artículo 4, en su apartado 2, se refiere a los requisitos que debe reunir para obtener la autorización una persona que no satisfaga el requisito de capacidad profesional, para proseguir con carácter definitivo, cuando se presente la misma situación, la explotación de una empresa de transportes, a saber, una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de esta empresa;
que el apartado 2 del artículo 4, que autoriza excepcionalmente, en casos particulares debidamente justificados, a los Estados miembros a conceder una exención definitiva del requisito de capacidad profesional para la continuación de la explotación de una empresa de transportes únicamente a las personas que posean una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de dicha empresa, no cubre el caso de una persona que no tenga intención de continuar la explotación de esa misma empresa;
9
que, no obstante, esta disposición no debe entenderse en el sentido de que no permita a las autoridades competentes de los Estados miembros considerar que cabe conceder una exención definitiva del requisito de capacidad profesional en el caso de dos socios que, después de adquirir ambos una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de una misma empresa, deciden continuar la actividad de ésta mediante la creación de dos empresas nuevas.
Costas
10
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y la Comisión de la CE, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Raad van State mediante resolución de 13 de junio de 1978, declara:
El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo no debe entenderse en el sentido de que no permita a las autoridades competentes de los Estados miembros considerar que debe conceder una exención definitiva del requisito de capacidad profesional en el caso de dos socios que, después de adquirir ambos una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de una misma empresa, deciden continuar la actividad de ésta mediante la creación de dos empresas nuevas.
Mertens de Wilmars
Donner
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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