SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 22 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 146/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State, Afdeling rechtspraak, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.J. Wattenberg
y
Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, A.M. Donner y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 13 de junio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio siguiente, el Raad van State, Afdeling rechtspraak, planteó al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la resolución del Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat, de fecha 4 de mayo de 1977, por la que se concedió al demandante en el procedimiento principal la exención del requisito de capacidad profesional previsto en la última frase del apartado 1 del artículo 56 de la Ley neerlandesa sobre transportes de mercancías por carretera (Wet Autovervoer Goederen — WAG), pero limitando la duración de esta exención hasta el 1 de enero de 1980;
3
que, según los autos, el demandante en el procedimiento principal trabajó muchos años en una empresa de transportes dirigida en un principio por su padre bajo la forma de sociedad unipersonal y más tarde, en una fecha sin precisar, pero en todo caso anterior a 1968, por él mismo.
4
Considerando que el Staatssecretaris van Verkeer en Waterstaat aplicó el apartado 1 del artículo 56 de la citada Ley, según el cual sólo se concederá una autorización para el acceso a la profesión de empresario de transportes si se satisface, entre otros, el requisito de capacidad profesional, aunque el Ministro está facultado para conceder exenciones en casos particulares;
que el Decreto de ejecución de esta Ley dispone que, para cumplir el requisito de capacidad, se deberá ser titular de un certificado profesional reconocido por el Ministro y presentar además una declaración redactada por el inspector competente que acredite que el interesado ha trabajado en una empresa de transporte de mercancías a título oneroso durante un período de dos años.
5
Considerando que la Directiva 74/561 establece en el apartado 1 de su artículo 3 que las personas físicas o empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán, entre otras cosas, reunir la condición de capacidad profesional;
que los conocimientos exigidos para cumplir dicho requisito se especifican en el Anexo de dicha Directiva;
que estos conocimientos se adquieren, como establece el apartado 4 del artículo 3, mediante la asistencia a cursos o por experiencia en una empresa de transporte, o bien por combinación de estos dos sistemas.
6
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 dispone que puede concederse una dispensa provisional de la condición de capacidad profesional, por un período máximo de un año, prorrogable por seis meses en casos particulares, para evitar que, en caso de muerte o de incapacidad sobrevenida, física o legal, del empresario o gerente que reúna la condición de capacidad profesional, la falta de una persona que responda a dicha condición provoque el cese de la actividad o la desaparición de una empresa de transporte;
que, no obstante, con arreglo al apartado 2 de la misma disposición, las autoridades de los Estados miembros podrán, excepcionalmente, autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación de una empresa por una persona que no reúna la condición de capacidad profesional cuando esta persona posea «una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión diaria de esta empresa».
7
Considerando por último que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva establece:
«[…] las personas físicas que después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 hubieren sido
—
autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber presentado, en virtud de una regulación nacional, la prueba de su capacidad profesional,
—
designadas para dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa,
deberán cumplir antes del 1 de enero de 1980 la condición de capacidad profesional […]».
8
Considerando que el Raad van State planteó las cuestiones siguientes:
«1)
Las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, ¿permiten a los Estados miembros establecer una normativa según la cual, fuera de los casos en que se cumpla el requisito de capacidad profesional mediante la obtención de un diploma de fin de estudios extendido al final del ciclo de formación profesional adecuado, la autoridad u órgano competente reconocerá la existencia de la capacidad profesional cuando exista una experiencia práctica apropiada, de una duración de seis años por lo menos, adquirida en una función de dirección y de gestión de una empresa de transporte de mercancías por carretera?
2)
La autorización concedida a una persona física por las autoridades competentes de un Estado miembro, después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978, para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber presentado la prueba de su capacidad profesional con arreglo a una regulación nacional, ¿pierde su validez en el caso de que dicha persona no cumpla antes del 1 de enero de 1980, como exige el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, el requisito de capacidad profesional previsto en el apartado 4 del artículo 3, aun tratándose de una autorización concedida por las citadas autoridades por considerar que se trataba de un caso particular en el sentido del apartado 2 del artículo 4?
3)
El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 74/561/CEE ¿es aplicable únicamente en el caso, previsto en el apartado 1 del citado artículo, de muerte o de incapacidad física o legal de la persona física que ejerza la actividad de transportista o de la persona física que cumpla las disposiciones de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3, o cabe aplicar también esta normativa fuera de este caso?
4)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe entenderse también por “incapacidad física”, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, el hecho de haber alcanzado la edad en la que se considera que no se puede ya participar en la vida profesional?»
Sobre la primera cuestión
9
Considerando que, a falta de armonización de las regulaciones nacionales relativas a la adquisición de conocimientos profesionales, el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva encarga a los Estados miembros comprobar que las personas que deseen ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera poseen las competencias exigidas;
que los Estados miembros pueden elegir entre los siguientes sistemas de comprobación de los conocimientos: el control mediante un examen, la consideración de una experiencia práctica en el sector de los transportes o, por último, la combinación de los dos sistemas anteriores.
10
Considerando que la citada normativa neerlandesa prevé que el control de los conocimientos se realiza a través de un examen que da lugar, llegado el caso, a la obtención de un certificado profesional, y de la comprobación de la existencia de una experiencia práctica en una empresa de transporte durante un período de dos años;
11
que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva permiten a los Estados miembros adoptar una normativa según la cual la comprobación de la existencia de la capacidad profesional se efectúa o bien mediante la obtención de un diploma o en virtud de una experiencia práctica apropiada de una duración que corresponde determinar a los Estados miembros, o bien por combinación de estos dos sistemas.
Sobre la tercera cuestión
12
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva prevé la posibilidad de que los Estados miembros concedan una dispensa provisional del requisito de capacidad profesional en casos particulares debidamente justificados, cuando la persona física que ejerza la actividad de transportista muera o se vea afectada por una incapacidad física o legal;
que, si bien el apartado 2 del artículo 4 permite en casos excepcionales conceder una exención definitiva, sólo lo hace sin embargo dentro de los límites fijados y en las situaciones previstas en el apartado 1 del citado artículo, es decir, en los casos particulares debidamente justificados, en caso de muerte o de incapacidad física o legal de la persona que ejerza la actividad de transportista;
13
que esta conclusión se impone por cuanto el apartado 2 contempla una situación en que, contrariamente al apartado 1, el candidato a la profesión de transportista puede alegar títulos suplementarios (una experiencia práctica en la empresa) para quedar exento, no ya provisionalmente, sino con carácter definitivo, del requisito de capacidad profesional previsto en el apartado 1 del artículo 3, pero sin embargo dicha exención se establece únicamente porque se trata de permitir a una empresa, desorganizada por la marcha inesperada de su jefe, continuar su actividad;
que el empleo del adverbio «no obstante» al principio del apartado 2 del artículo 4 confirma que ambos apartados deben entenderse combinando uno con otro;
14
que por consiguiente debe responderse a la tercera cuestión que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva es aplicable exclusivamente en el caso, previsto en el apartado 1, de muerte o incapacidad física o legal de la persona física que ejerza la actividad de transportista o cumpla el requisito de capacidad profesional.
Sobre la segunda cuestión
15
Considerando que el artículo 5 constituye una disposición transitoria que contempla el caso de las personas que justifiquen haber sido autorizadas en un Estado miembro, antes del 1 de enero de 1978, en virtud de una regulación nacional, para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera;
que se presume que dichas personas cumplen el requisito de capacidad profesional y se les dispensa de presentar la prueba;
16
que el apartado 2 del mismo artículo reduce sin embargo el alcance de esta norma al establecer que las personas que hayan sido autorizadas, entre el 31 de diciembre de 1974 y el 1 de enero de 1978, para ejercer la profesión de que se trata sin haber justificado su capacidad profesional, deberán hacerlo antes del 1 de enero de 1980;
que esta disposición de la Directiva fue adoptada con el fin de resolver las situaciones anteriores a su aplicación (1 de enero de 1977) o las situaciones en curso de verificación;
que afecta a situaciones distintas de las contempladas en el artículo 4;
17
que procede, por consiguiente, responder a la cuestión que no puede invocarse la disposición del apartado 2 del artículo 5 contra las personas que disfrutan de una exención definitiva en virtud del apartado 2 del artículo 4, por poseer una experiencia práctica de tres años por lo menos en la gestión diaria de la empresa.
Sobre la cuarta cuestión
18
Considerando que el artículo 4 contempla los casos en que una empresa cesa inesperadamente en su actividad por la muerte o la incapacidad de la persona que la dirige;
que alcanzar la edad de jubilación no puede considerarse como un hecho inesperado puesto que es previsible;
que, por consiguiente, no puede considerarse incluido en el concepto de incapacidad física el hecho de alcanzar la edad de jubilación;
19
que en consecuencia procede responder a la cuestión de forma negativa.
Costas
20
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de la CE, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State mediante resolución de 13 de junio de 1978, declara:
1)
Las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo permiten a los Estados miembros adoptar una normativa según la cual la comprobación de la existencia de la capacidad profesional se efectúa o bien mediante la obtención de un diploma, o bien basándose en una experiencia práctica apropiada, de una duración que corresponde determinar a los Estados miembros, o bien por combinación de ambos sistemas.
2)
El apartado 2 de artículo 4 de la Directiva es aplicable exclusivamente en el caso, previsto en el apartado 1, de muerte o incapacidad física o legal de la persona física que ejerza la actividad de transportista o cumpla el requisito de capacidad profesional.
3)
No puede invocarse la disposición del apartado 2 del artículo 5 contra las personas que disfrutan de una exención definitiva en virtud del apartado 2 del artículo 4, por poseer una experiencia práctica de tres años por lo menos en la gestión diaria de la empresa.
4)
No puede entenderse por «incapacidad física», en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, el hecho de haber alcanzado la edad en la que se considera que no se puede ya participar en la vida profesional.
Mertens de Wilmars
Donner
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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