SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de noviembre de 1979 ( *1 )
En el asunto 162/78,
KG in Firma Hans-Otto Wagner GmbH Agrarhandel, representada por el Sr. Hans-Otto Wagner, Bad Homburg,
KG in Firma Schlüter & Maack GmbH & Co, representada por los Sres. Oskar M. Roehr, Constantin Schlüter y Oskar W. K. Roehr, Hamburgo,
siendo sus mandatarios ad litem el Sr. Modest y asociados, Abogados de Hamburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el de la Sra. J. Jansen-Housse, 23, rue Aldringen,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, Consejero Jurídico de la Comisión, bátiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda formulada con arreglo al apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE, destinada a obtener la anulación parcial del Reglamento (CEE) no 1837/78 de la Comisión, de 31 de julio de 1978, por el que se define el ámbito de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 210, p. 51; EE 03/14, p. 243),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito de 26 de julio de 1978, inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1978, las demandantes solicitaron la anulación del Reglamento (CEE) no 1182/78 de la Comisión, de 31 de mayo de 1978, por el que se completan los Reglamentos (CEE) nos 1634/77 y 1790/77, referentes a las licitaciones permanentes para la determinación de las restituciones a la importación de azúcar (DO L 145, p. 46), y del Reglamento (CEE) no 1392/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, que modifica el Reglamento (CEE) no 1380/75, por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 167, p. 53), en la medida en que dichos textos prevén que el coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 (DO 1975, L 139, p. 37) se aplique, siempre que sea inferior a 1, a las restituciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación y, con carácter subsidiario, en la medida en que dichos textos prevén que ese coeficiente se aplique, siempre que sea inferior a 1, a las restituciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación para operaciones respecto de las cuales las formalidades aduaneras hayan sido cumplidas antes del 1 de junio de 1978.
2
Tras la adopción del Reglamento (CEE) no 1837/78 de la Comisión, de 31 de julio de 1978, por el que se define el ámbito de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 210, p. 51; EE 03/14, p. 243), las demandantes modificaron sus pretensiones del modo que se describe más adelante.
3
Las demandantes son exportadores de azúcar a los que se habían atribuido, antes del 1 de junio de 1978, como consecuencia de licitaciones parciales, certificados de exportación de azúcar en los que las restituciones habían sido fijadas en moneda nacional, considerándose lesionadas por las disposiciones de los Reglamentos impugnados.
4
Debe recordarse que, mediante resolución de 19 de agosto de 1977, el Finanzgericht Hamburg, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, planteó al Tribunal de Justicia, entre otras, una cuestión relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, en relación con el Reglamento (CEE) no 2101/75 de la Comisión, de 11 de agosto de 1975, relativo a una licitación permanente para la determinación de una exacción y/o de una restitución a la exportación de azúcar blanco (DO L 214, p. 5). El texto de dicha cuestión era el siguiente:
«¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75, en relación con el Reglamento (CEE) no 2101/75, en el sentido de que a la restitución a la exportación en el sector del azúcar, fijada en moneda nacional para cada exportador individualmente, sobre la base de una licitación, se le aplica el coeficiente monetario, fijado por la Comisión, que resulta del porcentaje que haya servido de base para el cálculo de la compensación monetaria?»
5
El litigio principal que había dado lugar a esta cuestión se refería al cálculo de restituciones a la exportación concedidas, en el marco de licitaciones, a la empresa alemana Wagner, una de las demandantes en el presente asunto, con ocasión de la exportación a Bulgaria de 4 millones de kg de azúcar blanco sin desnaturalizar. La oficina de aduanas competente había concedido a la empresa demandante una compensación monetaria por un importe de 10,90 DM/100 kg. También había concedido restituciones a la exportación pero reduciendo los importes resultantes de los tipos de restitución indicados en los certificados de exportación aplicando a dichos importes el coeficiente 0,9.
6
El artículo 4 del Reglamento no 1380/75 preveía entonces lo siguiente:
«1.
Se fijará un montante compensatorio monetario para cada Estado miembro y para cada producto respecto de los cuales se cumplan los requisitos de aplicación de los montantes compensatorios monetarios.
Se calculará sobre la base del precio común reducido, si procede, con arreglo a lo dispuesto en el Acta de Adhesión.
2.
El montante fijado con arreglo al párrafo anterior se aplicará en los intercambios entre los Estados miembros y con los países terceros.
3.
No obstante,
a)
en los intercambios con los nuevos Estados miembros, a los montantes compensatorios de adhesión, así como a los elementos fijos;
b)
en los intercambios con los países terceros, a los gravámenes a la importación, así como a las restituciones y exacciones a la exportación,
fijados en unidades de cuenta, aplicables a los productos contemplados en el apartado 1, se les aplicará un coeficiente. Dicho coeficiente resultará del porcentaje que haya servido para calcular el montante compensatorio monetario y será fijado por la Comisión al mismo tiempo que dicho montante.
[…]
4.
Cuando a la exacción o a la restitución deban sumarse o, en su caso, restarse montantes compensatorios de adhesión y montantes compensatorios monetarios y, al mismo tiempo, deba aplicárseles un coeficiente, se efectuarán las siguientes operaciones:
a)
a la exacción o a la restitución se le restará o, en su caso, se le sumará el montante compensatorio de adhesión;
b)
al resultado se le aplicará el coeficiente;
c)
al importe así obtenido, una vez convertido en moneda nacional, se le restará o, en su caso, se le sumará el montante compensatorio monetario.»
7
Por los motivos expresados en su sentencia de 24 de mayo de 1978, Wagner (108/77, Rec. p. 1187), el Tribunal de Justicia dio la siguiente respuesta:
«El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, en relación con el Reglamento no 2101 /75, debe interpretarse en el sentido de que a la restitución a la exportación en el sector del azúcar, fijada en moneda nacional para cada exportador individualmente, sobre la base de una licitación, no se le debe aplicar el coeficiente monetario, fijado por la Comisión, que resulta del porcentaje que haya servido de base para el cálculo de la compensación monetaria.»
8
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión adoptó el Reglamento no 1182/78, antes citado, según el cual «el coeficiente previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75 se aplicará también a las restituciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de la presente licitación». El Reglamento no 1182/78, que entró en vigor el 1 de junio de 1978, es aplicable a las restituciones adjudicadas en virtud de los Reglamentos que completa, con excepción de aquellas para las cuales fueron seleccionadas ofertas después del 24 de mayo de 1978 y antes del 1 de junio del mismo año. La Comisión después adoptó el mencionado Reglamento no 1392/78, según el cual se añadía un apartado 5 al artículo 4 del Reglamento no 1380/75: «el coeficiente al que se refiere el apartado 3 se aplicará también a las restituciones y exacciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación». El Reglamento no 1392/78 se aplica a las operaciones respecto de las cuales se han cumplido las formalidades aduaneras a partir del día de su entrada en vigor (24 de junio de 1978), sin perjuicio de las disposiciones existentes en el sector del azúcar y de las disposiciones que deben adoptarse antes del 1 de agosto de 1978.
9
Considerando que los Reglamentos nos 1182/78 y 1392/78 daban lugar a una aplicación retroactiva del coeficiente monetario a las restituciones que les habían sido definitivamente adjudicadas antes de la adopción de dichos Reglamentos, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación con arreglo al apartado 2 del artículo 173 del Tratado.
10
El 31 de julio de 1978, es decir, tres días después de haberse interpuesto el presente recurso, la Comisión adoptó el mencionado Reglamento no 1837/78 que, en su artículo 1 [tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1907/78, de 7 de agosto de 1978 (DO L 217, p. 13; EE 03/14, p. 253], dispone que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75 «se aplicará a las operaciones para las que se hayan cumplido las formalidades aduaneras:
a)
a partir del 1 de junio de 1978, en lo que se refiere al sector del azúcar;
b)
a partir del 24 de junio de 1978, en lo que se refiere a los demás sectores;
c)
antes de las fechas precedentes, en los casos en que su aplicación produzca una ventaja para el interesado».
El Reglamento no 1837/78, que completa el Reglamento no 1392/78 y deroga el Reglamento no 1182/78, entró en vigor el 1 de agosto de 1978.
11
Mediante escrito de 8 de agosto de 1978, las demandantes declararon que ya no procedía que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre las pretensiones que figuraban en su recurso de 26 de julio de 1978 y modificaron éstas con arreglo a la situación creada por el Reglamento no 1837/78. En sus nuevas pretensiones las demandantes solicitan:
—
con carácter principal, que el Tribunal de Justicia declare inválido el artículo 1 del Reglamento no 1837/78 por prever que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, en la medida en que se refiere al coeficiente mencionado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, cuando sea inferior a 1, se aplique a las restituciones fijadas en moneda nacional en el marco de una licitación antes del 1 de agosto de 1978;
—
con carácter subsidiario, que declare inválido dicho artículo 1 en la medida en que prevé que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 1380/75, relativo al coeficiente, cuando sea inferior a 1, se aplicará a las restituciones fijadas en moneda nacional en el marco de una licitación antes del 24 de junio de 1978;
—
con carácter subsidiario en segundo grado, que declare inválido dicho artículo 1 en la medida en que prevé la aplicación del coeficiente, en lo que respecta al sector del azúcar, a las restituciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación antes del 1 de junio de 1978,
—
y con carácter subsidiario en tercer grado, que declare inválido dicho artículo 1 en la medida en que prevé la aplicación del coeficiente, en lo que respecta al sector del azúcar, a las restituciones adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación antes del 1 de junio de 1978, dado que las formalidades aduaneras se cumplieron antes del 24 de junio de 1978.
Sobre la admisibilidad
12
Las demandantes estiman que se cumplen los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. El Reglamento impugnado les afecta directa e individualmente. Se trata, añaden de una reducción a posterior i de las restituciones que les habían sido adjudicadas definitivamente, y no de una mera modificación de los montantes compensatorios monetarios. El hecho de que el Reglamento no 1837/78, al igual que los Reglamentos nos 1182/78 y 1392/78, en lo que respecta al futuro, constituyan una medida general y de que, por consiguiente, la Comisión eligiera la forma jurídica del Reglamento, no excluye, según ellas, que además dichos Reglamentos, en la medida en que prevén la aplicación retroactiva del coeficiente monetario a restituciones ya adjudicadas, tengan el carácter de decisiones dirigidas apersonas determinadas y puedan ser impugnados por dichas personas de conformidad con el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Los tres Reglamentos contienen disposiciones que tienen verdadero efecto retroactivo. Están destinados, añaden las demandantes, a regular una situación concreta, en la medida en que se refieren a determinadas operaciones ya celebradas en el momento de la entrada en vigor de los Reglamentos.
13
Según las demandantes, puesto que se refieren a restituciones adjudicadas antes del 1 de junio de 1978, los Reglamentos afectan a un pequeño número de exportadores definitivamente conocidos en la fecha mencionada. El hecho de que se adjudicara a estos exportadores restituciones en moneda nacional antes del 1 de junio de 1978 hace que éstos se distingan de todos los demás destinatarios de la norma general, y puedan, por consiguiente, ser determinados individualmente. Las demandantes pertenecen, según ellas, a esta categoría de exportadores y, por tanto, se reúnen los elementos constitutivos del hecho de resultar afectadas individualmente.
14
Aunque no se ha opuesto a la modificación del objeto del recurso, la Comisión ha impugnado la admisibilidad de éste. Según ella, si bien las demandantes resultan directamente afectadas por el Reglamento impugnado, no lo están individualmente. El Reglamento no 1837/78, en relación con el Reglamento no 1392/78, está formulado de manera abstracta y general y se refiere a un número indeterminado de operadores comerciales, y no a un grupo bien delimitado de éstos. Contiene una modificación de las disposiciones relativas a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios. Desde el primer momento, añade la Comisión, esta modificación se aplica en principio a todas las operaciones para las que las formalidades aduaneras se cumplieron a partir del día de la entrada en vigor del Reglamento no 1392/78, es decir, el 24 de junio de 1978. El Reglamento no 1837/78 no aportó a este principio ninguna modificación que pueda presentar un interés para el caso de autos. Dicho Reglamento precisó que, para el sector del azúcar, la fecha determinante para el cumplimiento de las formalidades aduaneras es el 1 de junio de 1978, dado que, para dicho sector, el nuevo régimen había sido ya introducido en esa fecha por el Reglamento no 1182/78.
15
Según la Comisión, la razón por la que las demandantes están convencidas de estar afectadas individualmente consiste en que pertenecen a un grupo de exportadores que fueron adjudicatarios antes de una fecha determinada. Dicho grupo de exportadores no representa, sin embargo, más que una parte de los innumerables operadores comerciales contemplados por el Reglamento no 1380/75 en su nueva versión tal como resulta del Reglamento no 1392/78. El hecho de que las demandantes pertenezcan, dentro del grupo indeterminado de las personas afectadas, a un subgrupo caracterizado por una situación de hecho especial no significa que el propio Reglamento las individualice. El Reglamento impugnado no hace distinción alguna según los operadores comerciales interesados participen en licitaciones, o hayan sido declarados adjudicatarios o hayan adoptado ya disposiciones con vistas a sus operaciones comerciales; da un trato idéntico a todos aquellos que han realizado operaciones respecto de las cuales aún no se han cumplido las formalidades. Si fuera cierto el punto de vista de las demandantes, de ello resultaría que se podría constituir, refiriéndose a circunstancias apropiadas, una serie de subgrupos delimitados por características individuales entre las innumerables personas afectadas. Dicho punto de vista podría hacer que fuese ineficaz en gran medida el requisito previsto por el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, que exige que el demandante esté afectado individualmente por la decisión que impugna.
16
El artículo 173 del Tratado faculta a los particulares para impugnar una decisión de la que sean destinatarios o que, aunque revista la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es principalmente evitar que, por el simple hecho de elegir la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan impedir que un particular recurra contra una decisión que le afecta directa e individualmente.
17
Para decidir sobre la admisibilidad del recurso, procede examinar por tanto si los actos impugnados son Reglamentos o Decisiones en el sentido del artículo 173 del Tratado. En virtud del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado, el criterio diferenciador entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate.
18
Consta que a partir del 1 de marzo de 1973, la Comisión fijó, tanto para los intercambios intracomunitarios como para el comercio con países terceros, montantes compensatorios monetarios de base uniformes calculados por referencia a los precios comunitarios de garantía. Por tanto, los montantes fijados de este modo tienen en cuenta, en lo que respecta a las exportaciones a países terceros, no sólo el precio que los productos afectados tienen en el mercado mundial, sino también la diferencia entre ese precio y el precio de garantía comunitario, que se compensa mediante las restituciones a la exportación. La aplicación del coeficiente a la restitución produce el efecto de fijar un montante compensatorio monetario que se calcula sobre la base del precio del mercado mundial.
19
Como resultó en el asunto 108/77, las ofertas presentadas por los licitadores en el marco de una licitación se expresan en moneda nacional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 2101/75, pero, en la Comisión, toda la operación de cálculo se efectúa en unidades de cuenta. Las ofertas presentadas son convertidas en unidades de cuenta con ayuda de los tipos «verdes» para que puedan ser comparadas. Las adjudicaciones sólo se llevan a cabo después de tener en cuenta el importe máximo fijado en unidades de cuenta y por comparación con éste. El resultado de efectuar las adjudicaciones en función del importe máximo fijado en unidades de cuenta es que las restituciones adjudicadas, expresadas en moneda nacional mediante tipos «verdes», reflejan ya la incidencia de la revaluación o de la devaluación de la moneda afectada que los montantes compensatorios monetarios pretenden corregir. Por consiguiente, la percepción o la concesión de la totalidad del montante compensatorio monetario fijado para los intercambios intracomunitarios produciría el efecto de doblar la incidencia de la compensación monetaria sobre la parte del precio comunitario de garantía que representa la restitución a la exportación. La aplicación del coeficiente al mismo tiempo que la concesión o la percepción del montante compensatorio monetario permite evitar esta doble incidencia.
20
Con arreglo a los principios expuestos, la Comisión consideró necesario adoptar los Reglamentos impugnados en el caso de autos.
21
El efecto de estos Reglamentos no es reducir las restituciones adjudicadas, sino sólo, mediante la aplicación del coeficiente a las restituciones, corregir el montante compensatorio monetario, reduciéndolo en lo que respecta a las monedas revaluadas y aumentándolo en lo que respecta a las monedas devaluadas. La aplicación del coeficiente representa sólo un medio técnico para corregir, en los intercambios con los países terceros, el montante compensatorio monetario de base fijado a un nivel uniforme calculado según los precios comunitarios. Así pues, se trata de reducir el montante compensatorio monetario de base en un importe calculado aplicando a la exacción o a la restitución el coeficiente que resulta de la revaluación o de la devaluación, de modo que la propia disminución de la restitución no resulte afectada.
22
El mecanismo de la aplicación del coeficiente a las restituciones se aplica a todos los adjudicatarios, cualquiera que sea la fecha de la licitación, siempre y cuando la exportación se realice después del 1 de junio de 1978. Los Reglamentos controvertidos constituyen medidas normativas. Por tanto, no puede admitirse que afecten a las demandantes individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, y, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
23
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
24
Han sido desestimados los motivos de las demandantes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a las demandantes.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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