SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de julio de 1979 ( *1 )
En el asunto 149/78,
Metallurgica Luciano Rumi SpA, con domicilio social en Bérgamo, Via dei Caniana, 2, representada por su Presidente y Consejero delegado, Sr. Cario Rumi, asistido por el Sr. Giacomo Fustinoni, Abogado del Colegio de Bérgamo, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Me Fernand Faber, Abogado, 15 boulevard Roosevelt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Alberto Prozzillo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Fabro, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación y, subsidiariamente, la reforma de la Decisión individual de sanción pecuniaria adoptada el 30 de mayo de 1978 por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Comisión») contra la demandante, por la infracción del artículo 60 del Tratado CECA y de las Decisiones de aplicación adoptadas por la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Metallurgica Luciano Rumi SpA (en lo sucesivo, «Rumi») presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 22 de junio de 1978, un recurso de plena jurisdicción, con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, solicitando la anulación y, subsidiariamente, la reforma de la Decisión individual de la Comisión de la Comunidades Europeas, de 30 de mayo de 1978, por la que se le condenaba a una multa de 65.135 unidades de cuenta, que equivalen a 68.840.000 LIT, por «infracción del artículo 60 del Tratado y de las Decisiones adoptadas para su ejecución».
2
Dicha Decisión se basa en el hecho —que no se discute— de que Rumi vendió entre el 15 de abril de 1977 y el 5 de mayo de 1977 [fecha de la entrada en vigor de la Decisión no 962/77/CECA de la Comisión, de 4 de mayo de 1977, por la que se fijan los precios mínimos para ciertas barras de armadura (DO L 114, p. 1)] cantidades importantes de acero redondo para hormigón en Francia, a entregar hasta el segundo trimestre de 1978, a precios fijos que no se correspondían con los precios de su lista, publicada el 6 de febrero de 1976 y vigente en el momento de dichas ventas.
3
Según la Decisión, la cuantía de las ventas irregulares, se eleva a 1.678.688.435,29 LIT para un total de 9.341,929 toneladas.
4
La demandante alega tres motivos. El principal pretende demostrar que la demandante no incumplió la obligación que se deduce de la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado de publicar las listas de precios y las condiciones de venta aplicadas en el mercado común, ya que, dada la situación del mercado de acero redondo para hormigón, debería aplicársele la excepción de fuerza mayor. Además, acusa a la Comisión de desviación de poder.
5
La demandante alega que, cuando se produjeron las ventas criticadas, su lista de precios, publicada el 6 de febrero de 1976, había dejado de corresponderse, de forma manifiesta, con la situación del mercado y ya no podía servir de referencia. Explica que la crisis del sector y la competencia no permitían mantener los precios durante más de dos o tres días consecutivos, de forma que, dada la rápida evolución del mercado, se encontró «en una situación de fuerza mayor» que le imposibilitaba poner al día su lista de precios.
6
Según la demandante, la Comisión, sin tener en cuenta esta situación, adoptó una interpretación demasiado rígida del Tratado, de la que ella misma se había apartado en numerosas ocasiones, al admitir la posibilidad de cotizaciones por debajo de los precios de lista, dentro de los límites de un determinado porcentaje, sin que fuera necesario modificar la lista, cuando se dieran circunstancias de carácter excepcional, y esta situación constituye un caso de fuerza mayor.
7
Además, por una infracción que Rumi califica de leve y de carácter exclusivamente formal, consistente únicamente en el hecho de no haber informado a la Comisión de las modificaciones experimentadas por la lista de precios, la Comisión le impuso una multa elevada, de cuantía superior a las que se impusieron, en la misma época, a otras empresas que habían cometido infracciones de fondo al no haber respetado el régimen de precios mínimos prescritos por la Decisión no 962/77. Desde este punto de vista, según Rumi, la Decisión «parece» incurrir en causa de nulidad.
8
A la vista de las citadas imputaciones hay que recordar la función desempeñada por la publicación de los precios, que es uno de los fundamentos esenciales del Tratado en materia de competencia entre las empresas y de transparencia del mercado.
9
Tiene su origen en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado que establece que las listas de precios y las condiciones de venta aplicadas en el mercado común por las empresas deberán publicarse.
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Esta publicación obligatoria tiene por objeto: 1) impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, 2) permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones, 3) permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos.
11
La finalidad de la publicación pone de manifiesto que su incumplimiento constituye una infracción de normas de Derecho material, ya que, si no se publican las listas de precios no puede existir transparencia del mercado, con las consecuencias que ello entraña: violación del principio de no discriminación e imposibilidad de que los servicios de la Comisión controlen la evolución del mercado, de los precios y el respeto de los mecanismos en materia de competencia.
12
Ahora bien, la sociedad Rumi no podía ignorar los citados principios, recordados por la Alta Autoridad en sus circulares de 12 de diciembre de 1956, 19 de diciembre de 1960 y 20 de diciembre de 1962 y afirmados repetidamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. p. 7, y de 12 de julio de 1962, Acciaierie ferriere e fonderie di Modena/Alta Autoridad, 16/61, Rec. p. 546).
13
No podía tampoco ignorar que el artículo 1 de la Decisión no 2/54, de 7 de enero de 1954 (DO 1954, 1, p. 218; EE 08/01, p. 12), que autorizaba fluctuaciones menores y pasajeras que no rebasasen el 2,5 % del precio medio, había sido anulado por la citada sentencia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad.
14
Por lo tanto, parece que el principio de publicación obligatoria, consagrado por el Tratado, tiene carácter general y no es en absoluto dependiente de la coyuntura y que la demandante estaba obligada a informar a la Comisión de cualquier modificación en su lista de precios, excepto en caso de fuerza mayor, concepto éste que debe apreciarse en función del marco legal en el que debe surtir efectos y que, en el presente caso, implicaba una casi absoluta imposibilidad de incluir en la lista las modificaciones de los precios que se habían producido.
15
Ahora bien, del procedimiento oral se desprende que las demás empresas habían publicado sus listas —con mayor o menor regularidad y que, por lo tanto, el problema no se planteó para ellas, circunstancia que prueba cómo una empresa diligente y prudente podía respetar, sin excesivos sacrificios, la obligación de publicación que es un principio fundamental del sistema establecido por el Tratado.
16
Además, hay que señalar, por si fuera necesario, que la demandante no sólo no ha demostrado la imposibilidad de cumplir la obligación de publicación de las listas de precios, sino que además ha admitido que habría podido respetarla, aplazando dos días la celebración del contrato, si se hubiera dado cuenta que ello era necesario para no infringir el Derecho comunitario.
17
Por lo que se refiere a la segunda imputación de este motivo principal, la demandante censura a la Comisión por haber aplicado los criterios establecidos mediante la Decisión no 962/77 a una transacción comercial anterior a la entrada en vigor de dicha Decisión, ejerciendo, por lo tanto, sus facultades de forma abusiva.
18
Sn embargo, la Comisión no hizo referencia a la Decisión no 962/77 ni durante el procedimiento administrativo ni a lo largo del proceso judicial. La multa se impuso por infracción del artículo 60 del Tratado y su cuantía se sitúa dentro de los límites fijados por el artículo 64 del Tratado.
19
De todo ello hay que deducir que el motivo principal, tomado en su conjunto, es infundado.
20
En otro de los motivos, la demandante imputa a la Comisión la inobservancia manifiesta del Tratado y, en particular, de la letra a) del apartado 2 del artículo 60 y de no haber motivado suficientemente su Decisión.
21
Censura a la Comisión no haber tenido en cuenta el carácter especial de la transacción de que se trata, que constituye una excepción al principio de publicación, al no tomar en consideración los siguientes hechos:
a)
que ella fabrica acero redondo dentado para hormigón, de alta adherencia, Fe E 45, distinto del acero redondo para hormigón, ya sea liso o dentado, que se utiliza en los demás Estados miembros,
b)
que tiene un unico cliente para el que se fabrica especialmente dicho producto.
22
Sin embargo, estas dos circunstancias —producción de un tipo especial de acero redondo a solicitud de un único cliente— tienen, según la demandante, una importancia jurídica fundamental, ya que si se tienen en cuenta «hay que excluir de forma automática y necesaria la hipótesis de que puedan tener lugar transacciones comparables por lo que se refiere a dicho producto especial el cual, por lo tanto, estará exento de la obligación de publicación del precio, ya que no puede ser objeto de transacciones comparables».
23
La referida tesis se basa en el artículo 2 de la Decisión no 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero (DO 1953, 6, p. 109; EE 08/01, p. 5), sustituido por el artículo 1 de la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (DO L 297, p. 39; EE 08/02, p. 20), que establece que «serán comparables, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60, las transacciones: a) celebradas con compradores que se encuentren en competencia entre sí».
24
La demandante deduce de lo anterior que el citado producto Fe E 45 no puede dar lugar a una situación de competencia con otros compradores que no existen, ya que se fabrica exclusivamente para un solo cliente, por lo cual, «al menos en relación con el pedido G 20 RM de 28 de abril de 1977» no hubo incumplimiento de la obligación de publicación de los precios ni, consiguientemente, cotización por debajo de la lista de precios obligatoria, ya que no existe obligación de publicación.
25
Esta alegación no tiene en cuenta el hecho de que la demandante incluyó el producto Fe E 45 en su lista de precios y condiciones de venta, que fue debidamente comunicada a la Comisión y que, por consiguiente, la hizo pública, tal y como prescribe el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, cuando en realidad no existe ninguna obligación de publicación por lo que se refiere a las transacciones no comparables, puesto que son contratos excepcionales por naturaleza, por lo cual no se incluyen en el ámbito de aplicación de las normas que regulan la publicidad.
26
La presencia del citado material dentro de la lista de precios indica, por tanto, que se trataba de un producto ofrecido a la venta y puesto en circulación de manera normal y suponía para Rumi la obligación jurídica de venderlo a los precios señalados a cualquier comprador que se presentara a comprarlo.
27
La multa se impuso precisamente porque el producto fue vendido a un precio inferior al que figuraba en la lista de precios.
28
Por lo que se refiere a la imputación de falta de motivación, la demandante alega que como la Comisión nada dijo en los considerandos de su Decisión en relación con los citados hechos y con su relevancia jurídica, ésta «parece» viciada de falta de motivación.
29
La imputación de falta de motivación de la Decisión en este punto tampoco está justificada ya que, ni en el momento de la inspección ni durante la investigación preliminar, se presentó ninguna observación sobre transacciones anormales. La alegación relativa a éstas sólo fue suscitada por la demandante durante el procedimiento escrito, mientras que, dada la pertinencia de la actitud de la Comisión en relación con las ventas del producto Fe E 45, ésta no podía prever la objeción que iba a presentar la demandante y responderla, de forma anticipada, en la Decisión.
30
Por lo tanto, la Decisión no infringe la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado y no adolece de falta de motivación en relación con la aplicación que hace de dicha disposición.
31
Finalmente, se reprocha a la Comisión, mediante un tercer motivo, la inobservancia manifiesta de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado y haber incurrido en desviación de poder.
32
La demandante señala que, a pesar de que todo aumento está formalmente prohibido, según la letra b) del apartado 2 del artículo 60, se admiten las rebajas siempre y cuando no excedan «de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega». Asegura poder presentar prueba testimonial de que los precios que ha facturado en las transacciones detalladas por el inspector de la Comisión se ajustaban a los precios practicados por otros productores de la Comunidad (Feralpi e Iro) en transacciones comparables y de todo ello deduce que no cometió la infracción consistente en cotizar por debajo de su lista de precios.
33
Por lo tanto, hay que examinar esta alegación a la vista de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado que establece que, a los fines mencionados en el apartado 1 del mismo artículo, «las modalidades de cotización aplicadas no deberán tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista» rebajas en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable «cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega».
34
Del citado texto se desprende que el ajuste de la oferta constituye una excepción al principio de las listas de precios y que la oferta hecha al cliente deberá ajustarse a la lista establecida sobre la base de otro punto que asegure al comprador condiciones más ventajosas. De esta forma, se prohibe el ajuste entre empresas que coticen en relación con los mismos puntos de base. El objetivo de dicha prohibición, que tiene en cuenta el sistema general del Tratado, es asegurar el respeto de la obligación de publicación de las listas de precios y condiciones de venta así como salvaguardar la transparencia del mercado.
35
Por lo tanto, Rumi, cuyo punto de base es Montello, no puede ajustar su oferta a la de las empresas Feralpi e Iro, cuyos «basing points» son respectivamente Lonato y Odolo, que se encuentran en la misma zona y no suponen unas condiciones de entrega más ventajosas para el cliente francés al que se le vendió el acero redondo para hormigón.
36
De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse este tercer motivo de infracción, incluido el apartado en que se alega una desviación de poder, en apoyo del cual no se ha presentado ningún argumento.
37
Para el caso de que se desestimara el recurso de anulación la demandante solicitó, a título subsidiario, una reducción de la multa, que asciende a 65.135 unidades de cuenta, cantidad que equivale a 68.840.000 LIT, para unas ventas irregulares cuyo valor se estima en 1.678.688.435,29 LIT, a una cuantía simbólica, alegando que la infracción señalada es «de carácter leve y puramente formal».
38
La Comisión señala que, para imponer la multa de que se trata, aplicó el artículo 64 del Tratado que autoriza a imponer «a las empresas que violaren (en especial, el artículo 60) las decisiones tomadas para su aplicación multas que no excedan del doble del valor de las ventas irregulares», y que, por lo tanto, en el presente caso utilizó, de la forma más moderada, su facultad discrecional, ya que «la multa impuesta fue del 15 % de la diferencia entre el precio cobrado y el de la lista, criterio proporcional éste que tiene en cuenta la naturaleza y la gravedad de las infracciones».
39
A pesar de que se mantenga que las infracciones cometidas por la demandante no son puramente formales, sino que afectan a la transparencia del mercado establecida por el sistema del Tratado, lo que impide reducir la multa a una cuantía simbólica, hay que tener en cuenta, sin embargo, las graves perturbaciones existentes en el mercado de acero redondo para hormigón en la época de las infracciones, perturbaciones que afectaban especialmente a industrias como Rumi, cuya actividad consiste casi exclusivamente en fabricar este único producto. Hay que reconocer que en una situación alterada, con cambios rápidos de precios, la publicación de las listas no podía asegurar la transparencia del mercado con la misma eficacia que en un período de relativa estabilidad, de manera que el perjuicio causado por el comportamiento de Rumi resulta menos grave que si hubiera tenido lugar en un momento menos agitado.
40
Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal de Justicia a reducir la multa de un 15 % a un 10 % de la diferencia entre el precio cobrado y el de la lista, es decir, a 43.423 unidades de cuenta, que equivalen a una suma de 45.890.000 LIT, para que su cuantía sea proporcional a las consecuencias de las infracciones cometidas.
Costas
41
Por haber sido desestimados todos los motivos de Derecho formulados por la demandante, procede condenarla en costas a tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Reformar la Decisión individual de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 30 de mayo de 1978, por la que se condenaba a una multa a Metallurgica Luciano Rumi SpA, reduciendo la cuantía de la multa a 43.423 unidades de cuenta, que equivalen a una suma de 45.890.000 LIT.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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